18009(31-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18009  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 130  

Bogotá,  D.C, treinta y uno de agosto de dos  mil uno.   

V   I   S   T   O   S   

El  defensor  del  procesado  JOSE   PASTOR  SILVA  CARRASCAL  interpuso  casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18  de  septiembre  de  2000,  por  cuyo  medio  su  acudido fue condenado a la pena  principal  de  treinta  y  dos  (32)  meses  de  prisión  como autor penalmente  responsable del delito de acceso carnal violento agravado.   

La  Corte  examinará las formalidades de la  demanda,  en  procura  de establecer su aptitud para concitar el trámite propio  de la impugnación extraordinaria.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El 24 de mayo de 1994 en el Barrio Las Brisas  del  municipio  de  Aipe  (Huila), Maria Eslady Cabrera  Leal  fue  accedida  carnalmente en forma violenta por  JOSE    PASTOR    SILVA    CARRASACAL   a  quien  momentos  antes  le  había  pedido  la transportara en la  motocicleta  de su propiedad desde el Polideportivo hasta la oficina de Telecom.  Para  realizar el injusto el antes nombrado contó con la efectiva colaboración  de    Harold    Ramírez    Echeverry   quien  no dudó en sujetar a la joven de las manos para facilitar el  atropello.   

Perfeccionada  la  investigación,  el 11 de  julio  de  1996 se profirió resolución de acusación contra los implicados, en  calidad  de  autor  material el primero y de cómplice el segundo, por el delito  de  acceso  carnal  violento,  agravado  por la concurrencia de la circunstancia  prevista  en  el  ordinal  1°  del  artículo  306  del  Código Penal derogado  (reproducido  en  el  mismo  ordinal  del  artículo  211  del  nuevo estatuto);  decisión  que al ser impugnada recibió confirmación de la Unidad de Fiscalía  ante el Tribunal Superior de Neiva en septiembre 6 del mismo año.   

El Jugado 2° Penal del Circuito de la misma  ciudad,   según   lo   dispuesto   en  el  fallo  del  13  de  julio  del  año  anterior,   absolvió a los acusados pero, merced a la apelación propuesta  por  el  Agente  del  Ministerio  Público, el Tribunal lo revocó y en su lugar  condenó  a   SILVA CARRASCAL a la pena de treinta y dos meses de prisión,  y al cómplice a doce, por el delito objeto de acusación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  220 del anterior estatuto procesal penal (hoy el 207),  el  demandante  formula  un  solo  cargo  contra  el fallo de segundo grado, por  violación  indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por la  apreciación  errónea  de  algunas  pruebas,  y  por haber omitido el examen de  otras.   

          Al  desarrollar  la  propuesta, luego de señalar las normas medio y  fin  que  considera vulneradas, con referencia a lo que denomina “afirmaciones”   del  fallo  de  segundo  grado,  el  demandante aduce que, contrario a lo aceptado por el juez de primera  instancia  sobre  los  actos  violentos  a  que  fue  sometida  la  víctima, el  ad  quem  considera  que tal  elemento  se  encuentra  debidamente acreditado a partir de las afirmaciones que  hizo  en  su  denuncia  y  en  la  posterior  ampliación,  en  el testimonio de  Saúl  Celis,  en  el examen  ginecológico  practicado a la ofendida, y finalmente, en las contradicciones en  que incurrieron los dos procesados.   

          A  continuación,  toma  como punto de referencia la conclusión del  fallo   atacado,   según   la   cual   “ambos  (los  sindicados,  se  precisa) la golpearon en el rostro y quienes pese a su negativa  la   forzaron,   le   quitaron  la  falta  y  rasgaron  su  blusa”,   para  fraccionar  luego  su  exposición  en  el  propósito  de  demostrar  que  no  existe prueba suficiente para aceptar el elemento violencia,  porque  de  ella  no  quedaron  huellas  visibles  ni  en la humanidad ni en las  prendas de la víctima.   

Sobre  lo  primero  está  únicamente  la  versión   de   la   denunciante,  que  resulta  insuficiente  tanto  porque  su  credibilidad  está  afectada  por  las contradicciones internas de que adolece,  como  porque  no  tienen  respaldo  en las afirmaciones de su padre Orlando  Cabrera  ni  en  las  del testigo  Benjamín  Medina, quienes no  observaron  huella  externa  alguna  de  maltrato;  y  menos encuentra eco en el  resultado  del examen médico legal a que fue sometida, pues sobre el particular  ninguna  constancia  se  dejó,  ni en el acta de denuncia porque el funcionario  que  la  recibió momentos después de ocurridos los hechos nada anotó sobre el  particular.   

Similar  situación  de  ausencia  de prueba  suficiente  advierte  el  demandante  en  lo  que se relaciona con los signos de  violencia  que  hubieran podido quedar en las prendas de la ofendida, porque sus  afirmaciones   y   las   de   Saúl  Celis,  a  quien  de paso descalifica por un posible vínculo sentimental  con  aquélla,   resultaron  en este punto contradichas con la declaración  de   Benjamín   Medina,  e  incluso  con  la  del padre de la víctima, “quien en  sus  deposiciones  no habla de signos de violencia ni en el cuerpo de su hija ni  en  sus  ropas”;  todo lo cual considera en armonía  con  la  referida  prueba  pericial,  de la que ahora dice que es contundente al  señalar  que  no  hay signos de violencia “extraños  al ajetreo sexual natural (como lo califica el juez)”.   

Como para el demandante la conclusión sobre  la   violencia   física   carece   de   sustento   probatorio,  “no  puede  darse por realizada” pues ello  “equivale     a     deducirla     o     suponerla  arbitrariamente”,   máxime   cuando  es  la  misma  presunta  víctima  quien  se  encarga  de  desdibujarla  cuando  en  su segunda  versión  aceptó  sentir  atracción  física  y  sentimental  por  el acusado,  manifestación  esta  frente  a la cual la única explicación posible sería la  de una voluntaria aceptación del ayuntamiento carnal.   

En  relación  con  el  testimonio  de  la  denunciante,   anota   el   libelista  que  el  error  del  Tribunal  consistió  “no  ya en la existencia de la prueba”,  dado  que obra en el proceso, sino “en  el  sentido que a ella le da el sentenciador”, porque  tomar  su  dicho  parcialmente  sin  confrontarlo  con  las  restantes probanzas  constituye  un  claro error de hecho por falso juicio de identidad, falencia que  también   predica  del  testimonio  de  Saúl  Celis,  porque  el  Tribunal  “ni  observó  las  reticencias  omisivas”  de su segunda  versión,  “ni  tampoco  lo  valoró  con las demás  probanzas”.   

La otra modalidad de error anunciada, la hace  consistir  en  que  el ad quem  no  consideró  ni valoró pruebas distintas a las versiones de la denunciante y  del  testigo Celis, tales como  las  declaraciones  de  Benjamín Medina, del  padre  de  aquélla  y  las  de  Marta  Tovar   y  Bertha  Ramírez  Mora,   y   tampoco   consideró   en   “su  exacta  dimensión  y  significación el dictamen del médico  legal”,  ni  el hecho elocuente de que al momento de  la  formulación  de  la denuncia no se dejara constancia alguna de la violencia  padecida por la víctima.   

Concluye resaltando que por haberse apreciado  erróneamente  el  primer grupo de elementos de prueba y omitido “la  consideración,  análisis  y valoración debidas”  del  segundo,  el  Tribunal  terminó  revocando la absolución de  primera  instancia  y  condenando a su patrocinado, con total desconocimiento de  la  honda  duda  que  sobre  la  violencia física a que se dice fue sometida la  víctima  campea en el proceso; falencias estas que impidieron el reconocimiento  de la inocencia de su procurado.   

El  libelista  señaló  como  normas  fin  vulneradas  el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 445, 2°, 247  y  246,   del  estatuto procesal penal vigente a la sazón de la demanda. Y  como   normas   medio   los   artículos   249,   254,   264  y  273  del  mismo  ordenamiento.   

La  solicitud que eleva se orienta a obtener  la  casación  del  fallo  impugnado  para  que  se  dicte  otro  absolutorio de  remplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como el fallo  atacado en casación fue  proferido  el  18  de  septiembre  del  año  2000  y  la  demanda respectiva se  presentó  el  15  de  noviembre  de la misma anualidad, bien está precisar que  su   trámite  queda  regido  por  la  Ley  553  de  2000, por la elemental  consideración  de que tales actuaciones quedaron consolidadas bajo su vigencia.  Por  ello,  la  constatación  de  las  exigencias  formales  básicas  para  la  admisión  de  la demanda debe hacerse a la luz de las previsiones del artículo  8°  de  la  referida  normatividad,  la que, dicho sea de paso, es la misma que  ahora  consagra  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  en  su  artículo  212.   

Ha sido reiteradamente dicho por la Corte que  al  no  constituir la casación una instancia adicional para continuar el debate  probatorio  que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado  se  realizó  y  superó en las instancias, la aptitud de la demanda con la cual  el  sujeto  procesal  acude  a  este  extraordinario  medio de impugnación debe  examinarse  con  el  rigor que imponen las exigencias formales previstas para lo  que  se  constituye  en  un  juicio  técnico  jurídico  contra la sentencia de  segunda  instancia  que  a  esta  sede llega amparada de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  la cual sólo puede ser desvirtuada con la demostración  de  que  se  duele  de  errores  tan  ostensibles  y  trascendentes  que  con su  reparación   cambiaría   radicalmente   la   declaración  de  justicia  allí  contenida.   

          Examinada  desde esta perspectiva la demanda puesta a consideración  de  la Corte en esta oportunidad, lo que al rompe se descubre es el protuberante  desconocimiento  de  las  exigencias  lógico  formales  que da al traste con su  admisión,  según  lo  tiene  previsto  el artículo 9° de la Ley 553 de 2000,  reformatorio  del  artículo  226  del  anterior Código de Procedimiento Penal,  normatividad que como atrás se precisó rige el presente trámite.   

Para  empezar,  se debe destacar que ninguna  referencia  hace  el  libelo  en  cuanto  a  la  identificación  de los sujetos  procesales,  como  tampoco  de  la sentencia objeto de la impugnación; también  omite  la  síntesis  de  los  hechos  materia de juzgamiento y de la actuación  procesal;,  y  en  la  cita  de  las disposiciones que estimó infringidas no se  incluye  la norma de carácter sustancial que recoge el comportamiento objeto de  condena.   

Y  en  cuanto  al  deber de indicar en forma  clara  y  precisa  los  fundamentos fácticos  y jurídicos que sustentaran  cada  uno  de  los  reproches  formulados  contra  el fallo de segundo grado, la  situación no mejora, como pasa a verse.   

En  efecto,  cuando  en  casación  se alega  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  de  las pruebas, imprescindible se ofrece que en la demanda se  concreten   los  desaciertos  imputados  y  su  incidencia  trascendente  en  el  respectivo  fallo, para ver de demostrar cómo de no haberse incurrido en ellos,  la   decisión   habría  sido  de  diverso  sentido  y  favorable  a  la  parte  impugnante.   

          El  demandante,  con absoluta inobservancia de estos requerimientos,  se  refiere  en   primer  término  a  la  errada  apreciación tanto de la  denuncia  y  su  posterior  ampliación  como  del  testimonio  de  Saul   Celis,  elementos  de  prueba  que  considera  fundamentales  para dar por demostrada la violencia a que se dice fue  sometida  la  víctima  del  atropello  sexual;  pero  en  lugar  de  cotejar el  contenido  fáctico  de estas declaraciones con las manifestaciones del juzgador  de  segundo grado para demostrar la alegada irregularidad, como corresponde a la  censura  por  error  de  hecho  debido  a  un  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  de la prueba, el discurso del demandante se centra en su particular  análisis  de  tales medios de prueba, por virtud del cual afirma que, contrario  a   lo   concluido   por   el   ad   quem,  la  violencia  brilla  por  su  ausencia porque de ella no quedó  rastro  ni en el cuerpo de la víctima ni en su vestimenta, lo que de contera le  permite  concluir  que  el acto sexual fue consentido, tanto más cuando la dama  confiesa   que   se   sintió   atraída   física  y  sentimentalmente  por  el  acusado.   

Si el demandante pretendía plantear un error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad respecto de los medios de persuasión  sobre  los  cuales  asegura  se  sustentó  el  reconocimiento  de la violencia,  modalidad  de error que se estructura cuando la prueba existe en el proceso y es  aportada   legal,   regular  y  oportunamente  al  mismo  pero  el  juzgador  la  distorsiona  cambiándole  su expresión fáctica, era de su resorte comparar en  el  plano objetivo el contenido de las pruebas con lo que de ellas se dijo en la  sentencia  recurrida,  con el fin de demostrar si en realidad fueron alteradas o  tergiversadas.   

Nada de esto hizo el libelista, pues a pesar  de  la  referencia  que  a  tales  elementos  de  juicio  realizó  in  extenso,  lo  que  sin  dificultad  se  advierte  es  que antes que atacar las premisas de motivación realizadas por el  juzgador,   el  demandante  se  ocupa  directamente  de  su  valoración  en  el  desideratum  de  evidenciar  supuestas  contradicciones  o  inconsistencias,  pero  sin dar a conocer cuáles  fueron  los  desatinos  del fallador de segundo grado en punto al trastocamiento  del material probatorio.   

Pero  además  de  la  precaria  e infundada  formulación  del  primer  motivo  de  ataque,  el  demandante  incurre en grave  contradicción,  pues  no  obstante haber precisado en primer término que en la  apreciación  de  la denuncia de la víctima y la ulterior ampliación se había  incurrido   en   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  termina  desarrollando  la  censura  con los presupuestos de otro error de hecho, como es  el  falso juicio de existencia, de suyo incompatible con el que había propuesto  inicialmente,   porque   sin   romper   la   lógica   no   se   puede  predicar  simultáneamente  del mismo medio de convicción la falta de consideración y la  distorsión  de  su  contenido  fáctico,  pues  lo  segundo  da por cumplido lo  primero.   

No   menos   desafortunada  se  ofrece  la  postulación  del  segundo  error,  dado  en  considerar como error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  preterición,  porque  si bien el demandante  destaca  de antemano los elementos de juicio que supuestamente no fueron tenidos  en  cuenta  por  el  Tribunal  al  proferir  el  fallo condenatorio, termina por  admitir  que  el  análisis  del  ad quem sí  los  comprendió, pero asignándoles una consecuencia en cuanto  a  su eficacia diferente a la que el censor considera se deriva de ellos y de la  cual obviamente se aparta.   

Así las cosas, los reproches de que aquí se  ha  dado  cuenta  lo que en esencia traducen es una indebida pretensión de  reiniciar  en casación el debate probatorio agotado en las instancias, y esto a  partir   de  las  apreciaciones  muy  personales  del  demandante  pero  sin  la  demostración  de  ningún error de hecho o de derecho en la apreciación que de  las  pruebas  hizo  el sentenciador, forma de alegar de imposible recibo en esta  sede  extraordinaria  porque  los fallos de segundo grado, al estar amparados de  la  doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de  sus  propios  yerros y no de una propuesta alternativa de su valoración como la  ensayada por el demandante.   

En este orden de ideas, por inobservancia de  los  requisitos  formales  previstos  en  el artículo 8° de la Ley 553 de 2000  (contemplados  hoy  en  el 212 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600  de 2000-) la demanda examinada preliminarmente debe ser inadmitida.   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del  sentenciado  JOSÉ PASTOR SILVA CARRASCAL y  devolver el expediente al despacho de origen.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  NILSON            PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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