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Proceso No 18941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 184
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado y 3º. Penal del Circuito de Santa Marta.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de febrero de 1999 LUIS HERNÁN GUTIÉRREZ LOZANO fue requisado por miembros de la Policía Nacional, quienes le encontraron un revólver calibre 32L, marca dolemar, y cuatro cartuchos para el mismo. Mediante resolución del 2 de julio del mismo año, la fiscalía 33 seccional de Santa Marta lo acusó por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal que reprimía el artículo 1º. del Decreto 3664 de 1986.
Por auto del 3 de agosto de 2001, el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Santa Marta se declaró incompetente para continuar tramitando este asunto, por estimar que el artículo 5º. transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignó el conocimiento de ese delito a los juzgados penales del circuito especializado.
Recibió el proceso el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que por auto del 9 de octubre aceptó la colisión porque consideró que la exclusión de la competencia descrita en el numeral 5º. del artículo 5º. transitorio de la Ley 600 de 2000 de las armas de fuego de defensa personal, obedece al ánimo del legislador de que los jueces penales del circuito continúen conociendo de esos asuntos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado y 3º. Penal del Circuito de Santa Marta, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Como son diversas las interpretaciones que se han realizado sobre las hipótesis que se podrían presentar en la aplicación del numeral 5º. del artículo 5º. transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala estima conveniente no reducir su análisis al punto debatido en este proceso -el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- sino extender su examen a las distintas situaciones factibles, tarea de la que seguidamente se ocupará.
3. A partir de la confrontación de la norma de competencia con las disposiciones sustantivas a las que remite, debe concluirse que la previsión contenida en el numeral 5º. del artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal1
no corresponde exactamente a los títulos ni a los textos de los artículos 365 y 366 del Código Penal2, pues en la denominación de estos también se hace referencia al porte y en su desarrollo, además de esos tres comportamientos (fabricación, tráfico y porte), se alude a la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos o municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, según el caso.
4. Si la intención del legislador hubiese sido la de asignar la competencia para conocer de todas estas conductas al juez penal de circuito especializado, es apenas evidente que por lo menos hubiera incluido el título completo de los artículos en cuestión o que hubiera remitido simplemente a la norma sustantiva, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377 y 382 (numerales 8º., 9º., 10º. Y 11º. del artículo 5º. del Código de Procedimiento Penal). Algún sentido debe tener, entonces, la exclusión que en ese numeral 5º. hizo de la palabra “porte” respecto de los artículos 365 y 366 y de la expresión “armas de fuego” contenida en la denominación del artículo 365.
5. Conclúyese de lo dicho que los jueces penales de circuito especializados no conocen de las conductas del artículo 365 relacionadas con armas de fuego de defensa personal ni de las referentes al porte de municiones para ellas ni de explosivos, como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del Código Penal.
6. Sin embargo, el hecho de que en el citado numeral 5º. del artículo 5º. no se hubieran incluido otros comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones de cualquier naturaleza, no implica que la competencia para juzgarlos esté asignada a los jueces penales de circuito, pues ninguna razón lógica habría para que ilicitudes de igual gravedad que la fabricación o el tráfico no sean del conocimiento de los jueces especializados, establecidos precisamente para atender los asuntos de mayor entidad.
7. Así lo dijo la Sala en reciente providencia3
, en la que precisó:
‘En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
‘De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
‘Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas’.”
8. Como en este caso al señor GUTIÉRREZ LOZANO se le convocó a juicio por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho al que se le remitirá el expediente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “ART. 5º. Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: … 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366)”.
2 “ART. 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. (…)”.
“ART. 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. (…)”.
3 Auto del 28 de septiembre de 2001, radicado 18.711, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.