18612(30-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 129.  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

La Corte resuelve lo pertinente en relación  con  la  solicitud  de  cambio de radicación elevada por el Fiscal 9º delegado  ante  los  juzgados  penales  del circuito de Barrancabermeja, coadyuvada por el  defensor  de  los  procesados  FREDDY  PULECIO  PEREZ  y    ALVARO    SOLANO  CARRILLO,  bajo  el  cargo de rebelión en el Juzgado  1º penal del circuito de esa ciudad.   

ANTECEDENTES   

1.  Un  fiscal  perteneciente  a  la  Unidad  especializada  en  terrorismo  y conexos de Bogotá D.C., profirió el dieciocho  (18)  de  agosto de dos mil (2000) resolución de acusación contra FREDDY   PULECIO  PEREZ  y  ALVARO  SOLANO  CARRILLO  como presuntos  responsables del delito de rebelión.   

Al  ser apelada la anterior decisión por el  defensor  de  los procesados, la Unidad nacional de fiscalías delegada ante los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial,  la  confirmó  en  la  suya  de  veinticinco (25) de abril de la anualidad que transcurre.   

2.  El  proceso  fue  remitido entonces, por  competencia  territorial,  al  Juzgado 1º penal del circuito de Barrancabermeja  (Santander),  a quien el Fiscal 9º delegado ante ese mismo juzgado solicitó el  cambio  de  radicación  del  proceso,  con  fundamento  en  el artículo 83 del  anterior  estatuto  procesal  penal,  aduciendo  que  en  esa  ciudad  existe un  “AMBIENTE  IMPROPIO  PARA  EL JUZGAMIENTO” de los procesados, ambos miembros  activos  de  la  subdirectiva  de  la  U.S.O.,  pues cualquier decisión que los  afecte  alteraría  con  seguridad  el  orden  público  en el puerto, y de paso  comprometería  seriamente  la  integridad  personal  y vida de los funcionarios  judiciales que intervienen en la causa.   

Concluyó diciendo que el juzgamiento sería  de  “más fácil manejo en una ciudad grande que no presente esta radiografía  social  que  presenta  Barrancabermeja, en donde no es tan fácil como si sucede  acá,  ubicar  e  identificar  a  los sujetos procesales y por ende su seguridad  personal  es más garantizable, ni en donde la USO tenga esa gran influencia que  tiene  de  manejo  de  la  opinión  pública  y de respaldo popular…”. (fl.  7).   

3.  La  Juez  1º penal del circuito estimó  razonables  los  argumentos  del fiscal, al afirmar en auto de tres (3) de julio  de  este  año:  “…el sr. Fiscal y esta Funcionaria nos sentimos intimidados  de  hecho  para  tomar  una  decisión  a fondo cualquiera que ella sea y en una  amenaza  potencial  de  nuestra  integridad personal y de la vida, además…con  toda  seguridad  el  fallo  en  esta  ciudad  va  a  alterar  el  orden público  incentivado ya sea por la subversión o las autodefensas.”.   

Con  fundamento  en lo anterior, remitió el  proceso  a  la  sala  penal  del  Tribunal  superior  del  distrito  judicial de  Bucaramanga,  para  que  decidiera  si  ordena  el  cambio de radicación a otra  ciudad  “que  no  tenga tanta relación con los procesados, con el pueblo, con  la USO y las organizaciones ilícitas.”.   

4.  En  memorial  presentado  el 13 de julio  siguiente  en  el  Tribunal superior de Bucaramanga, el defensor  coadyuvó  la   solicitud  del  fiscal,  adicionando  razones  de  seguridad  de   sus  representados,   en   tanto   que   fueron   “desplazados   de  la  ciudad  de  Barrancabermeja,  obligados a salir de ella donde tenían asiento sus familias y  donde  desarrollaban  sus  actividades laborales como trabajadores de la Estatal  Petrolera  de Ecopetrol; Entidad esta que por razones de seguridad los trasladó  a  la  ciudad  de  Bogotá  bajo  la  protección de la División Corporativa de  Seguridad de la Empresa.”.   

Pidió  entonces  al  Tribunal  acoger  la  petición  de  cambio  de  radicación  “y  en  orden  a  facilitar la defensa  técnica”  demandó  la remisión del expediente a Bogotá “ya que fue allí  donde  se instruyó por razones que obran dentro del radicado relativas también  a la integridad del defensor”.   

5.  En  auto  de  veintitrés  (23) de julio  pasado,  una  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  superior,  sin entrar a  resolver  sobre  la  procedencia  de  la  solicitud,  acotó  simplemente: “La  circunstancia  de que el defensor de los procesados sugiera la ciudad de Bogotá  como  sede  conveniente para el cambio de radicación impone que por tratarse de  otro  Distrito  sea  la  Honorable Corte Suprema de Justicia, por competencia la  que  fije  el lugar para continuar el trámite del proceso en referencia”, por  lo   que   decidió   enviar  la  solicitud  junto  con  el  expediente  a  esta  Corporación.   

CONSIDERA LA CORTE:  

Si bien es cierto que la defensa expresó su  deseo  de  que  al  proceso se le radique en un distrito judicial distinto al de  Bucaramanga,  lo  que  en principio conduciría a pensar que la competencia para  resolver  la  solicitud  le  corresponde  a  la  Corte,  conforme lo previene el  artículo  75-8  del código de procedimiento penal; la Sala considera que es el  tribunal  de  origen la autoridad que debe pronunciarse sobre si se reúnen o no  los  presupuestos  para  disponer  la  excepcional  medida,  y  en caso positivo  verificar  si  es  posible  conjurar  la  situación  dentro  del mismo distrito  judicial.   

En ese sentido, ha de recordarse que en auto  de  mayo  4 de 1999 la Corte, al efectuar un análisis de conjunto de las normas  del  anterior  estatuto  procesal  penal  relativas  a  la  medida  –que   en   esencia  son  las  mismas  previstas  en  la  ley  600  de 2000-, adoptó criterios concretos para resolver  casos como el que ahora ocupa su atención:   

El  cambio  de  radicación,  tal  como  se  encuentra  consagrado  en  el  artículo  85  del nuevo código de procedimiento  penal,  procede cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal  existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o  la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal de los  sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.   

Todos  los  sujetos procesales se encuentran  autorizados  para  plantearlo, bien ante el Juez o Tribunal que esté conociendo  del    proceso,    o   directamente   ante   el   superior   encargado   de  resolverlo.   Pero  cuando  quien  solicita  el cambio de radicación es el  propio  funcionario  judicial  a  cargo  de  la actuación, debe hacerlo ante el  competente para decidirlo (art. 86 ibídem).   

Las  normas mencionadas fijan la competencia  para   resolver   el   cambio   de  radicación  en  el  superior  encargado  de  decidir.   Es  decir,  como  se  desprende  del artículo 88 del código de  procedimiento  penal,  en cabeza de los tribunales superiores de distrito cuando  el  cambio  sea  dentro  del  mismo distrito; o de la Corte suprema de justicia,  cuando se trate de cambio de radicación a otro distrito judicial.   

Surge,   sin   embargo,  un  interrogante  obligatorio   consistente   en  cómo  se  establece  en  el  caso  concreto  la  competencia  para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual  la Sala trazó los siguientes criterios, que ahora se reiteran:   

1.   Si   el  funcionario  que  está  conociendo  del  proceso  es  el  Tribunal  superior de  distrito,  obviamente que la competencia para resolver  cualquier solicitud  de cambio de radicación es de la Corte suprema de justicia.   

2. Si la solicitud  proviene   del  Juez,  éste  deberá  establecer  si  es  o  no  conjurable  la  circunstancia  en  la  cual la apoya, dentro del mismo distrito judicial al cual  pertenece.    Si   la  conclusión  es  negativa,  remitirá  la  petición  directamente  a la Corte para que la decida y, en caso contrario, la enviará al  tribunal  respectivo,  sin  perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que  el  cambio  se  haga a otro distrito, remita la petición a la Corte para que la  resuelva.   

3. Si el cambio de  radicación  es  promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse  las siguientes eventualidades:   

         a.  Que  eleve la solicitud directamente  ante  la  Corte  suprema  de justicia, en concordancia con el último inciso del  artículo 86 del código de procedimiento penal.   

La  Corte,  en  tal caso, resuelve sobre la  procedencia  de  la misma.  Y si la niega, pero encuentra que sería viable  su  examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro  del  mismo distrito, la enviará al tribunal correspondiente para que, a su vez,  emita el pronunciamiento respectivo.   

         b.    Que    la   presente   ante   el  Tribunal  superior de distrito.    

En  este  evento, independientemente que el  sujeto  procesal  sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito  judicial,  el  Tribunal  debe examinar si la causa que motiva la petición puede  ser  neutralizada  dentro  del mismo distrito, y de ser así deberá producir la  decisión   respectiva,   como  igual  lo  debe  hacer  cuando,  en  la  primera  hipótesis,  la  Corte  niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante,  que debe examinarse su procedencia al interior del distrito.   

Unicamente,  en  el  evento que el Tribunal  concluya  que  las  circunstancias  aducidas  por  el sujeto procesal no solo se  circunscriben  al  respectivo  municipio  o  circuito, sino también al distrito  judicial  del cual forma parte, debe remitir la solicitud a la Corte para que la  resuelva.    

c. Que el sujeto  procesal  eleve  la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del  proceso.   

