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Proceso N° 17974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados por el ad quem, de la manera siguiente:
“Los presupuestos fácticos que motivaron la presente actuación, tuvieron ocurrencia entre la noche del cuatro de enero y la mañana del cinco del mismo mes del año mil novecientos noventa y ocho, cuando NELSON DE JESUS AGUDELO CARMONA en horas de la noche del cuatro de enero, ingresó a un establecimiento público denominado ‘La Única’ ubicado en inmediaciones del edificio de empresas públicas de la ciudad de Medellín, y allí compartió algunos tragos con una empleada del lugar de nombre CLAUDIA MILENA GOMEZ GIL a quien convenció de trasladarse a su residencia con el objeto de tener relaciones sexuales, servicio por el cual AGUDELO CARMONA pagaría a la mujer la suma de veinticinco mil pesos ($25.000).
“En efecto, la joven salió de su lugar de trabajo voluntariamente, pero una vez ingresaron a la residencia de AGUDELO CARMONA la víctima encontró dentro de ella a otra persona que identificó inmediatamente como ‘MARCOS’ quien comenzó a insultarla y a pegarle en la cara; luego de esto la mantuvieron retenida hasta la mañana del día siguiente, momento en el cual logró evadir la custodia de sus captores. En el transcurso de la noche en la que CLAUDIA MILENA GOMEZ GIL estuvo retenida las personas que la mantuvieron privada de la libertad, se comunicaron con sus familiares exigiéndoles para su liberación la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000)”.
Agotada la fase correspondiente a la instrucción en la cual fueron vinculados mediante indagatoria NELSON DE JESUS AGUDELO CARMONA (fl. 58-1) y MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO (fl. 110-1), y previa clausura de ésta (fl. 51-3), el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía regional de Medellín, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los procesados por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento (fls. 153 y ss.), en providencia que el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal nacional, revocó parcialmente y en su lugar precluyó la instrucción por el delito de acceso carnal violento y confirmó la acusación por el de secuestro extorsivo, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor de CASTAÑO RESTREPO (fls. 213 y ss.-3).
El juicio lo tramitó inicialmente un Juzgado regional de Medellín (fl. 234-3), y posteriormente el Juzgado primero penal del circuito especializado de esa ciudad (fl. 362-3), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 419 y ss-3) y el veintisiete de abril del año dos mil puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron imputados (fls. 7 y ss.-4), mediante sentencia que el veintinueve de agosto siguiente el Tribunal superior revocó íntegramente, y en su lugar condenó al procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, y a NELSON DE JESUS AGUDELO CARMONA a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, e impuso a ambos la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la Fiscal y la representación del Ministerio público (fls. 76 y ss.-4).
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 109 y ss. Ib.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, el actor denuncia que el fallo es violatorio, por vía indirecta, de la ley sustancial, derivado de haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación probatoria.
Al efecto sostiene que el tribunal confirió plena credibilidad al testimonio de Claudia Milena Gómez Gil, “sin que en verdad estuviera corroborado por las demás pruebas obrantes y la valoró como prueba suficiente para formar el grado de convencimiento absoluto, claro y definitivo sobre lo acaecido”.
Agrega que si el juzgador de segunda instancia hubiere analizado dicho testimonio siguiendo las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba allegados al expediente, habría arribado a la misma conclusión a que llegó el Juez de primera instancia, en el sentido de que al carecer de fuerza demostrativa la única prueba que compromete la responsabilidad del procesado, impide llegar al grado de certeza requerido para proferir fallo de condena.
El testimonio en que se fundamenta la acusación y posterior condena, no es corroborado por ninguna otra prueba, y proviene de la ofendida, quien, motivada única y exclusivamente por las riñas callejeras sostenidas con la novia del procesado, cumplió así con las amenazas proferidas en el sentido de que habría de perjudicarla.
No analizó el Tribunal con igual celo, continúa, la prueba que exime de responsabilidad al procesado, como son el testimonio del tío de la denunciante, de su novia, y la exposición de Nelson Agudelo Carmona, entre otros, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba al exigirle a su asistido que demuestre su inocencia ya que el sentenciador presume su culpabilidad.
Agrega que si se hubiera investigado tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, si se hubiera tenido en cuenta que la carga de la prueba corresponde al ente investigador, y que las pruebas tienen que conducir a la certeza de lo acaecido, “se habría llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación (denuncia), presenta serias contradicciones e irregularidades que dejan sin piso la imputación efectuada, que dan lugar a la duda a favor del reo”.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en reemplazo de ésta proferir fallo absolutorio a favor del procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO. Subsidiariamente, pide se condene a su asistido “por lo que la denunciante dice que hizo, esto es, insultarla y pegarle en la cara y no por el secuestro que se le ha endilgado”.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 9º ejusdem, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación que el defensor del procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO presenta.
En efecto, no solo desatiende el demandante el deber de señalar el concreto error probatorio de hecho que pregona configurado con la expedición del fallo, sino que, además, deja de indicar la norma o normas de derecho sustancial presuntamente violadas, así como el sentido de una tal transgresión.
Al margen de estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para inadmitir el libelo, se dedica el actor a cuestionar el mérito persuasivo conferido a los medios pero sin precisar qué dicen éstos, cómo fueron ponderados por el juzgador, en qué consistió el error, cómo habría de corregirse en sede de casación valorándolos en conjunto con los demás sobre los que no concurre yerro alguno, y cómo ello conduciría a variar las conclusiones fácticas del fallo impugnado por dar lugar a proferir en sede extraordinaria uno en sentido distinto y opuesto al ameritado.
En una alegación libre de formalidad, de pronto propia de los alegatos de instancia, que como se tiene acordado contradice la naturaleza y razón del juicio ante la Corte, se dedica a conferir subjetivo valor a determinados elementos de convicción, al margen de lo que debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cuya enmienda sea posible a través de este extraordinario medio de impugnación, todo lo cual impide que la sustentación pueda ser admitida al trámite.
El desapego por la técnica que gobierna el instrumento a que se acude, resulta aún más evidente cuando se afirma que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho en la apreciación probatoria, al tiempo que se aduce la violación del principio de investigación integral por no haberse investigado con igual celo tanto lo favorable como desfavorable al procesado, desacierto este denunciable al amparo de la causal tercera, lo que constituye un manifiesto contrasentido lógico de imposible solución, pues si la sentencia fue proferida en juicio válido, como habría de suponerse cuando se acude al motivo enunciado por el casacionista, no pudo haberlo sido en juicio viciado de nulidad, como se sugiere en el desarrollo del cargo.
Lo que en últimas observa la Corte, no es la pretensión concreta de demostrar la violación de la ley por el fallo, fin para el cual ha sido instituida la casación, sino continuar desordenadamente el debate fáctico atribuyendo particular mérito persuasivo a la prueba recaudada, sin percatarse que el juicio feneció con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y que ésta se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación compete al casacionista mediante la presentación de demanda que satisfaga los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal.
Siendo entonces, tan manifiestos los defectos que la demanda ofrece, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de la causal que se invoca, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente será inadmitirla y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria con la suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria