14734(09-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  mediante  providencia  del  catorce  (14)  de  mayo de mil novecientos  noventa  y siete condenó a JEREMIAS MELO VALBUENA la pena principal de cuarenta  y  tres  (43)  años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un término de diez (10) años, como autor responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de defensa  personal  y  al  pago  de  los  perjuicios  materiales y morales causados con la  primera infracción.   

Absolvió María Mercedes Rivera Gómez, quien  también  había  sido  vinculada  a  la  investigación,  por los mismos cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación y ordenó su libertad provisional  mediante caución prendaria.   

El  Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante  providencia  del  diecinueve  (19)  de febrero de mil novecientos noventa y ocho  (1998)  reformó  la  sentencia  del a quo en el sentido de imponerle a JEREMIAS  MELO  VALBUENA la pena principal de cuarenta y seis (46) años de prisión, como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  Homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal. La decisión había sido apelada por el  procesado, su defensora y el agente del Ministerio Público.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron el quince (15) de abril de  mil  novecientos  noventa y seis (1996) en el sector de El País de la ciudad de  Ibagué,  cuando  en  las horas de la noche el taxista Luis Fernando Liz Flórez  fue  mortalmente  herido  con arma de fuego y despojado de algunas pertenencias,  en  momentos  en que conducía el vehículo de servicio público marca Chevrolet  de  placas WTE 516, de propiedad de las señoras Rosa Lilia Cárdenas y Carolina  Hernández Mejía.   

Miembros  de  la  Policía  Nacional  dieron  captura   a  JEREMIAS  MELO  VALBUENA,  quien  llevaba  consigo  la  argolla  de  matrimonio  del  citado  taxista,  y  a  María  Mercedes  Rivera  Gómez,  como  presuntos  autores  del  homicidio;  además  obtuvieron  el arma con la cual se  causaron  las heridas mortales. La delación que hiciera María Mercedes Rivera,  trabajadora  de  una  compañía de seguridad Convivir, al señor Olimpo Andrade  Narváez,  gerente  de  la  misma,  permitió  la constatación de los datos que  originaron la captura, así como el decomiso del arma.   

Ordenada  la  apertura  de investigación, la  Fiscalía  Novena  de  la  Unidad  Seccional Primera de Vida del Tolima vinculó  mediante  indagatoria  a los aprehendidos, diligencia que se llevó a cabo el 30  de  abril  de  1996  y  en  la  cual  se  le  nombró  defensor de oficio a MELO  VALBUENA.   

La  situación jurídica fue resuelta el 3 de  mayo  de  1996  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa  personal.   

Adelantada  la  investigación,  el encartado  otorgó  poder  a  un abogado de la Defensoría Pública, el  21 de mayo de  1996.   

El  8 de julio siguiente ordenó el cierre de  la  investigación  y  calificó  el mérito del sumario el 20 de agosto de 1996  con  resolución  acusatoria  contra  JEREMIAS  MELO  VALBUENA y María Mercedes  Rivera  Gómez  como  presuntos autores responsables de los delitos de homicidio  agravado,  en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal.  Allí  mismo,  el  fiscal  acusador, modificó la  resolución  de  situación jurídica para incluir en el concurso el ilícito de  hurto calificado y agravado.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  proveído del 10 de octubre de 1996, confirmó la acusación proferida  por  el  a  quo,  con  la  modificación  de  suprimir  del pliego de cargos las  agravantes  de los numerales 2º y 7º  del artículo 351 del Código Penal  vigente para la época de los hechos.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  avocó el conocimiento de la causa y antes de celebrar la diligencia de  audiencia  pública  decretó la nulidad parcial del proceso respecto del delito  de  hurto,  a partir de la resolución que ordenó el cierre de investigación y  ordenó  compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino a las  Fiscalías  Locales  para  que  se  adelantara la instrucción por ese ilícito.  Fundamento  de  la  nulidad  fue  la  ausencia  de  resolución de la situación  jurídica  por ese delito de manera previa al proferimiento de la resolución de  cierre de investigación.   

