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Proceso N° 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 141
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de redención de pena presentada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS para efectos de tramitar beneficios administrativos.
ANTECEDENTES
Nuevamente el procesado ALVARO DIAZ VARGAS solicita que sea reconocida la redención de pena, con el fin de disfrutar en principio del beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, y posteriormente de libertad y franquicia preparatoria (artículos 148 y 149 ibídem).
A la petición agrega certificados de trabajo en mantenimiento del centro de reclusión del Departamento de policía Valle, que suman 3.900 horas; acta del consejo de disciplina No. 645 sobre buena conducta al interior del penal; resolución No. 0120 de marzo 1º de 2001, por medio de la cual fue autorizado por el director del centro de reclusión para trabajar domingos y festivos; y, acta del consejo de evaluación del trabajo de fecha agosto 3º/2001, que califica de buena la labor desempeñada en el área de mantenimiento (fls. 138 a 142, cuad. Corte).
Esta Sala se había pronunciado anteriormente sobre solicitud similar (auto de agosto 16/00), absteniéndose de reconocer la redención de pena por no haberse aportado este último documento.
CONSIDERA LA CORTE
1. Los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas, que es el beneficio administrativo al cual aspira en principio el solicitante, a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 5º del decreto 1542 de 1997. Uno de esos requisitos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3º de la última disposición se entiende cuando el condenado ha superado la tercera parte de la pena impuesta y observado buena conducta de acuerdo con el concepto emitido por el consejo de disciplina.
En esa medida corresponde a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre la rebaja de pena invocada por el condenado en primera instancia, cuyo recurso de apelación se encuentra en trámite, como medio para acreditar ante el director del centro de reclusión el cumplimiento del requisito objetivo previsto en la citada preceptiva.
2. ALVARO DIAZ VARGAS fue condenado en primera instancia a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, que le impuso el Tribunal superior de Cali en sentencia de once (11) de mayo de la anualidad que transcurre al encontrarlo responsable de los delitos de concusión y falsedad material.
Al dosificarse la pena en setenta y nueve (79) meses, la tercera parte resulta igual a veintiséis (26) meses y un (1) día.
El procesado fue privado de su libertad el 23 de septiembre de 1999 (fl. 262, c.o. 2), lo que significa que ha descontado físicamente a la fecha un total de veintitrés (23) meses y veintidós (22) días.
3. Se trata entonces de verificar si el interno ALVARO DIAZ VARGAS, alcanza el guarismo correspondiente a la tercera parte de la pena impuesta, sumado al tiempo que lleva privado efectivamente de la libertad el que corresponde por la rebaja punitiva, para lo cual resultan necesarias las siguientes precisiones:
De acuerdo a los certificados que adjunta a la petición (fls. 138 y 139), entre los meses de febrero de 2000 y agosto de 2001 el interno laboró un total de 3.900 horas, que equivalen a una reducción de la pena equivalente a ocho (8) meses y tres (3) días, los que sumados al tiempo que lleva de privación de la libertad, superan la tercera parte de la sanción impuesta.
Ahora bien, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 condiciona la redención de pena a la evaluación que “se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley, En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno.”. En punto de lo anterior, el procesado remitió copia del acta del consejo de evaluación del trabajo, en la cual se certifica con fecha 30 de agosto de este año que el interno ha trabajado desde el momento de su reclusión en el área de mantenimiento del centro carcelario, calificando su desempeño laboral como bueno (fl. 142).
Por lo demás, el consejo de disciplina de ese centro carcelario califica asimismo de buena la conducta de DIAZ VARGAS (fl. 141).
En esa medida, nada se opone para que la Corte reconozca la rebaja de la pena en ocho (8) meses y tres (3) días, pues los requerimientos de la ley 65 de 1993 se encuentran satisfechos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer a favor del procesado ALVARO DIAZ VARGAS, en forma provisional y para los efectos del artículo 5º del decreto 1542 de 1997, una redención de pena por trabajo equivalente a ocho (8) meses y tres (3) días.
2. Para lo de su competencia, remítase copia de esta decisión al director del centro de reclusión Piloto del Departamento de policía Valle.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria