10868(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10868  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.055   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., cuatro de abril  del dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 3 de abril de 1995, mediante la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó  al    abogado    MARIO   SOCHA   BARBOSA  a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de $10.000.oo,  como  coautor  responsable  del  delito  de  estafa,  agravada  por la cuantía.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  el  mes  de  febrero de 1983, Mario Socha  Barbosa,  actuando  en  nombre y representación de Fernando Jiménez, adelantó  en  el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá proceso ordinario de  declaración  de  pertenencia  por prescripción adquisitiva de dominio respecto  del  inmueble  distinguido  con  el  No.17-66  de  la carrera 9ª del perímetro  urbano  del Municipio de Chía, de propiedad de Carmen  Jiménez, madre del  poderdante,  obteniendo  pronunciamiento   favorable  en  primera y segunda  instancia,  según  fallos  de   16  de  enero  y  6  de  agosto  de  1985,  respectivamente (fls.8, 17, 22, 36, 43, 78 y 79/1).   

No   obstante  que  para  la  fecha  de  la  presentación  de  la  referida  demanda  la  señora  Carmen Jiménez ya había  fallecido,  este  hecho,  al  igual que la existencia de herederos, fue ocultado  por  el  abogado,  quien  bajo  la  gravedad del juramento afirmó desconocer la  dirección  de  la  dueña  del  bien (fls.20/1). Benjamín, María, Guillermo y  Obdulio  Jiménez,  hijos  también  de  la  señora Carmen Jiménez, vinieron a  enterarse  de  la  maniobra fraudulenta de Fernando al pretender inscribir en la  oficina  de   Registro de Instrumentos Públicos la sentencia de partición  dictada  dentro del proceso de sucesión que paralelamente venía adelantándose  en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía.   

En  vista  de  ello,  Benjamín  y  Guillermo  procedieron  a  formular  denuncia  penal en contra de su hermano, por los   delitos  de  fraude  procesal  y  estafa,  quien  fue escuchado en indagatoria y  llamado  a  responder en juicio criminal mediante providencia de 21 de noviembre  de  1990, por el delito de estafa. En la  misma providencia, el funcionario  instructor  declaró  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de  fraude  procesal.  Apelada  la  primera de dichas decisiones por la defensa, el Tribunal  Superior  la  confirmó mediante proveído de 7 de marzo de 1991, adicionándola  en  el sentido de ordenar expedir copias de toda la actuación con destino a los  Juzgados  de  Instrucción  Criminal,  para  que  se  investigara  penalmente la  conducta  del  abogado  doctor  Mario Socha Barbosa (fls.240-250/1).     

Con fundamento en ellas, la Fiscalía escuchó  en  indagatoria al imputado doctor Socha Barbosa (fls.254 y 285/1), resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de caución prendaria por el  delito  de  estafa  (fls.293/1),  y, mediante resolución de 23 de junio de 1993  calificó  el  mérito  del  sumario  con  acusación  por el mencionado delito,  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 356 del Código Penal (fls.396/1).  Dicha  decisión  fue  confirmada  sin  modificaciones por la Fiscalía Delegada  ante  los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca , el 15 de  octubre siguiente (fls.18 cuaderno de la Fiscalía Delegada).   

Rituada  la  causa,  el  Juzgado 33 Penal del  Circuito  de  Santa  Fe  de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 1995,  condenó  al  procesado  doctor Socha Barbosa a la pena principal de 16 meses de  prisión  y multa de diez mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como coautor responsable del  delito  de  estafa,  agravada  por  razón de la cuantía, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 372.1 del Código Penal (fls.28/2).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante el suyo de 3 de  abril  de  1995, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en  todas sus partes (fls.3 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Es  presentada directamente por el procesado,  quien  es  abogado  titulado.  Contiene  dos  cargos,  uno al  amparo de la  causal  tercera  de  casación, y otro, de carácter subsidiario, con fundamento  en la primera. Separadamente la Sala analizará cada uno de ellos.   

Causal        tercera:   

Sostiene que el fallo fue dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  por prescripción de la acción penal, puesto que para la  fecha  en  la cual causó ejecutoria  la resolución de acusación (octubre  15  de  1993),  ya habían transcurrido diez (10) años, tiempo en que prescribe  el  delito  de  estafa  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 80 del  Código  Penal,  si  se  toma  en  cuenta  que  la  demanda  de  declaración de  pertenencia  fue  presentada  al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto)  el  11  de  febrero de 1983, y que desde esa fecha empezaba a correr el término  extintivo.      

Afirma  haber escogido como vía de ataque la  causal  tercera,  siguiendo  la  doctrina  de  la  Corte  sobre  el  particular,  consistente  en  que  la  alegación  de la prescripción en sede extraordinaria  debe  encaminarse  bajo  su  amparo, “en cuanto proseguir y culminar una causa  sin   que   la   respectiva  acción  penal  se  halle  vigente,  constituye  un  quebrantamiento  por  parte  del  Juez  de  las normas y principios que rigen la  legitimidad  del  juicio  y  del  derecho  de  defensa,  intereses  bajo  amparo  constitucional”.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  Corte  casar  el fallo impugnado y en su lugar declarar prescrita la acción  penal,  decretando  la  cesación de todo procedimiento en su favor. Como normas  violadas  relaciona  los  artículos  80  y  356  del Código Penal, y 1º y 304  numerales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Penal.   

Causal        primera:   

Sostiene  que  la  sentencia  impugnada  es  violatoria  de  los artículos 1º y 356 del Código Penal. Esta última, porque  su  aplicación  resultaba improcedente debido a la consolidación del fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal (artículo 80 ejusdem).  También  es  violatoria,  de  manera  indirecta, de la ley sustancial, debido a  errores  de  hecho  manifiestos,  derivados de falsos juicios de identidad en la  apreciación   de  las  pruebas,  por  distorsión  de  su  contenido  fáctico.   

Explica  que  el  Juez  a  quo,  al  proferir  sentencia,  le  dedujo  responsabilidad  con  el  argumento  que  él  sabía de  antemano  que  FERNANDO  JIMENEZ   tenía  otros hermanos y, por tanto, que  “el  pretendido  proceso  de  pertenencia  no debía iniciarse, máxime cuando  cursaba  ya  el  proceso  de  sucesión  en  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de  Chía”,  afirmación  que  comporta  una  clara  tergiversación de la prueba,  puesto  que el citado proceso de sucesión se inició 16 meses después de haber  sido  promovido  el  de  pertenencia,  según  consta  a  folios 52 del cuaderno  original.    

También  se  le  dedujo  responsabilidad por  haber  supuestamente  ignorado  a  los restantes herederos de la de cujus, entre  quienes  se  encuentran  BENJAMIN  JIMENEZ,  MARIA  JIMENEZ, GUILLERMO JIMENEZ Y  OBDULIO  MARTINEZ  JIMENEZ.  Esto  no  es  exacto,  puesto  que  la  demanda  de  pertenencia  se presentó en ejercicio del poder conferido por FERNANDO JIMENEZ,  y  éste,  en  ningún momento, fue informado por los otros herederos, ni por su  apoderado,  de  la  iniciación del proceso sucesorio de CARMEN JIMENEZ.  Y  para  evitar que se hiciera parte,  acudieron a las publicaciones de prensa  y al edicto emplazatorio.   

El adelantamiento de dicho proceso se llevó a  cabo  en  términos  similares  a los que acompañaron la iniciación y trámite  del  de  pertenencia  en  el  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, pues las  formalidades  establecidas  para  el  emplazamiento se cumplieron a cabalidad en  este  último, y “el estado civil de las personas y la asignación que el Juez  competente  haga  de  sus  derechos  está  claramente  regulado por la ley, con  prescindencia  de  los  lazos  de  amistad  y  comunicabilidad que efectúen las  partes”.   

De  lo  anotado  se  tiene  que  el  Tribunal  infringió  “directamente”  el  artículo  1º  del Código de Procedimiento  Penal,  que  trata  del  debido  proceso.  También,  por  omisión, el 29 de la  Constitución  Nacional  que  prescribe  que  en  las  actuaciones  judiciales y  administrativas  deben  observarse  las  formas propias de cada juicio, precepto  que  se  desconoció abiertamente al habérsele juzgado y condenado cuando ya la  facultad  sancionadora del Estado había precluido por el transcurso del tiempo.   

De igual manera, el artículo 333 del Código  de  Procedimiento  Penal, que ordena al funcionario judicial investigar tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses  del sindicado y las demás  partes,  pues  no  se  investigó  que  los  promotores del proceso de sucesión  llevaron  a  término  actos  idénticos  a los que ahora son objeto de condena.  Tampoco  se  cumplió  con  la  preceptiva del artículo 362 ejusdem, que ordena  verificar  las  citas  y  diligencias  procesales  para  la comprobación de las  aseveraciones  del  procesado  en  indagatoria.  Se  incumplió,  así mismo, lo  dispuesto  en  el  artículo  249  del  mismo  estatuto, y dejó de aplicarse el  principio  de  presunción  de  inocencia  (art.445), al cual tenía derecho por  carecer de antecedentes penales y de policía.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte  casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo de sustitución  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el artículo 229 del Código de Procedimiento  Penal,  ordenando  la  devolución  a  su  favor de la caución prestada para la  obtención del beneficio de la libertad provisional.   

Concepto del Procurador Tercero Delegado en lo  Penal.   

Causal        tercera:   Afirma   que   las  conclusiones  del  casacionista  en  el  sentido  de  que  el  delito  de estafa se consumó con la  presentación  de  la  demanda  de  pertenencia,  y  no  con la obtención de la  sentencia  declarativa en firme, no son de recibo, puesto que el procesado   mantuvo  su intervención judicial en representación de Fernando Jiménez hasta  la  obtención  de  la  sentencia  declarativa,  en  desarrollo  del  propósito  defraudatorio   para   la   obtención   del   provecho   patrimonial  ilícito.   

En  el proceso civil de pertenencia, Fernando  Jiménez  y su abogado, ocultaron a la justicia el hecho de que el bien inmueble  formaba  parte  de  la  masa  herencial  dejada  por la señora Carmen Jiménez,  induciendo  al  Juez  en  engaño, con el propósito de que declarara a Fernando  Jiménez  titular  único  del derecho de dominio. La maniobra fraudulenta no se  agotó,  entonces,  con  la sola presentación de la demanda, sino que requirió  el  adelantamiento  del  proceso  hasta la emisión y ejecutoria de la sentencia  respectiva,  actos  que  constituyen parte integrante de la ejecución del hecho  punible.   

Contrario a lo sostenido por el impugnante, el  delito  de  estafa  se  consumó  entonces  el  día  que  cobró  ejecutoria la  sentencia  de  pertenencia, oportunidad en la cual la expectativa del demandante  se  convirtió  en  derecho  cierto, siendo, en tal momento, cuando se obtuvo el  provecho  ilícito  con  perjuicio  ajeno,  y  se  consumó  en  consecuencia el  ilícito,   de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  356  del  Código  Penal.    

Dichas  consideraciones  hacen  evidente  la  improsperidad  de la censura, pues si la consumación del delito se materializó  con  la  obtención y ejecutoria de la sentencia de declaración de pertenencia,  es  decir,  el  6  de agosto de 1985, el lapso de diez años previsto por la ley  como  necesario  para  la  prescripción  de  la  acción,  solo  habría tenido  cumplimiento   en   1995,  mucho  después  de  haber  quedado  ejecutoriada  la  resolución de acusación.   

