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Proceso No 18614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., seis de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JUAN CAMILO OSPINA TORO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el Juzgado veinticuatro penal del circuito de Medellín de la manera siguiente:
“A las dependencias de la Unidad Intermedia de Belén se hizo presente el Fiscal 150 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata el 5 de febrero del año anterior (1996) a las once y cinco de la noche, con el fin de realizar la diligencia de levantamiento del cadáver del joven Carlos Andrés Pérez Arteaga, quien había ingresado a dicho centro asistencial unas horas antes procedente del estadero Los Alpes del barrio Belén presentando impactos de arma de fuego que ocasionaron su deceso; según hace constar en el acta el funcionario de turno, el occiso fue agredido cuando se encontraba ingiriendo gaseosa en dicho establecimiento por un individuo que se desplazaba en una motocicleta quien le disparó en repetidas oportunidades”.
Vinculado JUAN CAMILO OSPINA TORO al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete el Juzgado veinticuatro penal del circuito de Medellín puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia que al parecer, pues no se adjunta a la demanda, fue objeto de confirmación por el Tribunal superior.
La demanda.
Actuando en nombre propio, y apoyado en las causales tercera y quinta de revisión, el sentenciado solicita “revisar la sentencia de segunda instancia, y en general todo el proceso; por los grandes vicios de nulidad existentes, por las pruebas no tenidas en cuenta al momento de la investigación (art. 60 del Código penal) y de esta forma, se decrete la nulidad procesal de todo lo actuado”.
Acompaña a su escrito, poder conferido al abogado MARTIN FABIAN TORRES TORO, para que en su nombre y representación, “presente ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sustentación de la incoada acción de revisión, se notifique y realice actividades atinentes a la relacionada Acción”.
En otro memorial, el sentenciado ratifica “la presentación de la solicitud de revisión ante la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos formales establecidos en el artículo 233 y siguientes del Código de procedimiento penal” y aclara, que “el representante legal ante la honorable Corte continúa siendo el abogado titulado MARTIN FABIAN TORRES TORO, ante quien se elevarán las correspondientes notificaciones”.
Adjunta a la demanda fotocopia informal de la resolución proferida el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la Fiscalía delegada vigésima segunda de Medellín, calificó el mérito probatorio del sumario; de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado veinticuatro penal del circuito de la misma ciudad, sin constancia de ejecutoria, y de las declaraciones para fines extraprocesales rendidas ante notario por WILLIAM DE JESUS GAVIRIA JARAMILLO y JAVIER AUGUSTO SALDARRIAGA ARIAS.
SE CONSIDERA:
Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de inmutabilidad y definitividad inherentes a la cosa juzgada judicial, su ejercicio impone el cumplimiento estricto de los presupuestos de legitimidad y de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal, pues de no hacerse inexorablemente la demanda deberá ser inadmitida por la Corte.
Respecto de los primeros, debe decirse que de conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado JUAN CAMILO OSPINA TORO, no sólo omite adjuntar a su escrito la copia del fallo de segunda instancia que pretende derruir, con la constancia de encontrarse ejecutoriado, con lo cual no habría objeto sobre el que apoyar la decisión que demanda, siendo ello suficiente para inadmitir el libelo, sino que anuncia actuar a nombre propio pero sin acreditar la condición de abogado titulado, resultando así evidente la ausencia de legitimidad para intervenir en este preciso asunto, la cual no resulta suplida con el poder que adjunta, otorgado a un profesional del derecho para que en su nombre y representación “presente ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sustentación de la incoada Acción de Revisión, se notifique y realice actividades atinentes a la relacionada acción”, pues la sola aceptación del poder no constituye ejercicio del mandato conferido, ni suple la carga para el profesional del derecho de tener que presentar personalmente el libelo.
Estos defectos, enervantes de la admisibilidad de la demanda, no son los únicos. Precisamente a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de forma y contenido establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal, pues contiene únicamente cuestionamientos generales a la validez del juicio y críticas a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con las causales de revisión aducidas.
Se observa en ella alegaciones carentes de fundamento fáctico y jurídico, sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, desconectados por completo de las causales de revisión aducidas, por tanto, incapaces de remover el carácter definitivo e inmutable de la cosa juzgada, como pasa a precisarse.
Respecto de la causal tercera que se invoca, esto es, por aparecer con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se irrogó condena, la jurisprudencia tiene establecido que corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino, lo más importante, que de haber sido estimados, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Estos presupuestos no son acatados por el demandante, quien se limita a adjuntar al libelo las declaraciones para fines extraprocesales rendidas ante notario por WILLIAM DE JESUS GAVIRIA JARAMILLO y JAVIER AUGUSTO SALDARRIAGA ARIAS -quienes refieren conocer al sentenciado y tener apenas conocimiento indirecto de los hechos-, pero sin abordar el proceso de demostración sobre cómo dichos medios de convicción conducirían a variar sustancialmente los supuestos fácticos en que se edificó el fallo, lo cual también se encuentra imposibilitada de establecer la Corte, por no contar con el fallo de segunda instancia a fin de sopesar la real incidencia de las pruebas aportadas.
Respecto de la causal quinta, también invocada por el demandante, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que sustentó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa.
No se trata pues, de perseguir una revaloración de la prueba, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
En el caso concreto, el actor se aparta de ese norte, pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en que la ley lo exige, simplemente aduce que no existe certeza sobre su responsabilidad en el acontecer delictivo, a partir de la poca credibilidad que, según afirma, merece el testimonio de HERNAN ALONSO LOPEZ MESA.
Adicional a estos desaciertos, en muestra del absoluto desconocimiento de la naturaleza y alcances del instituto cuya concesión demanda, el sentenciado pretende que la Corte decrete la nulidad de lo actuado, lo cual constituye reflejo de los efectos negativos que tiene el hecho de que la demanda no sea presentada por una abogado titulado, puesto que de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, peticiones de esta factura solamente podrían ser presentadas en el curso ordinario del proceso, o en casación.
Por los motivos enunciados en precedencia, la demanda de revisión será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 223 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado JUAN CAMILO OSPINA TORO.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria