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Proceso No 18625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 169
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ALBERTO SINNING DE LA ROSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó al aquí recurrente junto con WINSTON TADEO CABRERA BAENA por el concurso heterogéneo de delitos de concusión con falsedad ideológica de documento público agravada por el uso, a quien impuso 66 meses de prisión, una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igual al de la pena principal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
WINSTON TADEO CABRERA BAENA y JAIME ALBERTO SINNING DE LA ROSA se presentaron el 28 de mayo de 1996 al establecimiento METALICAS CENTRAL MURILLO, ubicado en la calle 45 número 3 – 51 de Barranquilla, identificándose como servidores de la DIAN, e informando que su presencia obedecía a la necesidad de revisar la facturación expedida. Cumplido lo anterior, informaron a ALFONSO PADILLA SOTO que la documentación no se ajustaba a los requerimientos fiscales pertinentes, porque no debía estar dentro del régimen simplificado, exigiéndosele el pago de $300.000 para colaborarle. Se convino que los funcionarios en mención pasarían dos días después a recoger el dinero, lapso que aprovecho la víctima para denunciar el hecho al C.T.I, pudiéndose elaborar con el Grupo Anticorrupción un operativo que permitió la captura de los inculpados, encontrándose a CABRERA BAENA los billetes que previamente habían sido marcados y a quien el denunciante le entregó el dinero.
El sumario, luego de oídos en indagatoria y resuelta la situación jurídica de los incriminados, el 12 de noviembre de 1996 fue calificado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, providencia en la que se acusó a JAIME ALBERTO SINNING DE LA ROSA y WINSTON TADEO CABRERA BAENA por el concurso heterogéneo de delitos de concusión con falsedad ideológica de documento público agravada por el uso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en mención tramitó la causa y luego de agotar los actos propios de ésta, dictó el fallo de condena en los términos ya referidos.
El Tribunal de Barranquilla, con sentencia del 22 de marzo de 2001 desató la alzada, adoptando las determinaciones referidas a principio de esta providencia, decisión contra la cual interpuso recurso de casación el procesado JAIME ALBERTO SINNING DE LA ROSA.
El ad quem con auto del 30 de abril de 2001 autorizó la impugnación interpuesta. Como la demanda se presentó oportunamente, la Sala procede al estudio de su aspecto formal.
LA DEMANDA
Falso raciocinio.
En la demanda, se presentan tres cargos, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en “error de hecho”, al haberse apartado los falladores de instancia de las reglas que orientan la sana crítica, lo que condujo a la inaplicación del artículo 445 del C.P.P.
Para el demandante los tres cargos con base en los cuales desarrolla el error atribuido a la decisión de segunda instancia demuestran que la pruebas “excluyen de toda responsabilidad” a JAIME SINNING DE LA ROSA, más si se tiene en cuanta que estaba recién llegado al cargo, ingresó por concurso, no se le encontró el dinero y no eludió la justicia.
A manera de conclusión se sostiene que los testimonios sobre los cuales recayó el error generaban dudas, no daban certeza sobre la responsabilidad de JAIME SINNING en el delito de concusión.
Primer cargo.
El fallo recurrido incurrió en falso juicio de raciocinio en la valoración de la declaración de LILIA SALCEDO HERNANDEZ, al extraer conclusiones que no se desprenden de su contexto, como la incriminación del procesado JAIME SINNING.
Para demostrar el desconocimiento de la lógica por el funcionario judicial sostiene el recurrente que si la testigo LILIA SALCEDO sostuvo que WISTON CABRERA afirmó que si no llevaba el libro como se decía la sanción era el cierre, haciendo alusión que todo estaba hablado, la conclusión sólo podía ser que quien constriñó al comerciante y recibió el dinero es el responsable, más no se puede tomar ese testimonio de manera absurda como fundamento de condena, dado que excluye a JAIME SINNING.
Segundo cargo.
El falso juicio de raciocinio se vincula en este caso en la apreciación del testimonio de LEONOR MORATO PEDROSO.
Luego de transcribir tres renglones de las referencias que la declarante hace en cuanto a que uno de los dos procesados llamó aparte al ofendido, quien procedió a entregarle el dinero, señala que la conclusión lógica debió ser WINSTON CABRERA constriñó y pidió, pero equivocadamente se dedujo lo contrario.
Tercer cargo.
Se violó la ley sustancial de manera indirecta por desconocimiento de las reglas de la lógica en la valoración de la declaración de ALFONSO PADILLA SOTO, afirmación que se pretende demostrar con la cita del siguiente aparte del dicho de aquél:
“WINSTON recomendó comprar un libro … quien dijo que no podía dar rebaja fue WINSTON….El que más se dirigió a Mí fue WINSTON…….Recibió el dinero No lo contó y se lo llevó al bolsillo”.
Para el censor lo que se puede inferir lógicamente de lo que transcribe es que JAIME SINNING no participó en el obrar de WINSTON CABRERA
Falso juicio de existencia.
