18611(14-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 18611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 197  

         Bogotá,   D.  C.,  catorce  (14)  de  diciembre  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del  27  de octubre de 1998, el Juzgado Quinto  Penal    del   Circuito   de   Cartagena   declaró   al   señor   Álvaro    Arnulfo    Quintero    Jerez  penalmente  responsable,  como  autor,  del  concurso  de delitos de homicidio y  lesiones  personales  culposos,  le  impuso las penas principales de 30 meses de  prisión,  multa de dos mil pesos y suspensión por igual lapso del ejercicio de  la  profesión  de  conductor de vehículos, lo condenó, junto con los terceros  civilmente  responsables,  JAIME  BARRAGÁN  RUIZ y COOPERATIVA SANTANDEREANA DE  TRANSPORTES  LIMITADA, “COPETRÁN”, a pagar los daños y perjuicios causados  con  las  infracciones  y  ordenó  el  comiso  del bus marca “CHEVROLET” de  placas XLA-718.   

         El  fallo fue recurrido por el procesado, la defensa y el apoderado  del  tercero civilmente responsable y, en decisión del pasado 28 de febrero, el  Tribunal  Superior  lo  confirmó,  pero modificó, para reducirla en un 30%, la  tasación de los daños y perjuicios.   

         El  apoderado  del  tercero  “COPETRÁN”  interpuso  recurso de  casación, sobre cuya demanda se pronuncia la  Sala.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         Aproximadamente  a  las  8 de la mañana del 8 de diciembre de 1991  en  el  cruce  de  la  avenida  Pedro  de Heredia frente a la entrada del barrio  Torices  de Cartagena, el bus de placas XLA-718, afiliado a la empresa COPETRÁN  y    conducido    por   Álvaro   Arnulfo   Quintero  Jerez, colisionó con la motocicleta de placas UTT-97  que  llevaba a ULPIANO ACOSTA ORDÓÑEZ como conductor y a JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ  LÓPEZ  en condición de pasajero. El hecho causó el deceso de ACOSTA ORDÓÑEZ  y daños en el cuerpo de RODRÍGUEZ LÓPEZ.   

         Las  diligencias  iniciales las practicó la Inspección Permanente  de  Tránsito  de  Cartagena  y  correspondieron  al Juzgado  Segundo Penal  Municipal  de  esa  ciudad  que el 10 de diciembre de 1991 abrió investigación  (fl.  15,  C.  1),  en  desarrollo  de  la  cual fueron vinculados como terceros  civilmente  responsables  JAIME  BARRAGÁN  RUIZ,  propietario  del  bus,  y  la  COOPERATIVA  SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA, “COPETRÁN” (fl. 244, C.  2).  Tras  indagar  al señor Álvaro Arnulfo Quintero  Jerez (fl. 16, C. 1), el 29 de septiembre de 1993, la  Fiscalía  21  Delegada  ante  los Juzgados del Circuito de Cartagena, a la cual  correspondió  la actuación al entrar a regir el Código de Procedimiento Penal  de  1991,  decretó  su  detención  por  el  concurso de delitos de homicidio y  lesiones personales culposos (fl. 166, C. 2).   

         El  7  de  diciembre de 1995 se clausuró la instrucción (fl. 131,  C.  3)  y  el  18 de noviembre de 1996 se profirió resolución de acusación en  contra  de  Álvaro Arnulfo Quintero Jerez  como  autor  de  los  delitos  por  los  cuales se lo detuvo (fl.  149).   

         Luego  de  agotar  la  fase del juicio, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Cartagena  profirió,  el  27  de octubre de 1998, la sentencia de  condena  ya  reseñada  (fl.  145, C. 4), la que, apelada y con la modificación  arriba  citada,  fue  confirmada  el  28  de  febrero  de  2001 por una Sala del  Tribunal Superior (fl. 25, C. T.).   

         El   apoderado  de  la  COOPERATIVA  SANTANDEREANA  DE  TRANSPORTES  LIMITADA, “COPETRÁN”, presentó demanda de casación.   

LA DEMANDA  

         A  pesar  de  anunciar  un  “único  cargo”,  el  apoderado del  tercero  civilmente  responsable  formula  uno  principal, por vía de la causal  primera,   por  cuanto  las  sentencias  incurrieron  en  “error  judicial”,  violando  de manera indirecta la ley, por falta de aplicación de los artículos  248,  249,  250,  254 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991. De  manera  subsidiaria, anuncia una infracción directa de la ley por no aplicar el  230  de  la  Constitución, así como las normas que regulan el pago de daños y  perjuicios,  la  autoría,  el  concurso,  la  culpa,  el  homicidio  y lesiones  personales culposos y la regulación de la pena.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 226 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 9° de la ley 553 de  1993,  bajo  cuya  vigencia  se profirió la sentencia de segunda instancia y se  interpuso  el  recurso de casación, “Si el demandante carece de interés o la  demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente  al Despacho de origen”.   

Para  determinar quiénes están facultados  para  recurrir  en  sede  de  casación,  deben  dilucidarse  dos  factores:  la  legitimación    dentro    del    proceso   y   el   interés   jurídico   para  recurrir.   

1.  Lo  primero,  legitimación  dentro del  proceso,  hace  referencia  a  que  el impugnante sea un interviniente procesal,  esto  es,  a  quien  la ley, conforme con los lineamientos del artículo 222 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 (209 del actual), modificado por el 5°  de  la  ley  553 de 2000, la reconoce como sujeto procesal para esos efectos. La  norma  faculta al tercero civilmente responsable para impugnar en casación, por  manera  que  si  el apoderado del último fue quien acudió a esa vía, no queda  duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo.   

2.  Por lo segundo, interés jurídico para  recurrir  o  legitimación  en  la  causa,  se  requiere  no sólo que el sujeto  procesal  esté  autorizado  por  la  ley  para  impugnar, sino que con el fallo  motivo  de  demanda  se  le  haya  ocasionado un daño, un perjuicio; si, por el  contrario,  la  sentencia  no  le  causa ningún agravio, no puede importarle su  contenido  al  extremo  de  pretender  su  anulación  y,  en  consecuencia, una  pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.   

De   los   confusos   planteamientos  del  accionante  surgen dos pretensiones: que se absuelva al sindicado por no existir  prueba  para  condenar,  y  que  se  revoque  la  orden de cancelar los daños y  perjuicios porque no fueron causados.   

3.   El  agravio  al  tercero  civilmente  responsable,  recurrente  en  el  evento en consideración, tiene dicho la Sala,  está  relacionado  con la razón de ser de su vinculación al proceso, esto es,  por  el  nexo  causal,  a título de culpa, que se le dedujo respecto del sujeto  pasivo  de la acción penal y la orden de responder por los perjuicios causados,  no  así  por  la  inobservancia  del  deber  objetivo  de  cuidado imputable al  causante del delito.   

El  tercero no está legitimado para abogar  por  la  causa  de inocencia del procesado, como que no se lo condenó en razón  de  la  culpa  de  éste,  sino  de  la propia, esto es, por no haber tomado las  previsiones  necesarias  para  evitar que el daño se produjera, o, lo que es lo  mismo,  por  no  haber sido diligente en el cumplimiento del deber de vigilancia  respecto    de    las    actividades   que   el   conductor,   su   subordinado,  cumplía.   

“Esta  discusión  trae  la  consecuencia  procesal  que  se  trata  de  dos  sujetos procesales distintos, con sus propias  facultades  y  pretensiones  (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin  que    al    tercero   se   le   otorgue   la   condición   de   co—defensor  del  procesado,  así en el  desarrollo  de  la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que  eventualmente puedan beneficiar a aquél”.   

“Por  lo  tanto,  el  tercero  civilmente  responsable  carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios  cometidos  en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para  contradecir,  a  través  de  la  casación,  las  pruebas  que  lo  comprometen  personalmente.  Sólo  está  legitimado para atacar los aspectos atinentes a su  propia  culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber  sido  vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule  con  el  procesado,  que  existió  una  causa extraña que le hizo imposible el  cumplimiento  del  deber  jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso  fortuito,  hecho  de  un tercero o culpa exclusiva de la víctima”1.   

Como la demanda no pretende la exoneración  de  la  culpa del tercero, sino del sindicado, tratándose de sujetos procesales  diversos, surge incuestionable la ausencia de interés en la causa.   

4.  Lo  propio sucede con el reproche sobre  los  daños  y  perjuicios  causados,  porque  el  artículo  221 del Código de  Procedimiento  Penal  de 1991, modificado por el 4° de la ley 553 de 2000, dice  que  cuando  la  casación  “tenga  por  objeto  únicamente lo referente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria deberá  tener  como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración  a la pena señalada para el  delito o delitos”.   

Por  su parte, el artículo 366 del Código  de  Procedimiento Civil vigente para cuando se profirió el fallo y se interpuso  la  casación  y  que  es aplicable por remisión, supedita la procedencia de la  casación  a que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea  o  exceda  de  diez  millones  de  pesos”,  los que, incrementados en los  términos  del  artículo  3° del decreto 522 de 1988 (un 40% cada dos años, a  parir   del  1°  de  enero  de  1990),  arrojan  un  total  de  $75’310.000. Debe precisarse que el monto  sólo  puede  establecerse  para la fecha del fallo de segunda instancia, que es  cuando  se  concreta  el perjuicio, y se establece por la diferencia que resulte  entre lo pedido y lo concedido por el Tribunal.   

El juez de segunda instancia reconoció, en  razón  de  la  muerte  causada  a  ULPIANO  ACOSTA  ORDÓÑEZ,  $59’119.704  por  daños  materiales y el  equivalente  a  700  gramos oro por morales (fl. 43, C. T.) y el apoderado de la  parte  civil,  al  solicitar  la vinculación del tercero, por los dos conceptos  reclamó  $80’000.00 (fl.  200,  C.  1),  de donde surge que el actor no tiene legitimidad para recurrir en  casación  por  este  aspecto,  toda  vez  que  la  diferencia a que se ha hecho  referencia es bastante inferior al monto fijado por la ley.   

         En  consecuencia,  el  demandante carece de interés jurídico para  recurrir  en casación, lo cual obliga a la Sala a la inadmisión de la demanda,  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 226 del decreto 2.700 de 1991,  modificado  por  el  9° de la ley 553 de 2000, bajo cuya vigencia se surtió su  trámite.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada,  por  carencia  de  interés,  de  acuerdo  con  las previsiones del  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 8°  de la ley 553 de 2000.   

Esta  decisión  no  admite recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                        No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de  octubre  3 de 2000, M. P. JORGE CÓRDOBA POVEDA, reiterado el 28 de junio de  2001, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.     

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