18506(07-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18506   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 171.  

Bogotá D.C.,  siete (7) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  redención  de  pena  presentada  por  los  procesados  TULIO  MARINO MURGUEITIO  BASTIDAS  y  FABIAN  ORTIZ  PORTELA,   para  efectos de tramitar beneficios  administrativos.   

ANTECEDENTES   

Los  procesados  TULIO  MARINO  MURGUEITIO  BASTIDAS  y  FABIAN  ORTIZ PORTELA solicitan  la redención de pena, con el  fin  de  disfrutar  del beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de  la ley 65 de 1993.   

A la petición agregan  certificados de  trabajo,  que  suman  3.902   y 3016, respectivamente; actas del consejo de  disciplina  sobre  conducta  ejemplar al interior del penal,  y del consejo  de  evaluación del trabajo, que califica de satisfactoria la labor desarrollada  por los procesados (fls. 154 a 173, cuad. Corte).   

CONSIDERA LA CORTE  

1.  Los  directores  de los establecimientos  carcelarios  y  penitenciarios  podrán conceder permiso hasta por setenta y dos  (72)   horas   -que   es   el  beneficio  administrativo  al  cual  aspiran  los  solicitantes-  a  los  condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo  recurso  de  casación  se  encuentre  pendiente, con el lleno de los requisitos  señalados  en  el  artículo  147  de  la  ley  65 de 1993, reglamentado por el  artículo  5º  del decreto 1542 de 1997. Uno de esos requisitos hace referencia  a  que  el  interno  haya  alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el  inciso  3º  de  la  última  disposición  se  entiende  cuando el condenado ha  superado  la  tercera  parte  de  la pena impuesta y observado buena conducta de  acuerdo con el concepto emitido por el consejo de disciplina.   

En   esa  medida  corresponde  a  la  Sala  pronunciarse   provisionalmente  sobre  la  rebaja  de  pena  invocada  por  los  condenados  en  primera  instancia,  cuyo  recurso de apelación se encuentra en  trámite,  como  medio  para acreditar ante el director del centro de reclusión  el    cumplimiento    del    requisito    objetivo   previsto   en   la   citada  preceptiva.   

2. TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS y FABIAN  ORTIZ  PORTELA  fueron  condenados  en  primera instancia a la pena principal de  setenta  y  nueve (79) meses de prisión, que les impuso el Tribunal superior de  Cali  en sentencia de once (11) de mayo de la anualidad que transcurre,  al  encontrarlos  penalmente  responsables  de  los delitos de concusión y falsedad  documental   de   particular   en   documento  público,  junto  a  ALVARO  DIAZ  VARGAS.   

Al  dosificarse  la  pena en setenta y nueve  (79)  meses,  la  tercera  parte resulta igual a veintiséis (26) meses y un (1)  día.   

3.  El  procesado  FABIAN  ORTIZ PORTELA fue  privado  de  su  libertad  el 23 de septiembre de 1999 (fl. 263, c.o. 2), lo que  significa  que  a  la  fecha  ha descontado físicamente un total de veinticinco  (25) meses y siete (7) días (octubre 30 de 2001).   

Por  su  parte,  TULIO  MARINO  MURGUEITIO  BASTIDAS  fue  capturado  el  30  de  agosto  de 1999, y ha permanecido en   prisión un total de veintiséis (26) meses.   

4.  Se  trata  entonces  de verificar si los  internos  ORTIZ  PORTELA  y  MURGUEITIO  BASTIDAS,  alcanzan   el  guarismo  correspondiente  a  la  tercera  parte de la pena impuesta, sumado al tiempo que  llevan  privados  efectivamente  de la libertad el que corresponde por la rebaja  punitiva,   para   lo  cual  resultan  necesarias  las  siguientes  precisiones:   

4.1.  En el caso del primero de los citados,  de  acuerdo a los certificados que adjunta a la petición (fls.167 y 168),   entre  los meses de febrero de 2000 y mayo de 2001 el procesado laboró un total  de  3.016  horas,  que  equivalen a una reducción de la pena equivalente a seis  (6)  meses  y  ocho   (8)  días,  los  que  sumados al tiempo que lleva de  privación  de  la libertad,  superan  la tercera parte de la sanción  impuesta.   

4.2.  Respecto  al  segundo,  con base en el  certificado  visible  a  folio 154 se establece que entre los meses de noviembre  de  1999  y  junio  de  2001 laboró un total de 3902 horas, que equivalen a una  reducción  de  ocho (8) meses y tres (3) días. Sumados los dos guarismos, esto  es  los que corresponden al  tiempo de privación efectiva de la libertad y  reducción  por  trabajo,  la  tercera  parte  de  la  sanción impuesta resulta  superada ampliamente.   

5. Ahora bien, el artículo 101 de la ley 65  de  1993  condiciona  la  redención de pena a la evaluación que “se haga del  trabajo,  la  educación  o  la enseñanza de que trata la presente ley, En esta  evaluación  se considerará igualmente la conducta del interno.”. En punto de  lo  anterior,  los  procesados  remitieron  copias  de  las actas del consejo de  evaluación  del  trabajo,  en las cuales se califica su desempeño laboral como  satisfactorio.   

Por  lo  demás, el consejo de disciplina de  ese   centro   carcelario  considera  ejemplar  la   conducta  de  los  dos  procesados (fls. 156 y 166).   

En tales condiciones, nada se opone para que  la  Corte  reconozca  la rebaja de la pena, pues los requerimientos de la ley 65  de 1993 se encuentran satisfechos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  a  favor  del procesado TULIO  MARINO  MURGUEITIO  BASTIDAS,  en  forma  provisional  y  para  los  efectos del  artículo  5º  del  decreto  1542  de  1997, una redención de pena por trabajo  equivalente a ocho (8) meses y tres (3) días.   

2.  Reconocer  a  favor del procesado FABIAN  ORTIZ  PORTELA,  en  forma  provisional y para los efectos del artículo 5º del  decreto  1542 de 1997, una redención de pena por trabajo equivalente a seis (6)  meses y ocho (8) días.   

3.  Para lo de su competencia, remítase  copia  de  esta  decisión  al  director  de la Cárcel del distrito judicial de  Cali.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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