Causal   primera:  Sostiene  que  el demandante  presenta dos ataques por errores cometidos en  la  apreciación  de  las  pruebas, pero no asume la obligación de demostrar la  existencia  misma  del presupuesto, ni de su trascendencia, sino que se limita a  invocar  razones  insuficientes  para los propósitos que persigue. Así, frente  al  primero  de  los errores denunciados, relativo a la afirmación contenida en  los  fallos  de  instancia  en el sentido de que el procesado sabía de antemano  que  Fernando  Jiménez  tenía otros herederos, “máxime cuando cursaba ya el  proceso  de  sucesión  en  el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía”, se tiene  que  si  bien  dicha expresión es producto de un error “de interpretación”  sobre  las  pruebas,  puesto que dicho proceso solo fue iniciado meses después,  el   desacierto  no  tendría  la  entidad  suficiente  para  quebrar  el  fallo  impugnado,  en razón a que del contexto general de la sentencia se advierte que  el  reproche no se fundamenta exclusivamente en la existencia simultánea de los  procesos  sucesorio  y  de  pertenencia,  sino  en el previo conocimiento que el  abogado  tenía  de  la muerte de la señora Carmen Jiménez, y de la existencia  de sus demás hijos.   

Además  de  ello, el error fue oportunamente  enmendado  en  el  fallo  de  segundo grado, donde ninguna mención se hizo a la  tramitación  simultánea  de  los  procesos,  dedicándose  amplio  espacio  al  análisis  de  la  prueba  testimonial,  con  el  propósito de demostrar que el  implicado  tenía  cabal  conocimiento  de la situación jurídica del inmueble,  independientemente  de  la  existencia  del  proceso  sucesorio. Por manera que,  dentro  del contexto, no resulta posible admitir la existencia de un error en la  apreciación  de  las  pruebas,  toda vez que no fue la tramitación conjunta de  los  procesos,  sino  el  análisis  del  haz  probatorio  en  general,  lo  que  determinó las conclusiones del juzgador.   

El  segundo error propuesto por el libelista,  referido  a  la  violación  de  las  garantías  fundamentales  por ausencia de  investigación,  hace  que la censura se traslade al campo de la nulidad, dentro  de  la cual entremezcla argumentos propios de la causal primera, haciendo que la  alegación  se  torne  antitécnica. Empero, “puede descubrirse el intento del  actor  de  demostrar  que el juzgador incurrió en un error de hecho proveniente  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  al  no  contemplar  en su  oportunidad  las pruebas documentales que acreditan que los hermanos de Fernando  Jiménez  utilizaron  similar  mecanismo  al  empleado  por  el incriminado y su  poderdante,  para excluirlo del juicio sucesorio de su madre” (fls.15 cuaderno  Corte).   

Sin  embargo,  una tal situación no tendría  injerencia  alguna  en  la  decisión  de  condena,  pues de haberse presentado,  comportaría  cuando  más  la estructuración de un posible delito por parte de  los   otros   herederos,  sin  relación  alguna  con  el  hecho  punible  aquí  investigado.  Y  si  lo alegado es una justificante, sobre el supuesto de que el  procesado  actuó  motivado por una conducta ilícita similar a la realizada por  sus  consanguíneos,  el  planteamiento carecería de sustento jurídico, puesto  que   una   tal  eventualidad  no  configuraría  ninguna  de  las  causales  de  justificación,  además  de  que  la  conducta atribuida a Socha Barbosa sería  anterior   a   la  hipotéticamente  desarrollada  por  los  hermanos  Jiménez.   

Las otras censuras planteadas por el libelista  al  interior  del  mismo cargo  no tienen desarrollo de índole alguna. Por  consiguiente,  deben  ser  también  desestimadas.        

     

Casación  oficiosa:  No  obstante  la  improsperidad  de  los  cargos  planteados  en  la demanda, la  Delegada  considera  que  la  sentencia debe ser casada oficiosamente, de manera  parcial,  en  virtud  de  que la agravante por razón de la cuantía prevista en  el   artículo  372.1, que los juzgadores dedujeron en la sentencia, no fue  objeto de imputación en la resolución de acusación.   

   

Después  de  confrontar  el contenido de las  referidas   providencias,  en  orden  a  demostrar  el  vicio  de  incongruencia  denunciado,  alude  a  las  decisiones  de la Corte de 17 de mayo de 1995 y 9 de  noviembre  de  1994,   para  sostener  que  la doctrina de la Sala sobre el  particular  no  ha  sido  pacífica,  sobre todo en cuanto dice relación con la  necesidad  de  incluir  o  no en la resolución de acusación las circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva,  y  que  las  diferencias de tesis que se  advierten  en  los pronunciamientos mencionados, imponen una reflexión sobre el  tema,   con   el   fin  de  buscar  criterios  de  definición  que  aclaren  la  problemática planteada.   

En   dicho   propósito,  explica  que  los  artículos  28  a  35  de  la Constitución Nacional, establecen las condiciones  bajo  las  cuales  se  considera  legítimo  el ejercicio del poder punitivo del  Estado,  consagrando  en  favor  del procesado una serie de garantías que deben  ser  respetadas,  entre  las  que  se cuentan el debido proceso, el principio de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas,  la presunción de inocencia, el  derecho  de defensa, el principio de culpabilidad y la protección del derecho a  la   libertad,   todas  las  cuales  condicionan  el  contenido  de  las  normas  sustantivas   y   procedimentales.   De  esta  forma,  la  pena  no  depende  de  consideraciones  subjetivas  del  sentenciador,  sino  de  condiciones objetivas  previamente   determinadas  por  la  ley,  que  fijan  los  límites  del  poder  sancionatorio,   sin   perjuicio   de   que  el  derecho  positivo  entregue  al  administrador  de  justicia  un  margen  de  discrecionalidad  en  el proceso de  individualización.   

Dicho  margen de reserva no lo concede la ley  para  que  el  Juez  construya al momento de proferir sentencia las causales que  estime  pertinentes  en  orden  a  dosificar  la  sanción,  o que deduzca de lo  actuado  las  que  en  su  opinión se configuren, sino para que, de acuerdo con  ellas,  se  pueda  mover  con  relativa  libertad  entre  los límites mínimo y  máximo  de la pena previamente determinada por el legislador. De otra parte, el  principio  del  debido  proceso  impone  que  las  formas  establecidas  por  el  procedimiento   se  sujeten  a  las   garantías  consagradas   en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  y las normas previstas en los Tratados  Públicos   sobre  Derechos  Humanos  ratificados  por  Colombia  (artículo  93  ejusdem).   

En  lo que toca con el tema objeto de debate,  el  ordenamiento  procesal  colombiano dispone que la formulación de los cargos  al  procesado  se  ha de concretar en la resolución de acusación, o en el acto  considerado  por  la  ley  equivalente,  y que debe cumplir los  requisitos  formales  establecidos  en  el artículo 442, que prevé la obligación de hacer  “la    narración   sucinta   de   los   hechos   investigados,   con  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar que los  especifiquen,    así    como    la    calificación            jurídica           provisional”.   

Tales requisitos se establecen como mecanismo  adecuado  para  que el procesado se entere de los hechos imputados, al igual que  de  la  adecuación  típica que ellos encuentran en el ordenamiento sustantivo,  y   las  condiciones  que  pueden,  en  un  momento  dado, hacer variar los  límites  de  la  pena  prevista  para  el  tipo básico,  o condicionar su  individualización  judicial  dentro  de  los  marcos  propios  del  tipo  penal  específico,  de acuerdo con las circunstancias de atenuación y agravación que  han sido previamente definidas en la ley.   

En  términos  simples,  la  imputación  del  delito   implica   la  definición  del  hecho  dentro  de  los  marcos  legales  preestablecidos,  esto  es,  la  determinación  precisa  de  las circunstancias  fácticas   que   son  objeto  del  proceso  y  su  adecuación  en  las  normas  sustanciales  que  legitiman la reacción punitiva del Estado, y fijan todas las  condiciones  dentro  de las cuales se debe mover el Juez en la asignación de la  sanción.  El principio del debido proceso exige, entonces, que al momento de la  acusación  el  afectado  pueda  conocer,  con  fines  a  su  defensa, todos los  factores  que  inciden  en  el  momento  de  proferir  sentencia, no solo porque  permiten  definir los límites punitivos, sino  la individualización de la  pena.  No  permitirlo,  implica  un recorte de la garantía constitucional de la  defensa,  pues  si el acusado desconoce las circunstancias que servirán al Juez  para  graduar  la  pena,  no  podrá ejercer respecto de ellas contradicción ni  controversia probatoria.   

Los  requisitos formales de la resolución de  acusación  obligan  entonces a la imputación de todas aquellas condiciones que  modifican  los  límites  punitivos,  así  como  a la previa definición de los  factores  que incidirán en la deducción específica de la pena, y el principio  de  legalidad  impone  al  funcionario la obligación de especificar previamente  las  condiciones  bajo  las  cuales  proferirá la sentencia correspondiente. De  esta  forma,  cuando  en  la  resolución  de  acusación,  o su equivalente, se  imputan   los   hechos   bajo  una  norma  jurídica  determinada,  sin  agravantes específicos ni genéricos,  como  aconteció  en  el caso sub judice, tal acusación condiciona el contenido  de  la  sentencia  porque  el  Juez  no puede, so pena de violar el derecho a la  defensa,  deducir  de  lo  actuado  factores  que  no  fueron considerados en su  oportunidad  como  modificadores  de  los límites punitivos, o incidentes en la  individualización  de  la  pena,  y  sobre  los  cuales el procesado no tuvo la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa.   

Agrega   que   desde  otra  perspectiva  la  conclusión   es   idéntica,   pues   la   tesis   que  venía  sosteniendo  la  jurisprudencia,   en   el  sentido  de  que  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  y atenuación punitiva  constituían factores que solo tenían  incidencia  en el momento de la graduación de la pena, parte de una concepción  equivocada,  como  es    considerar que la discrecionalidad que la ley  le  entrega al Juez está referida no solo a la graduación de la sanción, sino  a  la  deducción de las circunstancias que la determinan, lo cual no es cierto.  El  arbitrio  del  juzgador  tiene  como  límites normativos las circunstancias  previstas  en  la  ley,  las cuales, al igual que la materialidad del hecho y la  responsabilidad  del procesado, deben estar probadas con el grado de certeza que  se  exige  en  el  ordenamiento,  y deben haber sido conocidas por el procesado.   

Significa   lo  anterior  que  el  Juez  al  individualizar  la pena debe partir de los aspectos conocidos y debatidos dentro  del  proceso,  y  de  acuerdo  con ellos asignar la proporción que corresponda,  justificando  su  imposición  mediante  consideraciones objetivas o subjetivas,  pero,  en  todo  caso, atado a la previa imputación que se haya realizado en la  resolución  de  acusación.  De  esta  manera,  bien  podría sostenerse que la  inclusión  de  circunstancias  agravantes  en  la  resolución de acusación no  está  condicionada  por  su calidad de “objetivas” o “subjetivas”, sino  por la imputación y la forma como ésta debe hacerse.   

Si  los  factores condicionantes de una mayor  sanción  han  sido  expuestos  en la resolución de acusación a través de una  declaración  inobjetable,  que  permita su identificación, y determinación de  la  forma como es regulada por el derecho positivo, debe entenderse que se está  en   presencia  de  una  imputación  jurídica  adecuada.  Si,   contrario  sensu,    

la circunstancia no se incluye, o no contiene,  en  sí  misma,  la  determinación  de  la  manera  como  es  regulada  por  el  ordenamiento  jurídico,  ha  de  concluirse  que  se  está en presencia de una  defectuosa  imputación,  y que no puede ser tenida como factor condicionante de  la pena.   

Esta fue, en síntesis, la tesis adoptada por  la  Corte  en  sentencia  de 9 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado  doctor  Dídimo  Páez  Velandia,  donde se dejó claramente establecido que las  circunstancias  genéricas  deben  aparecer  especificadas  en la resolución de  acusación  para  que  puedan ser tenidas en cuenta al dosificar la pena. Las de  carácter  “objetivo”, a través, cuando menos, de la descripción del hecho  que   las   constituye,   y  que  coincide  con  la  regulación  jurídica  pertinente.  Las  “subjetivas”,  a  través  de  dicha  descripción,  y  la  valoración  que  el  funcionario  haga  de  ellas, lo cual implica la necesaria  mención  de  la disposición contentiva de la circunstancia deducida. Solo así  resulta posible asegurar el derecho de defensa.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  Corte  desestimar  la  demanda  y,  en forma oficiosa, casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  que sea excluida  la circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  por razón de la cuantía imputada en la  sentencia,  y  se  proceda a dictar fallo de reemplazo de acuerdo con los cargos  formulados en la resolución de acusación.     

    

SE        CONSIDERA:   

Causal  tercera.  Prescripción:   

Los planteamientos y cómputos realizados por  el  casacionista  sobre  el  término  de  prescripción de la acción penal son  equivocados.  El  artículo 83 del Código Penal, al regular el momento a partir  del  cual deben ser contabilizados los términos prescriptivos, establece que en  los  hechos  punibles  instantáneos  debe  empezar  a  contarse  a partir de su  consumación,  y  en  los  delitos  tentados o de carácter permanente, desde la  perpetración del último acto.    

Las  estafa, como acertadamente lo destaca el  Procurador  Delegado  en  su concepto, es un delito de resultado, que se consuma  con  la  obtención  del  provecho  ilícito.  Mientras una tal situación no se  produzca,  o  lo  que  es igual, mientras no se obtenga una ventaja de contenido  patrimonial,  no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal  realización, ni por ende, que se ha consumado.   

En  el  caso sub judice, el resultado típico  solo  vino  a  concretarse  con la obtención de la sentencia de declaración de  pertenencia  debidamente ejecutoriada, en cuanto fue a través de dicho acto que  el  sujeto  agente  logró, con perjuicio ajeno, el acrecimiento patrimonial, al  ser  declarado  propietario  del  bien  constitutivo  del  provecho.  Los  actos  precedentes  de  presentación  y  radicación  de  la  demanda respectiva en el  Juzgado   Civil   del   Circuito   (reparto)  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  y  de  adelantamiento  del proceso mismo, solo pueden ser entendidos como desarrollo de  la  actividad defraudatoria orientada hacia la obtención del resultado típico;  y,   el  subsiguiente  de  inscripción  de  la  sentencia  en  el  registro  de  instrumentos públicos, como su agotamiento.   

Hechas  estas  precisiones se concluye que el  delito  investigado  solo  vino  a  consumarse  en el mes de septiembre de 1985,  cuando  causó  ejecutoria el fallo que declaró al demandante Fernando Jiménez  propietario  del bien (la decisión de segunda instancia tiene fecha 6 de agosto  de  1985, y el proceso de notificación se extendió al mes siguiente) y que es,  por  tanto,  a  partir  de  entonces,  que debe ser contabilizado el término de  prescripción (fls.36 a 45 vto/1).   

Ahora  bien,  si  tenemos  en  cuenta  que la  Fiscalía  General  de  la  Nación profirió resolución de acusación el 23 de  junio  de  1993  (fls.394/1),  y  que  esta decisión causó ejecutoria el 15 de  octubre  siguiente  (fecha  en  la  cual  fue  confirmada  por  el superior), se  establece  que  para entonces solo habían transcurrido algo más de ocho años,  tiempo  que  resulta  ser  inferior al requerido para la consolidación del  fenómeno  prescriptivo de la acción penal en tratándose del delito de estafa,  que  es  de 10 años cuando no concurren circunstancias de agravación punitiva,  y  de  15  años si confluyen, según lo establecido en los artículos 80, 356 y  372 Código Penal.       

El cargo, en consecuencia, no está llamado a  prosperar.   

Causal primera. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad.   

Las    deficiencias    técnicas   y   de  fundamentación  que  presenta  esta  propuesta  de  ataque  son  evidentes. Una  lectura  desprevenida  de  la  demanda permite advertir que el actor entremezcla  antitécnicamente  errores  de  naturaleza  in  iudicando,  susceptibles  de ser  alegados  solo  por  la  vía  de  la causal primera, con errores in procedendo,  propios  de  la  tercera,  pues  al  tiempo  que  sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  errores  de apreciación probatoria,  afirma la violación  del  debido  proceso  y del principio de investigación integral, aspectos estos  últimos  que,  como  se  sabe,  constituyen  atentados  de  actividad procesal.   

Adicionalmente a lo expresado, se tiene que en  lo  concerniente  al  cargo por errores de apreciación probatoria el demandante  se  limita a denunciar la existencia del yerro, sin entrar en el análisis de su  trascendencia,  es  decir,  de sus repercusiones probatorias en las conclusiones  del  fallo,  tarea  que, como lo ha precisado reiteradamente la Corte, presupone  valorar   en  su  expresión  material  auténtica,  y  frente  a  todo  el  haz  probatorio,  la prueba indebidamente contemplada, con el fin de establecer si el  error fue o no determinante de la decisión recurrida.   

Además   de   indemostrado,  el  error  de  apreciación   probatoria   que   sirve   de   sustento   a  la  censura  sería  insubstancial,  puesto  que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el  procesado  doctor  Socha  Barbosa  sabía  que  su  poderdante Fernando Jiménez  tenía  otros  hermanos,  y  que el proceso de pertenencia, por tanto, no podía  iniciarse,  la  obtuvo,  no  de  la circunstancia de haberse iniciado el proceso  sucesorio,  sino  de  los  testimonios de Guillermo Jiménez, Fernando Jiménez,  José  Ignacio Bosa y Alfonzo Zabala Gutiérrez, prueba a la cual se refirió in  extenso    el  fallo,  para  finalmente sostener que las exculpaciones  del  imputado  de  haber sido engañado Fernando Jiménez no eran ciertas, y que  su  conducta  respondía   a  un plan preconcebido, orientado a defraudar a  los hermanos de su poderdante.   

El otro reparo planteado por el casacionista,  consistente  en  que los hermanos de Fernando Jiménez habrían incurrido en una  conducta  similar  al  adelantar  el  proceso  sucesorio  sin  su concurso, debe  igualmente  desestimarse.  En primer lugar, porque el actor no lo enmarca dentro  de  ninguna  de las modalidades de error de apreciación probatoria susceptibles  de  ser  alegadas  en  sede  casacional.  En  segundo  término,  por carecer de  fundamentación,  y  finalmente, porque no tendría la virtualidad de incidir en  la decisión de condena.   

Es  de  obviedad suma entender que la actitud  que  en  uno  u otro sentido hubiesen asumido los hermanos de Fernando Jiménez,  no  autorizaba, ni justificaba, su ilícito comportamiento, pero por sobre todo,  que  el   proceso  de sucesión se inició mucho tiempo después de haberlo  sido  el  de  declaración de pertenencia, y que en tales condiciones, mal puede  invocarse  como motivo de justificación de la conducta, un hecho  ocurrido  con posterioridad.   

En  las  anotadas  condiciones,  se impone la  desestimación de la censura.   

           

Casación      oficiosa:   

El Procurador Delegado en lo Penal solicita a  la  Corte  casar de oficio, en forma parcial, el fallo impugnado, por considerar  que  se  presenta  un vicio de incongruencia que afecta la estructura conceptual  del  proceso y el derecho de defensa, en cuanto que los juzgadores, al dosificar  la  pena,   dedujeron  en contra del procesado la circunstancia específica  de  agravación  punitiva  prevista  en  el  numeral  1º  del artículo 372 del  Código  Penal,  desconociendo  el contenido de la resolución acusatoria, donde  dicha  agravante  no aparece referida.          

Pues  bien.  La  congruencia  como  principio  estructurante  del  proceso  y garantía, implica que la sentencia ha de guardar  adecuada  relación de conformidad con la resolución de acusación, en sus tres  aspectos  básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal dice  relación  con  la  conformidad  que  debe  existir  entre  los sujetos a que se  refiere  la  acusación  y  aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica,  con  la  identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación,  y  los  que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, con la correspondencia  entre  la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace  frente  a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside  la sentencia.    

Las  dos  primeras  (congruencia  personal  y  fáctica),  son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de  la   sentencia  deben  ser  necesariamente  los  mismos  de  la  acusación.  La  jurídica,  en  cambio,  es  relativa, pues nuestra legislación permite al Juez  condenar  por  una  especie  delictiva  distinta  de la imputada en el pliego de  cargos,  siempre  y  cuando  pertenezca  al  mismo  género, y la situación del  procesado  no  resulte  afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no  se  cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo, para  ajustarlo al objeto definido en la acusación.   

Lo  hasta  aquí  expuesto, permite hacer dos  precisiones:  a)  Que  la  congruencia  se  predica  del  fallo  respecto  de la  resolución  de  acusación en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, y no  de  ningún  otro acto procesal, ni de la verdad que la actuación revelaría de  una  nueva estimación probatoria. Esto significa que para efectos de determinar  si  se está en presencia de un vicio de incongruencia, la acusación cumple las  veces  de  elemento  referente, y el fallo de elemento referido. b) Que el error  se  origina  en  la sentencia, en cuanto desconoce el marco personal, fáctico o  jurídico  definido  en   la  resolución de acusación. Por eso, cuando se  ataca  en casación este vicio, debe necesariamente partirse del supuesto de que  la        acusación        es        correcta,       y       la       sentencia  incorrecta.            

El   Procurador   plantea   un   vicio   de  incongruencia  de  naturaleza  fáctica.  Por esta razón, la Corte procederá a  analizar  en  concreto  si  a partir de las características ya especificadas, y  del  estudio  de  los  elementos  que acorde con las disposiciones legales deben  hacer   parte  de  su  contenido,   en  el  presente  caso  los  juzgadores  desconocieron  dicho extremo de la acusación, como lo postula la Delegada, y de  haberlo  sido,  si  procede  la corrección oficiosa de la sentencia, como es lo  solicitado.    

La    imputación    fáctica   ha   sido  tradicionalmente  definida  como el hecho o el conjunto de hechos que configuran  la  conducta  típica,  y  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que los  especifican.  Así  surge  del  contenido  del  artículo  442.1  del Código de  Procedimiento   Penal,   y   ha  sido   entendido  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte.  ¿Pero  a  cuáles circunstancias en concreto se  refiere  la  norma?  ¿A las específicas o modificadoras de la responsabilidad?  ¿A  las genéricas o dosimétricas? ¿A unas y otras?  La Corte, hoy día,  estima  que  a todas, sin excepción, siempre que impliquen modificaciones de la  responsabilidad  o  de  la  pena,  pero esta postura no ha sido la que ha guiado  siempre  sus decisiones en la materia.          

Inicialmente  fue  del  criterio que solo las  específicas  debían  hacer  parte  del contenido de la imputación fáctica, y  que  su  no  comprensión  en  la  acusación  enervaba cualquier posibilidad de  deducirla  en  la  sentencia, cuando representaba un mayor compromiso penal para  el  procesado.  Correlativamente  se dijo que las genéricas podían, en cambio,  ser  imputadas  directamente  por  el Juez en el fallo, sin incurrir en vicio de  incongruencia,   por  tratarse  de  circunstancias  que  no modificaban los  límites  punitivos  establecidos en los tipos penales, sino de incidencia   solo  en la dosificación que el Juez hacía de la pena dentro de los mínimos y  máximos  legalmente  previstos,  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 61  del  Código  Penal  (Cfr.  Casaciones  de  30  de noviembre de 1994, Magistrado  Ponente  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda;  y, 17 de mayo de 1995, Magistrado  Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, entre otras).     

En   otras  decisiones,  algunas  de  ellas  coetáneas  a  las  ya mencionadas, adoptadas por mayoría, la Corte distinguió  entre  circunstancias  genéricas  objetivas  o no valorativas, y circunstancias  genéricas  subjetivas  o  valorativas,  para  sostener que las últimas debían  hacer  también  parte  de  la imputación fáctica, por requerir de análisis o  valoraciones  previas  para su deducción, y que solo frente a una inequívoca y  concreta  declaración  de  las  mismas  en  el pliego de cargos, podía el Juez  deducirlas  en  la sentencia (Cfr. Casaciones de noviembre 9 de 1994, Magistrado  Ponente  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia; Agosto 2 de 1995, Magistrado Ponente Dr.  Ricardo  Calvete Rangel; julio 29 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo  Mejía;  mayo  11  de  1999,  Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y  marzo  23  del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda,  entre  otras).   

En  los  más  recientes pronunciamientos, ha  sido  entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben  estar  sometidas,  en  menor  o  mayor grado, a juicios de valor, y que frente a  esta  realidad,  ambas  especies  deben  aparecer imputadas en la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  para que puedan ser objeto de deducción en la  sentencia,  no  siendo  necesario  que  se  las  identifique  por su nominación  jurídica,  o  que  sean  citadas las disposiciones que las describen y señalan  sus  implicaciones  punitivas  (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el  supuesto  fáctico  aparezca  claramente  definido  en  ella, y que no exista la  menor  duda acerca de su imputación (Cfr. Casaciones de diciembre 18 del 2000 y  febrero   21   del   2001,  Magistrado  Ponente  doctor  Carlos  Augusto  Galvez  Argote).   

En síntesis, se tiene que la Corte,  en  la  actualidad,  es  del  criterio  que  todas  las circunstancias que impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o genéricas, valorativas o no valorativas,  en  cualquiera  de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica  de  la  acusación  para  que  puedan  ser  deducidas  en  la  sentencia, siendo  suficiente  para  que  esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las  estructura  aparezca  claramente  definido en ella, de suerte que su imputación  surja inequívoca de su contenido.    

Como ha sido ya precisado en pronunciamientos  anteriores,  no  se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente  identificada  a  través  de  la  norma  que  la  consagra, o mediante fórmulas  sacramentales  predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde  no  lo  fueron,  con  el  argumento  de  que su imputación resulta implícita o  sobreentendida,  en  razón  a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento  que  de  los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación  Lo exigible  es  que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en  la  sentencia  (específica  o  genérica, valorativa o no valorativa), aparezca  precisado   inequívocamente  en la acusación, de suerte que entre los dos  actos  procesales  (sentencia  y  pliego de cargos) exista identidad plena en el  aspecto  fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Augusto Galvez Argote).     

En  el  caso  que se analiza, se tiene que el  procesado   fue   condenado  por  el  delito  de  estafa,  por  haber  obtenido,  fraudulentamente,  mediante  la  iniciación  de  un proceso civil ordinario, la  declaración  de  pertenencia  del  inmueble  distinguido  con el No.17-66 de la  carrera  9ª  de  la  nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Chía,  inmueble  que el acusado, en la demanda correspondiente a dicho proceso, avaluó  en la suma de $220.000.oo (fls.17-20/1).   

Examinado  el  contenido  de las sentencia se  advierte  que  los  juzgadores  de  instancia,  al  dosificar la pena aplicable,  partieron  del mínimo establecido en el artículo 356 del Código Penal para el  delito  de  estafa  (12  meses),  y  aumentaron cuatro (4) meses, en razón a la  cuantía  del ilícito, acorde con lo previsto en el artículo 372.1 del Código  Penal.  Veamos,  en  lo  sustancial, el proceso de dosificación realizado en la  sentencia  de primera instancia, cuyo contenido fue integralmente confirmado por  el Tribunal:   

“Pena principal y  accesorias.  Conocida la personalidad del señor Socha  Barbosa  y  la  carencia  de antecedentes de todo orden, lo cual permite suponer  fundadamente  buena  conducta  anterior,  dentro de los criterios de punibilidad  consagrados  en  el  artículo  61  del  Código  Penal,  partiendo  del mínimo  (art.356  C.P.)  la  pena  a  imponer  sería  de  un  (1) año de prisión. Sin  embargo,  como  el  ilícito  recayó sobre bienes que exceden de cien mil pesos  (artículo  372.1  ibiden)  la pena se incrementa en una tercera parte (1/3). En  consecuencia,  finalmente  la  pena  a  imponer al sindicado Mario Socha Barbosa  será  de  DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente responsable  del  delito  de  Estafa  cometido  en  las  circunstancias  de  que da cuenta el  proceso” (fls.28, 36/2).   

Del examen de la resolución de acusación se  establece  que  en  ella el instructor no hizo ciertamente alusión expresa a la  disposición  legal  que  prevé  la  circunstancia  de agravación punitiva por  razón  de  la  cuantía prevista en el artículo 372.1 del Código Penal, y que  esto  podría  dar lugar a pensar que los juzgadores, al tomarla en cuenta en la  sentencia,  desbordaron  el marco fáctico de la acusación, e incurrieron en un  vicio  de  incongruencia. ¿Pero es acaso necesario que la norma que tipifica la  circunstancia  aparezca  especificada de una determinada manera en la acusación  para  que pueda hablarse de congruencia fáctica? Desde luego que no. Ya se dijo  que  lo  importante  no es que ello acontezca,  sino que exista congruencia  fáctica,  es  decir,  que  los  supuestos  básicos  de  los  hechos  y  de las  circunstancias  deducidas  en la sentencia coincidan con los de la acusación, y  esta  conformidad, como será establecido a continuación, no fue quebrantada en  el presente caso.   

Existen circunstancias de agravación punitiva  cuyo  supuesto  fáctico  coincide  con  el  hecho básico constitutivo del tipo  penal,  como ocurre, por ejemplo, con la prevista en artículo 372.1 del Código  Penal,  o  la  establecida  en  el  artículo  38.3  de  la  ley 30 de 1986, sin  desconocer  las  variantes  menores que en una y otra se dan, que se identifican  con  el  objeto  material  de  la conducta, y constituyen, por ende, un elemento  propio   del  hecho  punible,  caracterizándose  porque  cumplen  una  función  simplemente  dimensionante,  en  cuanto se limitan a deslindar cuantitativamente  el  objeto  material, ya en razón a su cuantía, o cantidad, a efectos de fijar  escalas punitivas diferentes.   

Esta especial particularidad en una tal clase  de  agravantes  hace  que  al  ser  determinado  en la resolución acusatoria el  supuesto  fáctico  básico  del hecho típico, lo sea también, en virtud de la  relación  de  identidad  que  los vincula, el supuesto estructurante de la  circunstancia,  y  por  tanto,  que  la  consideración  de  esta  última en la  sentencia  no constituya un vicio de congruencia por disconformidad fáctica con  la  acusación,  por fundamentarse, naturalísticamente, en el mismo hecho (Cfr.  Casación de 30 de noviembre de 1999, ya citada).     

Es  lo  que  ocurre, precisamente, en el caso  analizado,  donde  el  objeto  material de la conducta se encuentra representado  por  el  inmueble  ubicado en la carrera 9ª No. 17-66 del perímetro urbano del  Municipio  de  Chía,  que el propio procesado avaluó en la suma de $220.000.oo  en  la  demanda que terminó con la sentencia de declaración de pertenencia por  prescripción  adquisitiva  de  dominio, el mismo que sirvió de fundamento para  la  contabilización en el fallo de la agravante del artículo 372.1 del Código  Penal, en razón a su valor (superior de $100.000.oo).    

Cierto  es, como lo sostiene la Delegada, que  en  la  acusación  no  se  hizo  mención expresa al citado artículo 372.1 del  Código  Penal,  ni  se  vinculó  el objeto material con su cuantía, pero esto  resultaba  secundario,  y  no  impedía  la  imputación de la circunstancia, ni  tornaba  incongruente  la  decisión.  Ya  se  dijo  que  el hecho básico de la  agravante  quedó inequívocamente definido al ser concretado el objeto material  de  la  conducta en la resolución de acusación (hecho básico del tipo penal),  y  ello  resulta  suficiente,  acorde  con lo que se deja expuesto, para hacerla  producir consecuencias.    

Esto no implica que el juzgador haya terminado  desbordando  el marco fáctico de la acusación, y cumpliendo, de este modo, una  función  que no le corresponde, al deducir en la sentencia una circunstancia no  concretada  en  ella. El Juez, al dosificar la pena, no puede renunciar al deber  legal  de analizar los hechos definidos en la resolución de acusación, como lo  sugiere  la  Delegada,  en  orden  a fijar su alcance o sentido, puesto que ello  implicaría  limitar  la función que le es consustancial, de aplicar el derecho  a  los  hechos  que  fueron  imputados  en aquélla, y declarados probados en el  fallo.      

Restaría   establecer   si   la  falta  de  concreción  del  valor  del  bien  en  la  resolución de acusación pudo haber  determinado  el  sorprendimiento  del procesado en la sentencia, e incidido, por  tanto,  negativamente,  en  el ejercicio del derecho de defensa. La respuesta es  negativa,  no  solo  porque en el proceso jamás fue puesto en duda que el valor  del  inmueble  fuese  superior de cien mil pesos, sino porque el propio acusado,  al  iniciar  en  el  año  de 1983 el proceso de pertenencia que dio origen a la  investigación  penal  en su contra, lo avaluó en una suma muy superior. Prueba  de  ello, y por ende, de que la deducción de la agravante en la sentencia no lo  tomó  por  sorpresa, lo constituye el hecho de haber guardado absoluto silencio  frente a su imputación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.                                 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                          ALVARO                                  O.                                 PEREZ  PINZÓN                           

Salvamento de voto  

NILSON            PINILLA  PINILLA                                MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

Salvamento de voto  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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