Se afirma por el impugnante que al valorarse el Acta de Hechos de Visita levantada por los funcionarios de la DIAN se dio por establecido un hecho carente de demostración, pues el ad quem dedujo que se incurrió en falsedad al registrar que el comerciante llevaba un libro cuando ha debido indicarse que no lo hacía correctamente. La información de los funcionarios corresponde a la verdad porque el libro era llevado y no existía espacio en el formato de visita donde colocar que existía “desorden o no”.
Como al proceso no se allegó el libro revisado como tampoco se efectuó inspección judicial sobre el mismo para constatar la existencia de aquel mal podía hablarse de desorden, por lo que surge la duda en cuanto al delito de falsedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El propósito de quien acude a la casación no puede ser otro que demostrar la existencia de un error de juicio o de actividad que vicie de ilegalidad el fallo. En armonía con esto, es necesario que el libelista, cumpliendo los requisitos legales (formales y sustanciales) y técnicos, cuestione la validez legal de la sentencia a través de una argumentación que corresponda a la causal y motivo de casación, así como al sentido de violación de la norma sustancial.
2. Como la demandante desconoció las reglas anteriores, la Sala se ve obligada a inadmitir la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal y como se consigna a continuación:
2.1. Falso raciocinio.
Los tres cargos presentados al amparo del falso raciocinio, en común, presentan los siguientes desaciertos técnicos:
Se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al haberse apartado el fallo impugnado en la apreciación de las pruebas de la “sana crítica”, sin precisar la regla de lógica que provocó un yerro trascendente en la orientación de la providencia, y por qué fue desconocida. De manera que desde este punto de vista la formulación del cargo es genérica e incompleta, y no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal.
Es sabido que a éste mecanismo extraordinario se llega luego de superadas las instancias y por lo tanto le corresponde al demandante señalar el error, lo que debe hacer mediante escrito cuyo carácter es técnico más no de corte libre.
En el sub judice, la actora pretende cumplir las reglas indicadas y dar por demostrado el cargo, afirmando que los planteamientos del Tribunal son ilógicos, y en prueba de ello transcribe exclusivamente las referencias que hacen las declaraciones de LILIA SALCEDO HERNANDEZ, LEONOR MORATO PEDROSO y ALFONSO PADILLA SOTO en cuanto a la responsabilidad de WISNTON CABRERA. Omitió la recurrente suministrar el contenido material y objetivo de la prueba, el raciocinio que al respecto realizó el juzgador y su confrontación integral o de conjunto con el caudal probatorio recopilado. Se limitó a hacer un señalamiento aislado, parcializado, con lo cual resulta imposible demostrar el error atribuido al juzgador.
Además, en el discurso de la libelista sobresalen sus personales apreciaciones, oponiéndolas a la de los juzgadores de instancia, sin ninguna reflexión distinta a la lógica de su personal interés en el resultado del proceso, desconoce la apreciación del juzgador, sin comprobar por qué resulta absurda o ilógica la valoración del ad quem, ignorando que la sentencia goza de la presunción de acierto y legalidad. En síntesis, las afirmaciones de la censura no apuntan al señalamiento del motivo por el que considera que se violó indirectamente la ley sustancial.
Para la casacionista la proposición jurídica no revistió importancia alguna. Mencionó los artículos 445, 247, 254 294 del C.P.P. y 140, 219 y 222 del C.P. dando por cumplida la misión de esa manera, sin suministrar los fundamentos por los cuales denunciaba el desconocimiento de tales disposiciones, ni desarrollar y demostrar el sentido de la violación.
2.2. Falso juicio de existencia.
Aduce la recurrente que el fallador supuso la prueba de un hecho al valorar el acta de visita que levantaron los procesados, dio por demostrada la falsedad porque se consignó que el comerciante llevaba el libro, y no se especificó que éste no reunía los requisitos de ley.
El falso juicio de existencia por suposición implica que el hecho que da por demostrado el ad quem no tiene respaldo en las pruebas legalmente incorporadas al proceso. Situación que no corresponde a la denunciada en el cargo, pues la demandante admite que el documento denominado Acta de Hechos de Visita fue ingresado y apreciado como prueba al proceso penal, sin discutir la ilegalidad de su aportación, sólo que se le dio un alcance probatorio sobre hechos no contenidos en la evidencia.
La asignación de un alcance mayor al realmente revelado por el contenido literal de la prueba, desconociéndose su aspecto objetivo, conduce a una apreciación parcial o fraccionada de la evidencia, y por ende esta situación es demandable como falso juicio de identidad y no como falso juicio de existencia, como en este caso lo concibió la censura.
A este respecto, la Sala, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR1, dijo:
“De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en “preterición” (falso juicio de existencia) sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene”.
3. Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ALBERTO SINNING DE LA ROSA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, regrese la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Sala Penal, Sent. de Cas. M.P. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).