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Proceso N° 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 171.
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de redención de pena presentada por los procesados TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS y FABIAN ORTIZ PORTELA, para efectos de tramitar beneficios administrativos.
ANTECEDENTES
Los procesados TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS y FABIAN ORTIZ PORTELA solicitan la redención de pena, con el fin de disfrutar del beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
A la petición agregan certificados de trabajo, que suman 3.902 y 3016, respectivamente; actas del consejo de disciplina sobre conducta ejemplar al interior del penal, y del consejo de evaluación del trabajo, que califica de satisfactoria la labor desarrollada por los procesados (fls. 154 a 173, cuad. Corte).
CONSIDERA LA CORTE
1. Los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas -que es el beneficio administrativo al cual aspiran los solicitantes- a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 5º del decreto 1542 de 1997. Uno de esos requisitos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3º de la última disposición se entiende cuando el condenado ha superado la tercera parte de la pena impuesta y observado buena conducta de acuerdo con el concepto emitido por el consejo de disciplina.
En esa medida corresponde a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre la rebaja de pena invocada por los condenados en primera instancia, cuyo recurso de apelación se encuentra en trámite, como medio para acreditar ante el director del centro de reclusión el cumplimiento del requisito objetivo previsto en la citada preceptiva.
2. TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS y FABIAN ORTIZ PORTELA fueron condenados en primera instancia a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, que les impuso el Tribunal superior de Cali en sentencia de once (11) de mayo de la anualidad que transcurre, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de concusión y falsedad documental de particular en documento público, junto a ALVARO DIAZ VARGAS.
Al dosificarse la pena en setenta y nueve (79) meses, la tercera parte resulta igual a veintiséis (26) meses y un (1) día.
3. El procesado FABIAN ORTIZ PORTELA fue privado de su libertad el 23 de septiembre de 1999 (fl. 263, c.o. 2), lo que significa que a la fecha ha descontado físicamente un total de veinticinco (25) meses y siete (7) días (octubre 30 de 2001).
Por su parte, TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS fue capturado el 30 de agosto de 1999, y ha permanecido en prisión un total de veintiséis (26) meses.
4. Se trata entonces de verificar si los internos ORTIZ PORTELA y MURGUEITIO BASTIDAS, alcanzan el guarismo correspondiente a la tercera parte de la pena impuesta, sumado al tiempo que llevan privados efectivamente de la libertad el que corresponde por la rebaja punitiva, para lo cual resultan necesarias las siguientes precisiones:
4.1. En el caso del primero de los citados, de acuerdo a los certificados que adjunta a la petición (fls.167 y 168), entre los meses de febrero de 2000 y mayo de 2001 el procesado laboró un total de 3.016 horas, que equivalen a una reducción de la pena equivalente a seis (6) meses y ocho (8) días, los que sumados al tiempo que lleva de privación de la libertad, superan la tercera parte de la sanción impuesta.
4.2. Respecto al segundo, con base en el certificado visible a folio 154 se establece que entre los meses de noviembre de 1999 y junio de 2001 laboró un total de 3902 horas, que equivalen a una reducción de ocho (8) meses y tres (3) días. Sumados los dos guarismos, esto es los que corresponden al tiempo de privación efectiva de la libertad y reducción por trabajo, la tercera parte de la sanción impuesta resulta superada ampliamente.
5. Ahora bien, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 condiciona la redención de pena a la evaluación que “se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley, En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno.”. En punto de lo anterior, los procesados remitieron copias de las actas del consejo de evaluación del trabajo, en las cuales se califica su desempeño laboral como satisfactorio.
Por lo demás, el consejo de disciplina de ese centro carcelario considera ejemplar la conducta de los dos procesados (fls. 156 y 166).
En tales condiciones, nada se opone para que la Corte reconozca la rebaja de la pena, pues los requerimientos de la ley 65 de 1993 se encuentran satisfechos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer a favor del procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, en forma provisional y para los efectos del artículo 5º del decreto 1542 de 1997, una redención de pena por trabajo equivalente a ocho (8) meses y tres (3) días.
2. Reconocer a favor del procesado FABIAN ORTIZ PORTELA, en forma provisional y para los efectos del artículo 5º del decreto 1542 de 1997, una redención de pena por trabajo equivalente a seis (6) meses y ocho (8) días.
3. Para lo de su competencia, remítase copia de esta decisión al director de la Cárcel del distrito judicial de Cali.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria