18979(28-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  184   

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal (Ant.)  y  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, para el  conocimiento  de la causa adelantada contra ELIS MANUEL  ENSUNCHO ARROYO y NAUDI HERNÁNDEZ BERNAL.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  13  de  agosto  de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Yarumal,  profirió resolución de acusación contra  ELIS   MANUEL  ENSUNCHO  ARROYO  y  NAUDI  HERNÁNDEZ  BERNAL,  en la que relata como acontecer fáctico, que  el  6 de abril del presente año, en el sector conocido como “Satanás”, en la  vía  que  de  Yarumal  conduce  al municipio de Briceño, aproximadamente a las  once  de  la mañana, los procesados, en compañía de otros sujetos, retuvieron  por  varias  horas al conductor del camión de placas VLJ-759, amenazándolo con  armas  de  fuego  con  el  firme  propósito  de apoderarse de vehículo y de su  carga.   

En   la  resolución  de  acusación,  con  relación a las armas que fueron incautadas, se dijo lo siguiente:   

“En  cuanto  al  porte  ilegal de armas de  fuego,  valga la pena señalar que las tres armas de fuego son armas de fuego de  defensa  personal  dada  la clasificación contenida en el artículo 11 y 14 del  Decreto  2535  de  1993,  aptas  para  ser disparadas y poner en peligro el bien  jurídico  tutelado  de  la  seguridad  pública  y  aunque por el momento no se  cuenta  con  un  dictamen  hoplológico  y  balístico  la inspección sobre las  mismas  es  prueba  suficiente  para  determinar  su  capacidad letal.” (folio  233)   

La calificación se contrajo a imputarles la  autoría  de  los  delitos  de  secuestro  simple, hurto calificado y agravado e  infracción  al artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1°  del Decreto 3664/86 en la modalidad de porte (folio 234).   

2.-  En estas condiciones, arribaron las  diligencias  al  Juzgado  2° Penal del Circuito de Yarumal, despacho que avocó  el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.   

En  esta  fase,  mediante  auto  del  25  de  septiembre  de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado -reparto- de Antioquia, pues considera que no es el  competente  para seguir conociendo de la actuación, argumentando que el informe  policivo  que  da inicio a la averiguación penal, se refiere a la incautación,  entre   otras,   de  un  pistola  calibre  7.65  que,  posteriormente,  mediante  inspección  judicial, se estableció que tenía un proveedor “original” con  capacidad para 12 cartuchos del mismo calibre.   

En  estas  condiciones,  con  base  en  la  descripción  y clasificación de armas efectuada en el Decreto 2535/93, el Juez  de  Yarumal  encuentra  claro  que  se trata de una arma de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas,  pues  supera  los nueve cartuchos que se señala como límite  para las armas de defensa personal.   

Por  esto,  y entendiendo que la competencia  radica  en  los  jueces  especializados,  les remite el proceso, advirtiendo que  propone,  en  caso  de  que  no  sea  acogida  su  tesis,  colisión negativa de  competencias.   

3.-  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  al  que correspondieron las diligencias, mediante  auto  del 29 de octubre siguiente, acepta el conflicto, pues estima que mediante  decisión  del  28 de septiembre de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  definió  el  asunto,  advirtiendo que el porte ilegal de  armas  de  fuego, bien sea de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  es  de  competencia  de  los  jueces  penales del Circuito y no de los  especializados.   

De  ahí que acepte la colisión propuesta y  envíe el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Yarumal  (Ant.)  y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  ambos  pertenecientes  al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde  a  esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2°  del  artículo  18  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

2.-    En efecto, la problemática  aquí  suscitada  fue  resuelta en la decisión mencionada por la Juez Penal del  Circuito  Especializada,  en  la  que se sostuvo que el porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal y el de uso privativo de las Fuerzas Armadas eran de  competencia del juez penal del circuito correspondiente.   

Es  decir,  que  en el presente asunto, para  efectos  de determinar la competencia, no hace falta establecer si las armas son  de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Por ello, es pertinente traer a colación los  argumentos  que  sirvieron  de soporte a esa decisión, los que se contraen a lo  siguiente:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio  quiso comprender todos los comportamiento  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C. P.1  no  se entendería porqué no  mencionó  todo  el   nombre  dado a esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego    o    municiones”   y   “fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente,  sino que el término  “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por   otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos señalados en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos”.   

Conforme a lo transcrito, no hay duda que el  porte  de armas de fuego tanto de defensa personal como de usos privativo de las  Fuerzas  Armadas, es de conocimiento del juez penal del circuito, por lo que, en  este  caso,  la  competencia le corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de  Yarumal a quien se le remitirá el expediente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-  DECLARAR  que    la   competencia   para   conocer   del   presente   proceso   adelantado  contra  ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO y NAUDI HERNÁNDEZ  BERNAL  corresponde  al Juzgado 2° Penal del Circuito  de Yarumal (Ant.). Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.-  Por Secretaría de la Sala, infórmese  lo   decidido   al   Juzgado   1°   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Antioquia.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Dice  el  art.  365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego   de   defensa   personal,   municiones   o   explosivos   incurrirá   en  …”.   

El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso  de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, incurrirá en …”     

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