El  10  de  febrero  de  1997,  MELO VALBUENA  otorgó  poder  a  otra  profesional de la Defensoría Pública, quien desde esa  fecha lo ha venido representando.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública  dictó  el  fallo  de  primera  instancia  que  fue  confirmado  por el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  con  la  modificación a la pena de prisión impuesta al  procesado  JEREMIAS  MELO VALBUENA, contra el cual se interpuso la casación que  se  procede  a  desatar.  Ese había sido el aspecto recurrido por el Ministerio  Público.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO. Causal Tercera.  

Acusa  la libelista el fallo del Tribunal por  haberse  dictado  en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho a  la defensa.   

Expresa  que  al  tenor  de  lo normado en el  artículo  29 de la Carta Política, el desconocimiento de esta garantía genera  nulidad   absoluta  e  insubsanable.  Se  trata  de  un  derecho  inalienable  e  irrenunciable   del   imputado,   que   tiene  especial  significado  porque  su  declaración  no está sujeta a los principios de trascendencia, convalidación,  protección    y   conservación   y   se   extiende   por   todo   el   proceso  penal.   

La Corte Constitucional al estudiar la acción  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  374  del Código Penal Militar,  puntualizó  que  los  funcionarios  no  pueden  desconocer  el  actual  mandato  constitucional  y en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en  sentencias  de  mayo  9,  junio  1º  y  6  de 1995 con ponencia de los doctores  Guillermo  Duque Ruíz, Carlos E. Mejía Escobar y Juan Manuel Torres Fresneda y  del  7  de  febrero  de  1989  y  marzo  28  de 1990, con ponencia del Dr. Jorge  Carreño Luengas.   

Con  fundamento  en  las  directrices  allí  contenidas,  en  el  caso  en examen se encuentra que JEREMIAS MELO VALBUENA fue  capturado  el 28 de abril de 1996 y al leérsele sus derechos dijo que no tenía  abogado con quien comunicarse.   

El  día en que se le escuchó en indagatoria  se  le  designó  un  defensor  de  oficio,  sin  que  antes de la diligencia el  encartado  hubiera  podido  hacer  uso  del  derecho  constitucional  y  legal a  entrevistarse  con  el  abogado  a  efectos  de  que  este lo ilustrara sobre la  importancia  de la confesión y los beneficios por colaboración con la justicia  y  especialmente  los derivados de la sentencia anticipada. Allí se dejó claro  que  el  encartado  es una persona iletrada, carente de educación y de recursos  económicos.   

La providencia que le resolvió la situación  jurídica no fue impugnada.   

En la diligencia de reconocimiento de fila de  personas  se  le  designó un defensor oficio, a pesar de que dos días antes un  defensor   público   había   presentado   poder  y  se  le  había  reconocido  personería, pero no fue citado.   

Posteriormente  MELO  VALBUENA  amplió  su  indagatoria  por  petición del abogado de la otra sindicada,  y tampoco se  llamó  al  defensor  público ni a ninguno de los defensores hasta ese entonces  designados  de  oficio,  sino que se le nombró un tercer defensor de oficio sin  que  el  apoderado  de  la  señora  Rivera Gómez, que estaba interesado en que  aquél  se  retractara  de los cargos atribuidos a su representada, lo ilustrara  sobre  la aceptación de los cargos, única defensa que podía esgrimir debido a  la  situación  en  que  se  encontraba  al  haber confesado el delito y dada la  abrumadora prueba de cargo.   

De  esa  manera  se  desconoció  el  mandato  contenido  en  el  artículo  139  del  C  de P.P. y por ende el debido proceso,  porque  el  defensor designado desde la indagatoria o en cualquier momento de la  actuación  mantiene  vigente su mandato hasta la finalización. La Fiscalía no  puede,  de  manera  caprichosa,  designar un defensor de oficio distinto en cada  diligencia  ni  desconocer  el  hecho de que el procesado cuenta con un defensor  público  a  quien se le reconoció personería en el proceso, no siendo posible  su relevo para efectuar diligencias a sus espaldas.   

Cerrada  la  investigación  se  presentó un  tímido    alegato    de   conclusión   como   única   intervención   de   la  defensa.   

A  juicio  de  la  casacionista JEREMIAS MELO  estuvo   huérfano  de  defensa  técnica  y  material  durante  toda  la  etapa  instructiva,  ya  que se trata de una persona sin ningún conocimiento acerca de  la  manera  como opera la justicia, de los trámites procesales, y de las normas  jurídicas  que  lo  favorecían  con  rebaja de pena como el artículo 37 de la  normatividad   procesal   penal   que   sólo   él   y   su  apoderado  podían  solicitar.   

Su  representado  no  tuvo  la oportunidad de  dialogar  con  sus  distintos  defensores  de oficio a lo largo de la actuación  para  que  lo  ilustraran acerca de la estrategia defensiva. Ninguno le explicó  la  conveniencia  de  aceptar  los  cargos y los beneficios que esto representa,  sino  que  se  limitaron  a  estampar sus firmas en las actas de las respectivas  diligencias.   

Explica  la  casacionista que ella arribó al  proceso  cuando  ya  no  era  posible  aceptar  cargos  ni  solicitar  sentencia  anticipada  y que para ese entonces no se había producido el pronunciamiento de  la  Corte  sobre  la  oportunidad  para  hacer tal petición. Y aunque el Fiscal  instructor  explicó  al  procesado  sobre  los  beneficios  de  esa figura, los  imputados  confían  es en su defensor quien además debe elaborar el memorial y  hacerlo llegar al funcionario correspondiente.   

Dice  la  libelista  que  la única manera de  defender  a  MELO VABUENA era por sentencia anticipada y que ese argumento es el  desarrollo   de   las   pautas   trazadas   por  la  Corte  para  determinar  el  desconocimiento  del  derecho  a la defensa, pues se dio lugar a la culminación  del  proceso con un desenlace injusto ya que la pena pudo ser menor. Como no hay  otra  forma  de  subsanar  tan  anómalo  comportamiento, solicita se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución que cerró el cierre de la  investigación   para   que   su   prohijado   pueda  acogerse  a  los  aludidos  beneficios.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACION PENAL   

Para la representante del Ministerio Público  la censura no debe prosperar.   

Señala  inicialmente  que  de  acuerdo  a la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  en  nuestro sistema jurídico no  puede  hablarse  de  derechos  absolutos,  porque  la  mayoría  de los derechos  fundamentales   pueden   verse   enfrentados   a   otros  derechos  o  intereses  constitucionalmente  relevantes,  motivo  por  el  cual, para garantizar todo el  conjunto   de   las  garantías  constitucionales,  es  necesario  ponderar  las  circunstancias  que rodean cada caso a fin de resolver los eventuales conflictos  que se puedan presentar.   

De  ahí  que  esa  misma  Corporación  haya  admitido  ciertas  restricciones  al  derecho  a  la defensa técnica, siempre y  cuando   no   afecten  su  contenido  esencial  y  sean  útiles,  necesarias  y  proporcionadas   a   los  objetivos  que  se  buscan  alcanzar  con  el  proceso  penal.   

Que  la Corte Suprema de Justicia, acorde con  esos  postulados,  ha  sostenido  que  la  pasividad  del  defensor  solo  tiene  capacidad  de  afectar  el  derecho  a  la defensa cuando se traduce en abandono  absoluto  de  la  gestión,  pero  no  cuando  ha sido concebida como estrategia  defensiva,  y que ningún sentido tiene invalidar el proceso para que la defensa  técnica  vuelva  a  tener  la  oportunidad  que ya tuvo, cuando se han otorgado  oportunidades reales para su ejercicio.   

Sobre esas pautas de interpretación encuentra  improcedente el reparo que formula la defensora.   

Así,  en  cuanto al derecho del implicado de  entrevistarse  inmediatamente  con  un  defensor,  conforme a los derechos de la  persona  capturada  al  tenor de lo normado en el artículo 377 del Decreto 2700  de  1991,  no  significa  que  necesariamente  deba  contar  con  un  abogado de  confianza.  Lo  que  la  norma  persigue  es hacerle saber que desde ese momento  puede  ejercer  su  derecho  de  postulación  y que en caso de no contar con un  abogado,  el Estado deberá designarle un abogado de oficio que asuma su defensa  técnica.   

Es cierto que el artículo 139 del Código de  Procedimiento   Penal  vigente  para  la  época  de  los  hechos  establece  la  designación  de  un defensor desde la indagatoria, lo que no es óbice para que  éste  pueda  ser  reemplazado  por  un abogado de confianza o de la defensoría  pública  que oportunamente pueda corregir la irregularidad presentada y ejercer  sin  limitación  la  controversia  probatoria,  antes  de  fianlizar  la  etapa  instructiva.   

El  procesado no era una persona inexperta en  el  trasegar  judicial,  porque  según  lo  informa  el  proceso, participó en  labores  de  inteligencia y fue vinculado a distintas investigaciones por atraco  a taxistas.   

No  es  cierto  que  le  faltó  asesoría al  procesado  para  acogerse  al  beneficio  de  atenuación  punitiva,  porque  al  comenzar  la  diligencia  de  indagatoria  el  Fiscal  le  puso  de  presente el  contenido  de  las  normas  procesales  respectivas. Si este no se acogió a ese  instituto  fue porque voluntariamente renunció a ese derecho y no le interesaba  colaborar  con  la justicia, con la esperanza de resultar favorecido con futuras  contingencias procesales.   

Y,  aún  cuando la demandante fue reconocida  como  defensora  de MELO VALBUENA el 17 de febrero de 1997, el poder para actuar  se  le  había conferido desde el 10 de febrero anterior, tiempo suficiente para  haber  estudiado  el  proceso  y  ofrecido  la  asesoría  profesional que ahora  reclama,  teniendo  en  cuenta que la citación para sentencia se hizo el 18 del  mismo mes y año.   

Finalmente  señaló  que  la  divergencia de  criterios  entre  los  distintos  defensores  que se suceden unos a otros, no es  fundamento   para   descalificar  e  invalidar  una  actuación,  así  se  crea  firmemente  que  a  través de otras vías se hubiesen podido obtener resultados  diferentes, como lo ha señalado esta Corporación.   

En   consecuencia  solicitó  no  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  propuesta  de nulidad en el ámbito de la  casación,  cualquiera  sea  el  motivo  que  se invoque, no está exenta de las  exigencias  técnicas  y  de contenido que de manera reiterada la jurisprudencia  de la Corte ha venido precisando.   

Las  causales  de  invalidez,  como  remedio  procesal  extremo y de protección de los derechos, están sometidas a una serie  de  exigencias  y  principios  que  hacen  imprescindible que el vicio atribuido  tenga  una  correcta  y  cabal  demostración  de su ocurrencia, así como de la  trascendencia en la actuación procesal que se objeta.   

Por  ello,  si  la  censura está orientada a  demostrar  el  desconocimiento del derecho a la defensa técnica, se deben tener  en  cuenta tales premisas, pues a pesar de ser una garantía reconocida como tal  en  ámbito constitucional no basta invocar su vulneración mediante expresiones  generales,   suposiciones  o  especulaciones  que,  por  no  encontrar  efectiva  materialización  en  el  proceso,  resultan  insuficientes  para fundamentar la  pretensión de invalidez.   

De acuerdo con los anteriores lineamientos la  casacionista,  en  el  intento  de  demostrar  que  el  procesado  JEREMIAS MELO  VALBUENA  careció  de adecuada defensa técnica, fracasa en el desarrollo de la  censura  debido  a  que  no  logra demostrar que las actuaciones que califica de  irregulares  hubiesen  repercutido  en  una situación de indefensión dado que,  además,  no se trata aquí de un fenómeno originado en la carencia de defensor  togado durante algún tramo o fase de la actuación.   

En su opinión,  la defensa que tuvo MELO  VALBUENA  durante  la etapa instructiva fue, por su insuficiencia, como si no la  hubiera   tenido.   Sin  embargo,  es  evidente  que  los  reproches  que  eleva  constituyen  una  divergencia  frente a la manera en que los respectivos togados  que  representaron  a  MELO  VALBUENA  decidieron  asumir  la  defensa. Además,  elabora  una  crítica  sobre  la pasividad profesional construyéndola desde la  verificación  del  resultado  del  proceso, como si la idoneidad defensiva o el  ámbito  dentro  del cual opera la garantía pudieran calificarse a partir de la  cantidad  de  intervenciones  o  según  su  conformidad  con  las orientaciones  adoptadas  por  los  sucesivos  profesionales  encargados  de asumirla, aspectos  todos  ajenos  al  control  judicial, dado el amplísimo grado de autonomía que  debe  otorgarse  a  la  parte  que  se defiende. Si no fuera así quedarían los  órganos  de acusación y juzgamiento con facultades de disponibilidad tales que  terminarían  por  confundir  sus  papeles  dentro  del  rito  y abriendo paso a  intervenciones  inadmisibles en una función que, como la defensa, debe tener su  máxima  expresión  de garantía en el grado de independencia con que se ejerza  dentro     del     proceso,     y     respecto    de    los    demás    sujetos  intervinientes.   

Reducir   la  garantía  de  defensa  a  un  inexistente  deber  jurídico  de  advertir al procesado sobre las consecuencias  jurídicas  de  un  allanamiento a los cargos, al ejercicio de la asesoría o el  consejo  en  un  determinado  sentido, o al empleo efectivo de los mecanismos de  impugnación  para  derivar  de  su  ausencia un abandono funcional –  defensivo, constituye por lo menos un  argumento desproporcionado.   

Realmente,  la  posibilidad  de  acudir  al  mecanismo  de  la terminación anticipada del proceso depende de la voluntad del  procesado  así  por  lo  general vaya coadyuvada por su defensor. Por ello, con  sobrada  razón el Tribunal y ahora la Procuraduría Delegada, señalaron que si  JEREMIAS  MELO VABUENA no se acogió a ese beneficio, fue porque voluntariamente  no  quiso  colaborar  con  la  justicia  y  no  porque se tratara de una persona  iletrada,  carente  de  educación y de recursos económicos, como lo resalta la  casacionista.   “Avezado,  decidido,  insensible  y  desafiante  para encarar los episodios delincuenciales que protagonizaba; hábil  y      también      recursivo      para      afrontar      las      respectivas  investigaciones”,  fueron las expresiones utilizadas  por  la  colegiatura,  entre otras, para resaltar la poca probabilidad de que el  procesado  ignorara  que  podía  ser  destinatario de una pena más benigna. Su  conducta  procesal  lo  colocó  en un principio como acusador de la coprocesada  Rivera  y  posteriormente  del señor Olimpo Narváez, originando en ambos casos  relatos   abundantes   en   detalles   y   circunstancias,   en  motivaciones  y  justificaciones  de  tal  índole  que  sería francamente irrazonable e ingenuo  patrocinar  ahora  la  tesis  de  que  habría  podido  allanarse a los cargos y  favorecerse  con  una  rebaja  punitiva  porque  su  inferioridad  cultural y su  ajenidad  a  los asuntos judiciales demandaban de sus defensores una gestión de  patrocinio  y  consejo  que,  por  lo  específica, lo marginó de obtener tales  beneficios.   

A  ello  debe  sumarse  que la libelista tuvo  oportunidad  de  haberle dado la asesoría que aquí reclama, teniendo en cuenta  que  el  poder  le  fue  otorgado  ocho  días  antes  de que el juez de primera  instancia  señalara  fecha  para la celebración de la audiencia pública, como  también  lo  resaltó  el  Ministerio Público en su concepto, lo que muestra a  las  claras  que  se  trata  de  una queja de última hora sugerida más por los  resultados  del  proceso  que  por la supresión real de una oportunidad idónea  para  obtener  ventajas  procesales,  generada  en  la  desidia,  en la falta de  voluntad  de  defensa,  en  fin,  en  el  claro incumplimiento de los deberes de  patrocinio profesional.   

De otra parte, como la Sala lo ha reiterado en  innumerables  oportunidades,  la  pasividad  de  un defensor, apreciada desde la  perspectiva  de  los  que le sucedan en el encargo, no quebranta el derecho a la  defensa.   Es   necesario  acudir  a  las  circunstancias  que  acompañaron  el  desarrollo  de  la  actuación  procesal  para  determinar  y  demostrar que esa  inactividad  que  se le atribuye al defensor, no podía haber hecho parte de una  estrategia   defensiva,   que  siempre  será  susceptible  de  ausencias  o  de  discrepancias, pero al fin y al cabo razonablemente idónea.   

Pero  tampoco es cierto que en este caso haya  existido  una  total pasividad en la gestión defensiva. El primer togado que se  le  nombró  en  la diligencia de indagatoria a MELO VALBUENA aunque no ejecutó  ningún  acto  de  postulación,  sí  ejerció  actos  de vigilancia, control y  seguimiento  de  la  actuación,  como  también  lo  hizo el profesional que lo  sucedió  en  el  encargo,  quien  además  realizó  actividades  tangibles  de  contradicción, materializadas en actos procesales de gestión.   

En efecto, el profesional que le fue nombrado  de  oficio  en  la  diligencia  de  indagatoria,  en  la  que al encartado se le  pusieron  del  presente  los  artículos  37,  37ª,  283,  368, 369 y 369ª del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se notificó personalmente de la decisión a  través  de  la  cual  se le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente MELO  VALBUENA  otorgó  poder  a  un abogado de la Defensoría Pública que presentó  alegatos  de  conclusión,  se  notificó  de la resolución acusatoria y, en la  etapa  de la causa, de la misma manera lo hizo respecto del auto que ordenaba el  traslado  para  los  fines  del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal  derogado, demandando además la práctica de algunas pruebas.   

Tales  circunstancias  impiden  pregonar  el  desconocimiento  de  las  garantías  del  procesado  a  quien,  contrario  a lo  señalado  en  el  libelo,  se  le  proveyó  de  defensa  técnica  durante las  distintas fases del rito.   

Vale  la pena precisar sobre la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de personas, a la cual hace referencia la censora, que  la  misma  se  llevó  a  cabo  por  parte  de  otra  fiscalía  que  adelantaba  diligencias  previas  por  otros  hechos,  similares  a  los  que  originaron la  presente  actuación,  y  que  fue  ello  lo  que  determinó  la  necesidad  de  efectuarla  con  los  aquí vinculados, a la cual asistió el defensor de María  Mercedes  Rivera,  en tanto a que MELO VALBUENA se le nombró defensor de oficio  dada  la inmediatez con que era necesario proceder, actitud ésta que no prohibe  ni  veda  el  legislador  y  que,  al contrario, es la realización del deber de  practicar  – con concurso de  defensor  profesional  – los  actos de prueba que demanden la concurrencia personal del acusado.   

Y en cuanto a la diligencia de ampliación de  indagatoria  del  encartado, que se llevó a cabo por petición del apoderado de  la  procesada  absuelta  María  Mercedes  Rivera,  debe  aclararse  que  en esa  oportunidad  no  pudo  asistir  el profesional que representaba a MELO VALBUENA,  pese  a  que  se le había notificado de la realización del acto y que por ello  se  le  debió  nombrar  a  otro  profesional del derecho para que lo asistiera,  conducta  que de la misma manera no solo no está prohibida sino que se cumplió  realizando  la  garantía  de  asistencia oficiosa cuando quiera que quien funja  como  defensor no pueda eventualmente concurrir a la realización de un acto que  demande la presencia del imputado.   

Entonces  estas  circunstancias  no  resultan  desconocedoras  del derecho a la defensa del señor MELO VALBUENA, como lo aduce  la  censora,  sino  su  realización  efectiva.  La  ley  ,  en  esta  clase  de  situaciones,  cuya  necesidad, oportunidad o urgencia libra al buen criterio del  funcionario,  no  supedita  su ejecución a la presencia del defensor de oficio,  ni  siquiera  del  contractual.  Lo  importante  es que durante la diligencia el  procesado  cuente  con  la asesoría, supervisión y garantía de un profesional  del  derecho,  quien  debe  velar  porque  no  se  le desconozcan sus garantías  procesales,  que  el  acto  sea  legítimo  y  regular,  lo  que  en  este  caso  sucedió.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  reproche  formulado carece de fundamento y por ello, no puede prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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