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Proceso N° 18612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 129.
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).
ASUNTO
La Corte resuelve lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 9º delegado ante los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja, coadyuvada por el defensor de los procesados FREDDY PULECIO PEREZ y ALVARO SOLANO CARRILLO, bajo el cargo de rebelión en el Juzgado 1º penal del circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Un fiscal perteneciente a la Unidad especializada en terrorismo y conexos de Bogotá D.C., profirió el dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) resolución de acusación contra FREDDY PULECIO PEREZ y ALVARO SOLANO CARRILLO como presuntos responsables del delito de rebelión.
Al ser apelada la anterior decisión por el defensor de los procesados, la Unidad nacional de fiscalías delegada ante los tribunales superiores de distrito judicial, la confirmó en la suya de veinticinco (25) de abril de la anualidad que transcurre.
2. El proceso fue remitido entonces, por competencia territorial, al Juzgado 1º penal del circuito de Barrancabermeja (Santander), a quien el Fiscal 9º delegado ante ese mismo juzgado solicitó el cambio de radicación del proceso, con fundamento en el artículo 83 del anterior estatuto procesal penal, aduciendo que en esa ciudad existe un “AMBIENTE IMPROPIO PARA EL JUZGAMIENTO” de los procesados, ambos miembros activos de la subdirectiva de la U.S.O., pues cualquier decisión que los afecte alteraría con seguridad el orden público en el puerto, y de paso comprometería seriamente la integridad personal y vida de los funcionarios judiciales que intervienen en la causa.
Concluyó diciendo que el juzgamiento sería de “más fácil manejo en una ciudad grande que no presente esta radiografía social que presenta Barrancabermeja, en donde no es tan fácil como si sucede acá, ubicar e identificar a los sujetos procesales y por ende su seguridad personal es más garantizable, ni en donde la USO tenga esa gran influencia que tiene de manejo de la opinión pública y de respaldo popular…”. (fl. 7).
3. La Juez 1º penal del circuito estimó razonables los argumentos del fiscal, al afirmar en auto de tres (3) de julio de este año: “…el sr. Fiscal y esta Funcionaria nos sentimos intimidados de hecho para tomar una decisión a fondo cualquiera que ella sea y en una amenaza potencial de nuestra integridad personal y de la vida, además…con toda seguridad el fallo en esta ciudad va a alterar el orden público incentivado ya sea por la subversión o las autodefensas.”.
Con fundamento en lo anterior, remitió el proceso a la sala penal del Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, para que decidiera si ordena el cambio de radicación a otra ciudad “que no tenga tanta relación con los procesados, con el pueblo, con la USO y las organizaciones ilícitas.”.
4. En memorial presentado el 13 de julio siguiente en el Tribunal superior de Bucaramanga, el defensor coadyuvó la solicitud del fiscal, adicionando razones de seguridad de sus representados, en tanto que fueron “desplazados de la ciudad de Barrancabermeja, obligados a salir de ella donde tenían asiento sus familias y donde desarrollaban sus actividades laborales como trabajadores de la Estatal Petrolera de Ecopetrol; Entidad esta que por razones de seguridad los trasladó a la ciudad de Bogotá bajo la protección de la División Corporativa de Seguridad de la Empresa.”.
Pidió entonces al Tribunal acoger la petición de cambio de radicación “y en orden a facilitar la defensa técnica” demandó la remisión del expediente a Bogotá “ya que fue allí donde se instruyó por razones que obran dentro del radicado relativas también a la integridad del defensor”.
5. En auto de veintitrés (23) de julio pasado, una sala de decisión penal del Tribunal superior, sin entrar a resolver sobre la procedencia de la solicitud, acotó simplemente: “La circunstancia de que el defensor de los procesados sugiera la ciudad de Bogotá como sede conveniente para el cambio de radicación impone que por tratarse de otro Distrito sea la Honorable Corte Suprema de Justicia, por competencia la que fije el lugar para continuar el trámite del proceso en referencia”, por lo que decidió enviar la solicitud junto con el expediente a esta Corporación.
CONSIDERA LA CORTE:
Si bien es cierto que la defensa expresó su deseo de que al proceso se le radique en un distrito judicial distinto al de Bucaramanga, lo que en principio conduciría a pensar que la competencia para resolver la solicitud le corresponde a la Corte, conforme lo previene el artículo 75-8 del código de procedimiento penal; la Sala considera que es el tribunal de origen la autoridad que debe pronunciarse sobre si se reúnen o no los presupuestos para disponer la excepcional medida, y en caso positivo verificar si es posible conjurar la situación dentro del mismo distrito judicial.
En ese sentido, ha de recordarse que en auto de mayo 4 de 1999 la Corte, al efectuar un análisis de conjunto de las normas del anterior estatuto procesal penal relativas a la medida –que en esencia son las mismas previstas en la ley 600 de 2000-, adoptó criterios concretos para resolver casos como el que ahora ocupa su atención:
El cambio de radicación, tal como se encuentra consagrado en el artículo 85 del nuevo código de procedimiento penal, procede cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Todos los sujetos procesales se encuentran autorizados para plantearlo, bien ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso, o directamente ante el superior encargado de resolverlo. Pero cuando quien solicita el cambio de radicación es el propio funcionario judicial a cargo de la actuación, debe hacerlo ante el competente para decidirlo (art. 86 ibídem).
Las normas mencionadas fijan la competencia para resolver el cambio de radicación en el superior encargado de decidir. Es decir, como se desprende del artículo 88 del código de procedimiento penal, en cabeza de los tribunales superiores de distrito cuando el cambio sea dentro del mismo distrito; o de la Corte suprema de justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otro distrito judicial.
Surge, sin embargo, un interrogante obligatorio consistente en cómo se establece en el caso concreto la competencia para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual la Sala trazó los siguientes criterios, que ahora se reiteran:
1. Si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal superior de distrito, obviamente que la competencia para resolver cualquier solicitud de cambio de radicación es de la Corte suprema de justicia.
2. Si la solicitud proviene del Juez, éste deberá establecer si es o no conjurable la circunstancia en la cual la apoya, dentro del mismo distrito judicial al cual pertenece. Si la conclusión es negativa, remitirá la petición directamente a la Corte para que la decida y, en caso contrario, la enviará al tribunal respectivo, sin perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que el cambio se haga a otro distrito, remita la petición a la Corte para que la resuelva.
3. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse las siguientes eventualidades:
a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte suprema de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 86 del código de procedimiento penal.
La Corte, en tal caso, resuelve sobre la procedencia de la misma. Y si la niega, pero encuentra que sería viable su examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito, la enviará al tribunal correspondiente para que, a su vez, emita el pronunciamiento respectivo.
b. Que la presente ante el Tribunal superior de distrito.
En este evento, independientemente que el sujeto procesal sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito, y de ser así deberá producir la decisión respectiva, como igual lo debe hacer cuando, en la primera hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante, que debe examinarse su procedencia al interior del distrito.
Unicamente, en el evento que el Tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no solo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la solicitud a la Corte para que la resuelva.
c. Que el sujeto procesal eleve la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del proceso.
En esta hipótesis es posible o no que el sujeto procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca a otro distrito. Si lo hace, no necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte suprema de justicia para su resolución, porque el motivo que la genera puede estar circunscrito a un municipio o circuito, y no a un distrito.
En tal orden de ideas, también independientemente de que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que el cambio de radicación del proceso se produzca a otro distrito judicial, el Juez ante quien se presente la petición, para definir a dónde la remite, si al Tribunal o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.
Pero si de la causa petendi y del petitum se desprende nítidamente que la pretensión busca la variación del distrito, y sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir (Cfr. Auto mayo 4/99. M.P. Carlos E. Mejía Escobar).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la petición fue formulada por el Fiscal 9º delegado ante los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja (Santander), en su condición de sujeto procesal, expresando su deseo de que el proceso se radique en otra ciudad diferente a Barrancabermeja, por presentarse en ese circuito las circunstancias que eventualmente podrían afectar su seguridad o integridad personal. La Juez a quien se asignó el conocimiento del proceso, entendió correctamente la solicitud del fiscal, y en esa medida remitió el expediente al Tribunal superior de Bucaramanga para que se pronuncie sobre el cambio de radicación dentro del mismo distrito.
Por su parte, el defensor de los procesados formuló su solicitud directamente ante el Tribunal, en la que coadyuva las razones del fiscal, adiciona razones de seguridad de sus representados y sugiere su propia conveniencia de que el proceso se radique en Bogotá.
Aquí, entonces, la solicitud se enmarca dentro de la tercera hipótesis, aunque se dan dos de las eventualidades señaladas con precedencia; de una parte, la petición fue formulada inicialmente por el fiscal, en su condición de sujeto procesal, directamente ante la juez de conocimiento (3.c.), quien la remitió al Tribunal de ese distrito judicial al considerar que la causa que la generó estaba circunscrita al circuito de Barrancabermeja.
Y, de otra, el defensor elevó igual petición al Tribunal, adicionando las razones del fiscal y coadyuvando la medida (3.b).
Tanto la solicitud inicial del fiscal, como la posterior del defensor, coinciden en una sola autoridad, el Tribunal superior de Bucaramanga, quien en uno u otro de dichos eventos estaba en la obligación de examinar si los motivos esgrimidos por los sujetos procesales podían ser conjurados dentro del mismo distrito judicial, y en ese caso debía pronunciarse de fondo sobre la petición.
No necesariamente, frente a razones de simple conveniencia esgrimidas por el defensor de los procesados, la solicitud debía remitirse a la Corte, pues el motivo que la generó, como se deduce de la sola lectura de la misma, estaba circunscrito únicamente al circuito de Barrancabermeja, pues lo que fiscal y defensor argumentan es que allí no es posible el juzgamiento por razones de orden público, seguridad, e integridad personal de los procesados y funcionarios que intervienen en el caso.
Aparte de lo anterior, el defensor únicamente esgrime razones de conveniencia, ajenas a la excepcional medida de remoción del proceso, para que se radique en Bogotá, tales como que la investigación se realizó en esta ciudad o que la defensa se facilita en esta sede.
Así las cosas, si del contenido mismo de la solicitud se deduce que la situación de inseguridad planteada puede conjurarse dentro del mismo distrito judicial, el Tribunal no debió remitir la solicitud a la Corte, independientemente del deseo de la defensa.
En consecuencia, la Sala devolverá la petición con sus anexos a dicho Tribunal, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. Abstenerse de resolver la petición de cambio de radicación formulada por el Fiscal 9º delegado ante los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja, y coadyuvada por el defensor de los procesados.
2. Devolver la actuación al Tribunal superior de Bucaramanga para que resuelva la solicitud y disponga lo que estime conveniente dentro del territorio de su competencia.
CUMPLASE:
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria