18614(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18614  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 191      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D. C.,  seis de diciembre del  año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  sentenciado  JUAN    CAMILO    OSPINA    TORO.    

Antecedentes.-   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,   la  declaró  el  Juzgado  veinticuatro  penal  del  circuito de  Medellín de la manera siguiente:   

“A las dependencias de la Unidad Intermedia  de  Belén  se  hizo  presente  el  Fiscal 150 de la Unidad Primera de Reacción  Inmediata  el  5  de  febrero  del año anterior (1996) a las once y cinco de la  noche,  con  el  fin de realizar la diligencia de levantamiento del cadáver del  joven  Carlos  Andrés  Pérez  Arteaga,  quien  había ingresado a dicho centro  asistencial  unas  horas  antes  procedente  del  estadero  Los Alpes del barrio  Belén  presentando  impactos de arma de fuego que ocasionaron su deceso; según  hace  constar  en el acta el funcionario de turno, el occiso fue agredido cuando  se  encontraba  ingiriendo gaseosa en dicho establecimiento por un individuo que  se   desplazaba   en   una   motocicleta   quien   le   disparó   en  repetidas  oportunidades”.   

Vinculado JUAN CAMILO OSPINA TORO al proceso,  y  agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintinueve  de  mayo  de  mil  novecientos noventa y siete el Juzgado veinticuatro penal del  circuito  de  Medellín   puso  fin  a la instancia condenándolo a la pena  principal  de  cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  mediante  sentencia que al  parecer,  pues  no  se  adjunta a la demanda, fue objeto de confirmación por el  Tribunal superior.   

         La demanda.   

Actuando  en nombre propio, y apoyado en las  causales  tercera  y  quinta de revisión, el sentenciado solicita “revisar la  sentencia  de  segunda  instancia, y en general todo el proceso; por los grandes  vicios  de  nulidad  existentes, por las pruebas no tenidas en cuenta al momento  de  la investigación (art. 60 del Código penal) y de esta forma, se decrete la  nulidad procesal de todo lo actuado”.   

Acompaña  a  su escrito, poder conferido al  abogado  MARTIN  FABIAN  TORRES  TORO,  para que en su nombre y representación,  “presente  ante  la  Sala  Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la  sustentación  de  la  incoada  acción  de  revisión,  se  notifique y realice  actividades atinentes a la relacionada Acción”.   

En  otro  memorial,  el sentenciado ratifica  “la  presentación  de la solicitud de revisión ante la autoridad competente,  de  acuerdo  a  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo 233 y  siguientes   del   Código   de  procedimiento  penal”  y  aclara,  que  “el  representante  legal  ante  la  honorable  Corte  continúa  siendo  el  abogado  titulado   MARTIN   FABIAN   TORRES   TORO,   ante   quien   se   elevarán  las  correspondientes notificaciones”.   

Adjunta a la demanda fotocopia informal de la  resolución  proferida  el  trece  de  junio  de mil novecientos noventa y seis,  mediante   la  cual  la  Fiscalía  delegada  vigésima  segunda  de  Medellín,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario;  de  la  sentencia  de primera  instancia  proferida  el  veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete  por  el  Juzgado  veinticuatro  penal  del  circuito  de  la  misma  ciudad, sin  constancia  de  ejecutoria,  y  de  las declaraciones para fines extraprocesales  rendidas  ante  notario  por WILLIAM DE JESUS GAVIRIA JARAMILLO y JAVIER AUGUSTO  SALDARRIAGA ARIAS.   

    

                         SE  CONSIDERA:   

Siendo la acción de revisión un instrumento  extraordinario   que   persigue   levantar   los   efectos  de  inmutabilidad  y  definitividad  inherentes  a  la  cosa  juzgada judicial, su ejercicio impone el  cumplimiento  estricto  de  los  presupuestos  de legitimidad y de admisibilidad  establecidos  por  el  estatuto  procesal, pues de no hacerse inexorablemente la  demanda deberá ser inadmitida por la Corte.   

Respecto de los primeros, debe decirse que de  conformidad  con  el  artículo  221  del  estatuto  procesal, el sentenciado se  encuentra  facultado  para  promover  la  acción  de  revisión contra un fallo  adverso  a  sus  intereses,  lo cual no significa que si carece de la calidad de  abogado  titulado  legalmente  autorizado  para  ejercer la profesión, se halle  legitimado  para  presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127  ejusdem  “para  los  fines  de  su  defensa el sindicado deberá contar con la  asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.    

Obedece  esta limitante, a que la acción de  revisión  corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso,  que  comprende  la  elaboración del libelo según precisos requisitos formales,  la  invocación  de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los  fundamentos  jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para   demostrar   los   hechos   básicos  de  la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como  igual  se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues  el  hecho  de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo  estaba  en  el  Decreto  2700  de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha  exigencia  hubiere  desaparecido  del  ordenamiento,  ya  que a estos efectos el  inciso  último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo  caso  si  el  sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente  para  ejercer  la  profesión,  podrá  de  manera  expresa aceptar y ejercer su  propia  defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario  sensu,  que  en  caso  de  no  contar  con  dicha calidad, siempre deberá estar  asistido por quien sí la tenga.        

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta   acreditada   en   el   evento   contrario,  dado  que  por  su  propia  naturaleza,   la  presentación  de la demanda está reservada a un abogado  titulado  como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente  técnico y rogado que el instrumento ostenta.   

En el caso de autos, observa la Corte que el  sentenciado  JUAN  CAMILO  OSPINA  TORO, no sólo omite adjuntar a su escrito la  copia  del fallo de segunda instancia que pretende derruir, con la constancia de  encontrarse  ejecutoriado,  con lo cual no habría objeto sobre el que apoyar la  decisión  que  demanda,  siendo  ello suficiente para inadmitir el libelo, sino  que  anuncia  actuar a nombre propio pero sin acreditar la condición de abogado  titulado,  resultando  así  evidente la ausencia de legitimidad para intervenir  en  este  preciso  asunto,  la cual no resulta suplida con el poder que adjunta,  otorgado  a  un  profesional del derecho para que en su nombre y representación  “presente  ante  la  Sala  Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la  sustentación  de  la  incoada  Acción  de  Revisión,  se  notifique y realice  actividades  atinentes a la relacionada acción”, pues la sola aceptación del  poder  no  constituye ejercicio del mandato conferido, ni suple la carga para el  profesional    del   derecho   de   tener   que   presentar   personalmente   el  libelo.   

Estos   defectos,   enervantes   de   la  admisibilidad  de la demanda, no son los únicos. Precisamente a consecuencia de  esta   carencia   de   legitimidad,   resalta   en   la  demanda  el  manifiesto  incumplimiento  de  los  presupuestos  de  forma  y contenido establecidos en el  artículo  222 del estatuto procesal, pues contiene únicamente cuestionamientos  generales  a  la  validez  del  juicio  y críticas a la apreciación probatoria  realizada  por  los  juzgadores,  sin  relación  ninguna  con  las  causales de  revisión aducidas.   

Se  observa  en ella alegaciones carentes de  fundamento   fáctico  y  jurídico,  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente,  desconectados  por  completo  de las  causales  de  revisión  aducidas,  por tanto, incapaces de remover el carácter  definitivo    e    inmutable   de    la   cosa   juzgada,   como   pasa   a  precisarse.   

Respecto de la causal tercera que se invoca,  esto  es,  por  aparecer con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas sobre  las  cuales  el  fallador  no  tuvo  oportunidad de pronunciarse por no haberlas  conocido  y  que,  de  haberlo  hecho,  habrían  conducido definitivamente a la  absolución  o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho  por  el que en su contra se irrogó condena, la jurisprudencia tiene establecido  que  corresponde  al  actor  demostrar  no sólo el aparecimiento del hecho o la  prueba  nueva,  sino,  lo  más  importante,  que  de  haber  sido estimados, la  solución  del  caso  habría  sido  sustancialmente  distinta  y  opuesta  a la  adoptada.   

Estos  presupuestos  no  son acatados por el  demandante,  quien  se  limita a adjuntar al libelo las declaraciones para fines  extraprocesales  rendidas  ante notario por WILLIAM DE JESUS GAVIRIA JARAMILLO y  JAVIER  AUGUSTO  SALDARRIAGA  ARIAS  -quienes  refieren conocer al sentenciado y  tener  apenas conocimiento indirecto de los hechos-, pero sin abordar el proceso  de  demostración sobre cómo dichos medios de convicción conducirían a variar  sustancialmente   los  supuestos  fácticos en que se edificó el fallo, lo  cual  también se encuentra imposibilitada de establecer la Corte, por no contar  con  el  fallo  de  segunda instancia a fin de sopesar la real incidencia de las  pruebas aportadas.     

Respecto  de  la  causal  quinta,  también  invocada  por  el  demandante,  la  ley  exige  que el actor demuestre, mediante  decisión  que  hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que sustentó la  decisión    cuya    remoción    persigue,    fue    declarada    judicialmente  falsa.   

No  se   trata   pues,  de   perseguir   una   revaloración   de  la  prueba,   aduciendo   que   ésta  carece  de  credibilidad, sino  de   demostrar   que   la   misma   no   es auténtica   porque    así    se    determinó    judicialmente    mediante   decisión   en  firme.        

En  el  caso concreto, el actor se aparta de  ese  norte,  pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en que  la   ley   lo   exige,   simplemente  aduce  que  no  existe  certeza  sobre  su  responsabilidad  en  el  acontecer  delictivo,  a partir de la poca credibilidad  que,   según   afirma,   merece  el  testimonio  de  HERNAN  ALONSO  LOPEZ  MESA.   

    

Adicional a estos desaciertos, en muestra del  absoluto  desconocimiento  de  la  naturaleza  y  alcances  del  instituto  cuya  concesión  demanda,  el sentenciado pretende que la Corte decrete la nulidad de  lo  actuado,  lo  cual  constituye reflejo de los efectos negativos que tiene el  hecho  de  que la demanda no sea presentada por una abogado titulado, puesto que  de  conformidad con el ordenamiento procesal vigente, peticiones de esta factura  solamente  podrían  ser  presentadas  en  el  curso ordinario del proceso, o en  casación.   

Por los motivos enunciados en precedencia, la  demanda  de  revisión será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 223 de  la ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda    de    revisión    presentada   por   el   sentenciado   JUAN CAMILO OSPINA TORO.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO               

   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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