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Proceso No 18979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 184
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal (Ant.) y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para el conocimiento de la causa adelantada contra ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO y NAUDI HERNÁNDEZ BERNAL.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 13 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, profirió resolución de acusación contra ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO y NAUDI HERNÁNDEZ BERNAL, en la que relata como acontecer fáctico, que el 6 de abril del presente año, en el sector conocido como “Satanás”, en la vía que de Yarumal conduce al municipio de Briceño, aproximadamente a las once de la mañana, los procesados, en compañía de otros sujetos, retuvieron por varias horas al conductor del camión de placas VLJ-759, amenazándolo con armas de fuego con el firme propósito de apoderarse de vehículo y de su carga.
En la resolución de acusación, con relación a las armas que fueron incautadas, se dijo lo siguiente:
“En cuanto al porte ilegal de armas de fuego, valga la pena señalar que las tres armas de fuego son armas de fuego de defensa personal dada la clasificación contenida en el artículo 11 y 14 del Decreto 2535 de 1993, aptas para ser disparadas y poner en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública y aunque por el momento no se cuenta con un dictamen hoplológico y balístico la inspección sobre las mismas es prueba suficiente para determinar su capacidad letal.” (folio 233)
La calificación se contrajo a imputarles la autoría de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado e infracción al artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664/86 en la modalidad de porte (folio 234).
2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En esta fase, mediante auto del 25 de septiembre de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado -reparto- de Antioquia, pues considera que no es el competente para seguir conociendo de la actuación, argumentando que el informe policivo que da inicio a la averiguación penal, se refiere a la incautación, entre otras, de un pistola calibre 7.65 que, posteriormente, mediante inspección judicial, se estableció que tenía un proveedor “original” con capacidad para 12 cartuchos del mismo calibre.
En estas condiciones, con base en la descripción y clasificación de armas efectuada en el Decreto 2535/93, el Juez de Yarumal encuentra claro que se trata de una arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues supera los nueve cartuchos que se señala como límite para las armas de defensa personal.
Por esto, y entendiendo que la competencia radica en los jueces especializados, les remite el proceso, advirtiendo que propone, en caso de que no sea acogida su tesis, colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 29 de octubre siguiente, acepta el conflicto, pues estima que mediante decisión del 28 de septiembre de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el asunto, advirtiendo que el porte ilegal de armas de fuego, bien sea de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, es de competencia de los jueces penales del Circuito y no de los especializados.
De ahí que acepte la colisión propuesta y envíe el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal (Ant.) y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- En efecto, la problemática aquí suscitada fue resuelta en la decisión mencionada por la Juez Penal del Circuito Especializada, en la que se sostuvo que el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el de uso privativo de las Fuerzas Armadas eran de competencia del juez penal del circuito correspondiente.
Es decir, que en el presente asunto, para efectos de determinar la competencia, no hace falta establecer si las armas son de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por ello, es pertinente traer a colación los argumentos que sirvieron de soporte a esa decisión, los que se contraen a lo siguiente:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P.1 no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Conforme a lo transcrito, no hay duda que el porte de armas de fuego tanto de defensa personal como de usos privativo de las Fuerzas Armadas, es de conocimiento del juez penal del circuito, por lo que, en este caso, la competencia le corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal a quien se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO y NAUDI HERNÁNDEZ BERNAL corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal (Ant.). Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Dice el art. 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en …”.
El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en …”