En  esta hipótesis es posible o no que el  sujeto  procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca  a  otro  distrito.   Si  lo  hace,  no necesariamente la solicitud debe ser  remitida  a  la  Corte suprema de justicia para su resolución, porque el motivo  que  la  genera  puede  estar  circunscrito a un municipio o circuito, y no a un  distrito.   

En   tal   orden   de   ideas,  también  independientemente  de  que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que  el  cambio  de  radicación del proceso se produzca a otro distrito judicial, el  Juez  ante  quien  se presente la petición, para definir a dónde la remite, si  al  Tribunal  o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras  de  establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables  en  el  propio  distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al  tribunal  respectivo  y,  en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin  perjuicio  de  que  la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.   

Pero  si de la causa petendi y del petitum  se  desprende  nítidamente que la pretensión busca la variación del distrito,  y  sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir  (Cfr. Auto mayo 4/99. M.P. Carlos E. Mejía Escobar).   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  la  petición  fue formulada por el Fiscal 9º delegado ante los juzgados  penales  del circuito de Barrancabermeja (Santander), en su condición de sujeto  procesal,  expresando  su  deseo  de  que  el  proceso se radique en otra ciudad  diferente  a Barrancabermeja, por presentarse en ese circuito las circunstancias  que  eventualmente  podrían afectar su seguridad o integridad personal. La Juez  a  quien  se  asignó  el  conocimiento  del proceso, entendió correctamente la  solicitud  del  fiscal, y en esa medida  remitió el expediente al Tribunal  superior  de  Bucaramanga  para  que se pronuncie sobre el cambio de radicación  dentro del mismo distrito.   

Por su parte, el defensor de los procesados  formuló  su  solicitud  directamente  ante  el Tribunal, en la que coadyuva las  razones  del  fiscal,  adiciona  razones  de  seguridad  de  sus representados y  sugiere   su   propia   conveniencia   de   que   el   proceso   se  radique  en  Bogotá.   

Aquí,  entonces,  la solicitud se enmarca  dentro  de  la  tercera  hipótesis,  aunque  se  dan  dos de las eventualidades  señaladas   con   precedencia;   de  una  parte,  la  petición  fue  formulada  inicialmente  por  el  fiscal, en su condición de sujeto procesal, directamente  ante  la  juez  de  conocimiento  (3.c.),  quien  la remitió al Tribunal de ese  distrito  judicial al considerar que la causa que la generó estaba circunscrita  al circuito de Barrancabermeja.   

Y,  de  otra,  el  defensor  elevó  igual  petición  al  Tribunal,  adicionando  las  razones  del fiscal y coadyuvando la  medida (3.b).   

Tanto la solicitud inicial del fiscal, como  la  posterior  del  defensor,  coinciden  en  una  sola  autoridad,  el Tribunal  superior  de  Bucaramanga,  quien  en  uno u otro de dichos eventos estaba en la  obligación  de  examinar  si  los motivos esgrimidos por los sujetos procesales  podían  ser conjurados dentro del mismo distrito judicial, y en ese caso debía  pronunciarse de fondo sobre la petición.   

No  necesariamente,  frente  a  razones de  simple  conveniencia  esgrimidas por el defensor de los procesados, la solicitud  debía  remitirse  a  la Corte, pues el motivo que la generó, como se deduce de  la  sola  lectura  de  la  misma, estaba circunscrito únicamente al circuito de  Barrancabermeja,  pues  lo  que  fiscal y defensor argumentan es que allí no es  posible  el  juzgamiento  por razones de orden público, seguridad, e integridad  personal   de   los   procesados   y   funcionarios   que   intervienen   en  el  caso.   

Aparte   de  lo  anterior,  el  defensor  únicamente  esgrime  razones de conveniencia, ajenas a la excepcional medida de  remoción  del  proceso,  para  que  se  radique  en  Bogotá, tales como que la  investigación  se  realizó en esta ciudad o que la defensa se facilita en esta  sede.   

Así  las cosas, si del contenido mismo de  la  solicitud  se  deduce  que  la  situación  de  inseguridad  planteada puede  conjurarse  dentro del mismo distrito judicial, el Tribunal no debió remitir la  solicitud a la Corte, independientemente del deseo de la defensa.   

En  consecuencia,  la  Sala  devolverá la  petición con sus anexos a dicho Tribunal, para lo de su cargo.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse de resolver la petición de  cambio  de  radicación  formulada  por el Fiscal 9º delegado ante los juzgados  penales  del  circuito  de  Barrancabermeja, y coadyuvada por el defensor de los  procesados.   

2.  Devolver  la  actuación  al  Tribunal  superior  de Bucaramanga para que resuelva la solicitud y disponga lo que estime  conveniente dentro del territorio de su competencia.   

CUMPLASE:  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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