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Proceso No 18629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 186
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre del año dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, contra el auto de veinticuatro de septiembre último y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, formalizada mediante Nota Verbal EP/COL/No. 690/01 del 29 de mayo de 2001, procedente de la Embajada de la República de Panamá en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”.
2.- Recibido el diligenciamiento por la Corte, el defensor del requerido CAMILO HENRY RIVERA RAMOS solicita “devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que a su vez éste lo complemente y se los remita con toda la documentación que la República de Panamá ha entregado a las autoridades colombianas”.
Sostiene al efecto que dentro del término legal el Gobierno Panameño “presentó la documentación mínima requerida para los efectos legales pero con posterioridad ha hecho llegar a las autoridades colombianas seis (6) cajas que contienen documentación relacionada con el proceso, por lo cual se hace jurídica y legalmente indispensable que dicha documentación haya sido remitida a Uds. lo cual no se ha hecho y por lo tanto el expediente que reposa a su estudio es incompleto lo cual implicaría la violación al derecho de defensa puesto que ya en Colombia las pruebas secretas no existen, están abolidas”.
Considera asimismo que al no estar completo el expediente, “mal puede la H. Corte, tan siquiera iniciar el trámite judicial”.
“Para probar lo anterior (afirma), me permito manifestarles que conocí en la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía las seis (6) cajas contentivas de la documentación, entregadas por el Gobierno de Panamá. Igualmente pruebo de la existencia de ellas con tres oficios de las autoridades Panameñas en las cuales se hace referencia a dicha documentación” (fls. 6 y ss.).
Los documentos a que se refiere que en fotocopia informal adjunta son los siguientes:
2.1.- Oficio suscrito por el Fiscal Segundo Especializado en Delitos Relacionados con Drogas de la República de Panamá, dirigido a la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, mediante el cual remite “seis (6) cajas contentivas de copias debidamente autenticadas del proceso seguido a CAMILO RIVERA Y OTROS, sindicados por el delito contra la salud pública, con el propósito de que sean enviadas a la Embajada de Panamá en Colombia, para que sean remitidas bajo su conducto a la Fiscalía General de Colombia” (se destaca) (fl. 9).
2.2.- Comunicación del 21 de junio de 2001 suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, dirigida al Embajador de Panamá en Colombia, mediante la cual envía “seis (6) cajas contentivas de copias debidamente autenticadas del proceso seguido a CAMILO RIVERA y OTROS, sindicados por el delito contra la salud pública, para que sean remitidas bajo su conducto a la Fiscalía General de Colombia” (Se destaca) (fl. 8).
3.- En oficio número 07316 el Ministro de Justicia y del Derecho comunica a la Corte “que mediante oficio DAI 005887 del 30 de julio de 2001, radicado en esta Entidad el 6 de agosto de 2001, la Dirección de asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió a este Ministerio copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/No.605/01 del 3 de mayo de 2001 y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2000, por medio de las cuales la Embajada de Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud”.
“De esta manera (agrega), y teniendo en cuenta el gran volumen del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento a lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada documentación adicional, para efectos de emitir el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 13 y ss.).
4.- Por auto de veinticuatro de septiembre de la corriente anualidad, proferido por el Magistrado que funge como Ponente en este proveído, se dispuso no dar trámite a la solicitud de devolución del expediente presentada por el defensor, se ordenó comunicar lo decidido en torno al punto al Ministerio de Justicia y del Derecho, y correr traslado, por el término de diez días, a los requeridos en extradición, a sus defensores y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. (fls. 30 y ss. cno. Corte).
5.- En escrito que antecede el defensor del ciudadano requerido en extradición señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, solicita a la Corte, “se digne decretar la terminación del proceso y en subsidio reponer la resolución por medio de la cual niega mi solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho”.
Sostiene al efecto que con ocasión de la orden de captura impartida por el Juzgado Sexto del Primero Circuito Penal de Panamá para que compareciera a juicio por un delito contra la salud, el Gobierno Panameño solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien fue debidamente detenido por la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, agrega, dentro del término establecido por la legislación colombiana, “las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá remitieron a sus homólogas colombianas la documentación mínima requerida para legalizar la solicitud de extradición”, en la cual “se determina en forma clara y precisa que los hechos investigados son anteriores al 17 de diciembre de 1997”, pues “la investigación procesal tuvo su inicio el 13 de diciembre de 1997 y no obra en ella ningún hecho posterior a esa fecha”, como asimismo lo determina la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Días más tarde, continúa, las mismas autoridades “procedieron a complementar la solicitud de extradición, remitiendo seis (6) cajas contentivas de otra documentación que consideran de importancia para que legalmente se tramite la extradición del ciudadano solicitado”, la cual reposa en la actualidad en el Ministerio de Justicia y del Derecho, “cuando dicha entidad carece de toda competencia legal, en este estado procesal, para conocer del trámite respectivo”.
Agrega que para poder garantizar el debido proceso y el derecho de defensa “dicha documentación tiene que hacer parte, indudablemente, del expediente que Uds. conocen”.
Sostiene que entre tanto, el trámite del proceso penal ante las autoridades judiciales de la República de Panamá, continuó su curso, y culminó el 2 de octubre del presente año con sentencia absolutoria por los cargos formulados al señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en la cual se ordenó la libertad inmediata del detenido y la cancelación de las órdenes de captura nacionales e internacionales dictadas por el mismo Despacho.
Considera que si bien es cierto al inicio del trámite de extradición se cumplían los requisitos esenciales para que se le diera comienzo, en la actualidad con ocasión de su absolución por las autoridades panameñas la situación jurídica de su asistido, ha variado sustancialmente. “Es decir que en sana lógica no existe al día de hoy ninguna razón jurídica válida para que se tramite una extradición hacia un país que ya no necesita la comparecencia del ciudadano solicitado”.
Dice no asistirle ninguna duda que la Corte debe disponer la devolución del proceso pues, de una parte, su asistido no es requerido por las autoridades judiciales de Panamá por haber sido absuelto, y, de otra, los hechos imputados son anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada para que el Ministerio de Justicia y del Derecho complemente el expediente con la documentación remitida por la República de Panamá, o, si se considera que no es pertinente la devolución del expediente, se suspenda el inicio del término probatorio hasta tanto dichos documentos no se hayan allegado a la actuación.
Adjunta fotocopia del pronunciamiento proferido el 2 de octubre del año dos mil uno por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se “ABSUELVE a los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, varón, colombiano, mayor de edad, nacido en Leticia, República de Colombia, el día 26 de septiembre de 1943, casado, con cédula de identidad No. 15.885.514, hijo de CAMILO RIVERA AVILES y ELOÍSA GONZALEZ –y- CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, varón, colombiano, mayor de edad, casado con cédula de identidad No. 79.432.883, de los cargos que le fueran formulados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA RELACIONADO CON DROGAS” , y “Se ordena la inmediata libertad de los procesados, siempre y cuando no mantengan causa pendiente” (las negrillas son del texto).
6.- El defensor de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, por su parte, solicita de la Corte “que emita concepto, dando por terminado el trámite de extradición que actualmente cursa” en esta Corporación, “teniendo en cuenta que el JUZGADO SEXTO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, profirió sentencia absolutoria, el día dos (2) de octubre del año dos mil uno (2.001), dentro de la investigación que cursaba en su contra, y que es el sustento del trámite de extradición que nos ocupa”.
Agrega que con posterioridad “a la decisión de la Sala Penal de la Corte, se debe remitir el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que emita la resolución respectiva, de acuerdo con el concepto de la Corte”.
Motiva su solicitud en que el sustento jurídico de la petición de extradición del señor VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ “ha cambiado sustancialmente, hasta el punto que la documentación que obra ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es contraria a la realidad procesal actual”, pues “no existe en la República de Panamá una orden de detención contra el señor RIVERA GONZALEZ, por cuanto fue revocada por el Juez Sexto, al decretar su libertad inmediata, y el auto de llamamiento a juicio que tuvo vigencia en un momento procesal, ahora ha sido esencialmente modificado, por la sentencia absolutoria a que me he venido refiriendo, la cual, debo aclarar, me fue suministrada oportunamente por mi poderdante”.
Considera que en la actuación no se cumple uno de los requisitos esenciales para que haya lugar a la extradición, previsto en numeral b) del artículo 2 del tratado suscrito entre Panamá y Colombia, consistente en “que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho punible en ambos estados con una pena no menor de dos años de prisión”, toda vez que en este caso el requerido ha sido absuelto de los cargos formulados.
6.1. En memorial presentado con posterioridad a haberse registrado el proyecto de decisión para su discusión por la Sala, anexa algunos documentos procedentes del Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y una comunicación dirigida a ese Despacho por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados de Panamá, los cuales, a su criterio, “deben ser conocidos por la Sala Penal de la Corte, y tenidos en cuenta al momento de resolver la petición que ya referí”.
Sostiene que de dicha documentación se establece que el Juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, “ha expresado que la orden de extradición del señor RIVERA GONZALEZ, solicitada mediante oficio No. 1009 del 24 de abril del 2.001, debe ser interrumpida, hasta tanto se resuelva la apelación de la Fiscalía de la Instancia” (se destaca), y que certifica, además que la extradición no es solicitada por hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, por lo cual, a criterio de la defensa, “La Embajada de la República de Panamá en la nota verbal EP/COL No. 561/2001 ha realizado afirmaciones que no son ciertas, y que están en contravía de lo manifestado por el Juez competente”.
SE CONSIDERA:
La Corte se pronunciará en relación con las peticiones formuladas por los defensores de los ciudadanos CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA, en el mismo orden observado para efectos de su resumen.
1.- Del defensor de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS.
1.1.- La Sala no accederá a la pretensión de reponer la providencia de veinticuatro de septiembre último, mediante la cual se abstuvo de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y se ordenó correr el traslado de diez días previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal para que los requeridos en extradición, sus defensores y el Procurador Delegado solicitaran las pruebas que consideren necesarias.
Ello en razón a que, como ha sido visto en el numeral 3º de los antecedentes de este proveído, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica a la Corte “que mediante oficio DAI 005887 del 30 de julio de 2001, radicado en esta Entidad el 6 de agosto de 2001, la Dirección de asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió a este Ministerio copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/No.605/01 del 3 de mayo de 2001 y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2000, por medio de las cuales la Embajada de Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud”.
“De esta manera (agrega), y teniendo en cuenta el gran volumen del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento a lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada documentación adicional, para efectos de emitir el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 13 y ss.).
Significa esto, que la documentación adicional a que se refiere el defensor, hace parte de la actuación y ha estado a su alcance desde el momento mismo en que el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que las seis cajas contentivas de copias del proceso seguido en Panamá a los ciudadanos requeridos en extradición, se hallaban en dicho organismo a disposición de la Corte y, por ende, de los intervinientes en la actuación. A pesar de que físicamente dichos documentos se encuentren en las oficinas del Ministerio ello en manera alguna implica que por ese solo hecho los sujetos que intervienen en el trámite no tengan acceso a ellos o no puedan conocerlos para efectos de su verificación, o presentar las solicitudes que en el desarrollo del trámite estimen pertinente.
Corrobora esto la propia afirmación del solicitante en el sentido de que “conocí en la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía las seis (6) cajas contentivas de la documentación, entregadas por el Gobierno de Panamá”, lo cual desvirtúa su apreciación en el sentido de que por no haber sido trasladadas a las instalaciones de la Corte, se configura “violación al derecho de defensa puesto que ya en Colombia las pruebas secretas no existen, están abolidas”.
Tampoco resulta acertado sostener que la documentación allegada al trámite se halle incompleta, pues como lo afirma el impugnante, “las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá remitieron a sus homólogas colombianas la documentación mínima requerida para legalizar la solicitud de extradición”, como así fue advertido por el Ministerio de Justicia y del Derecho para decidirse remitir a esta Corporación “la documentación presentada por la Embajada de la República de Panamá, debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2), lo que determinó el inicio del trámite de extradición en la fase que según la ley procesal corresponde adelantar a la Corte.
Dado entonces, que la documentación a que se refiere el libelista integra la actuación, conforme ha sido comunicado por el Ministerio de Justicia en el oficio a que se ha hecho referencia, el cual, por hallarse incorporado al expediente, tiene efectos vinculantes para los sujetos intervinientes en el trámite, y a ella ha tenido acceso el impugnante, carece de fundamento la pretensión por devolver la actuación al Gobierno Nacional como lo solicita, pues en tales condiciones el pedimento deviene absolutamente inocuo y denota sólo la exteriorización de una actitud dilatoria, por supuesto, inadmisible.
Ahora, si, como se anotó en el pronunciamiento que sin fundamento se impugna, la finalidad perseguida por el defensor es poner de presente la necesidad de allegar al expediente algunos medios de convicción -distintos, por supuesto, de la documentación que de él hace parte y que por lo mismo ha estado en posibilidad real de conocer-, que en su criterio resultan necesarios para el concepto, la misma deviene inoportuna, pues la oportunidad probatoria dentro del trámite se halla prevista por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en la cual los solicitados en extradición, sus defensores y el Procurador Delegado, si lo consideran necesario y deciden hacer expreso uso de dicha prerrogativa, cuentan con la facultad atribuida por el ordenamiento de presentar sus pretensiones probatorias, las que sin perjuicio de la facultad oficiosa, en su momento habrán de ser evaluadas por esta Corporación acorde con los principios que rigen la práctica de pruebas en la actuación judicial, al efecto establecidos en el sistema procesal colombiano, y los fundamentos en que se ha de edificar el Concepto que de la Corte solicita el Gobierno Nacional.
Lo expuesto no obsta para que la Corte disponga requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho que envíe físicamente a esta Corporación la “documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud”, según se consigna en el oficio que corre a folios 13 y 14 del cuaderno original.
Por lo anterior, la Sala no repondrá la decisión impugnada. Ordenará, no obstante, que por la Secretaría de la Sala se proceda en la forma antes vista, teniendo en cuenta que la documentación a que hace referencia el defensor y a la cual no se le ha negado el acceso, tiene por finalidad adicionar la enviada mediante la Nota EP/COL No. 605/01, y no porque los documentos que acompañaron la solicitud hubieren sido considerados insuficientes por el Gobierno Colombiano en los términos del artículo decimocuarto del tratado de extradición aplicable al caso, sino “para efectos de emitir el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal” conforme en tal sentido ha sido explícito el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.2.- La Corte tampoco accederá a la pretensión de poner fin a la actuación, que se formula por el defensor a partir de considerar, en primer lugar, que su asistido no es requerido por las autoridades judiciales de Panamá por haber sido absuelto, y en segundo término, que los hechos imputados ocurrieron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ello por cuanto la defensa persigue fundamentar su petición en una prueba cuya aducción intenta por fuera de la oportunidad legalmente prevista, y allegarla al trámite sin acogerse a la vía diplomática, consular o gubernamental señalada por el artículo decimosegundo del tratado de extradición celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, y el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal; como tampoco a los requisitos a dicho efecto establecidos por el artículo el artículo 259 del C. de P. C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89 que prevé que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país” -disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 23 del C. de P.P.
Merece destacarse asimismo, que el peticionario no acredita que la decisión absolutoria que, según afirma, fue proferida por las autoridades judiciales de Panamá, haya hecho tránsito a cosa juzgada y sea de obligatorio acatamiento para las autoridades del país requirente por encontrarse ejecutoriada. Por el contrario, a este respecto el defensor de VICENTE WILSON RIVERA manifiesta que dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por la Fiscalía de la Instancia, cuyo recurso no ha sido resuelto, siendo ello razón adicional para que la Corte resuelva negativamente la pretensión.
Tampoco asiste razón al defensor cuando sostiene que los hechos por los que se solicita la extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo que a su criterio haría improcedente la continuación del trámite, pues de manera objetiva ello resulta desvirtuado en la actuación con la Nota Diplomática EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde “se informa al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores- Oficina de Asuntos Jurídicos- que los hechos investigados en la presenta encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (se destaca). Por manera que cualquier consideración en torno al punto por fuera de la oportunidad normativamente prevista en que la Corte deba pronunciarse al respecto, resulta asaz impertinente.
Entonces, ni desde del punto de vista de la legalidad del trámite adelantado hasta el momento, la suficiencia de la documentación allegada, la época de ocurrencia de los hechos, la ejecutoria del fallo que según se afirma profirió el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, o la etapa que atraviesa la actuación, tornan viable atender las pretensiones del defensor, resultando, por tanto, inexorable que la Corte mantenga incólume la providencia ameritada en cuanto se relaciona con la petición de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y la decisión de dar inicio al período probatorio, y niegue la solicitud decretar la terminación del trámite.
2.- Respecto de la petición del defensor de VICENTE WILSON RIVERA.
En cuanto se relaciona con la solicitud presentada por el mandatario judicial de este ciudadano requerido en extradición, del contenido de los memoriales presentados sin dificultad se advierte que la pretensión se dirige a que la Corte tome en cuenta sus argumentos al momento de emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, para lo cual la ley procesal (art. 519 de la ley 600 de 2000) tiene reservada una etapa distinta de la que atraviesa la actuación, posterior a los períodos para pedir y practicar pruebas, y de traslado para alegar de conclusión, ninguna de las cuales ha tenido desarrollo hasta el momento.
No otra cosa se establece de la solicitud por que se “emita concepto, dando por terminado el trámite de extradición que actualmente cursa”, y que con posterioridad a ello se remita “el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para que emita la resolución respectiva, de acuerdo con el concepto de la Corte”.
Sin entrar a discutir sobre la disponibilidad del trámite, o las repercusiones que ello podría tener en la inmaculación y estructura del mismo, y las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, resulta claro que la pretensión carece de fundamento, pues el ordenamiento no establece la posibilidad de anticipar el momento del concepto, como de modo contrario se pide por el defensor.
Lo anterior opera, obviamente sin perjuicio de que la Corte en la oportunidad legalmente prevista, llegado el caso se ocupe de las consideraciones expuestas en los escritos presentados por la defensa del señor VICENTE WILSON RIVERA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de poner término a la actuación, presentada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
TERCERO. REQUERIR del Ministerio de Justicia y del Derecho, el envío físico a esta Corporación de la “documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud”, según se expresa en oficio que corre a folios 13 y 14 del cuaderno original.
CUARTO. DIFERIR al momento correspondiente del trámite, el estudio de las consideraciones expuestas por el defensor del solicitado en extradición, señor VICENTE WILSON RIVERA.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria