17974(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17974  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés de  julio del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO.   

          Antecedentes.-   

Los hechos fueron declarados por el ad quem,  de la manera siguiente:   

“Los  presupuestos fácticos que motivaron  la  presente  actuación, tuvieron ocurrencia entre la noche del cuatro de enero  y  la  mañana  del cinco del mismo mes del año mil novecientos noventa y ocho,  cuando  NELSON  DE  JESUS  AGUDELO  CARMONA  en  horas de la noche del cuatro de  enero,   ingresó   a   un   establecimiento  público  denominado  ‘La         Única’   ubicado   en   inmediaciones  del  edificio  de  empresas  públicas  de la ciudad de Medellín, y allí compartió  algunos  tragos  con una empleada del lugar de nombre CLAUDIA MILENA GOMEZ GIL a  quien  convenció  de  trasladarse  a  su  residencia  con  el  objeto  de tener  relaciones  sexuales,  servicio  por el cual AGUDELO CARMONA pagaría a la mujer  la suma de veinticinco mil pesos ($25.000).   

“En efecto, la joven salió de su lugar de  trabajo  voluntariamente,  pero  una  vez  ingresaron a la residencia de AGUDELO  CARMONA  la  víctima  encontró  dentro  de ella a otra persona que identificó  inmediatamente        como       ‘MARCOS’  quien  comenzó  a  insultarla  y  a  pegarle  en  la  cara;  luego  de  esto la  mantuvieron  retenida  hasta  la  mañana del día siguiente, momento en el cual  logró  evadir  la  custodia de sus captores. En el transcurso de la noche en la  que  CLAUDIA  MILENA  GOMEZ  GIL estuvo retenida las personas que la mantuvieron  privada  de la libertad, se comunicaron con sus familiares exigiéndoles para su  liberación     la     suma     de    cuatrocientos    cincuenta    mil    pesos  ($450.000)”.   

Agotada   la  fase  correspondiente  a  la  instrucción  en  la cual fueron vinculados mediante indagatoria NELSON DE JESUS  AGUDELO  CARMONA  (fl.  58-1)  y  MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO (fl. 110-1), y  previa  clausura  de  ésta  (fl.  51-3),   el veinticinco de agosto de mil  novecientos  noventa  y  ocho  una Fiscalía regional de Medellín, calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  los  procesados  por  el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y acceso  carnal  violento  (fls. 153 y ss.), en providencia que el diecinueve de marzo de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  la  Unidad  de  fiscalía  delegada ante el  tribunal  nacional, revocó parcialmente y en su lugar precluyó la instrucción  por  el  delito  de  acceso  carnal violento y confirmó la acusación por el de  secuestro  extorsivo,  al  conocer  en  segunda instancia por vía de apelación  interpuesta    por    el   defensor   de   CASTAÑO   RESTREPO   (fls.   213   y  ss.-3).   

El juicio lo tramitó inicialmente un Juzgado  regional  de  Medellín  (fl.  234-3), y posteriormente  el Juzgado primero  penal  del  circuito  especializado  de  esa  ciudad (fl. 362-3),  donde se  llevó  a cabo la vista pública (fls. 419 y ss-3) y el veintisiete de abril del  año  dos mil puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos  que   les  fueron  imputados  (fls.  7  y  ss.-4),  mediante  sentencia  que  el  veintinueve  de  agosto  siguiente el Tribunal superior revocó íntegramente, y  en  su  lugar  condenó  al  procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO a la pena  principal  de  treinta  y  cuatro  (34)  años de prisión  por encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito de secuestro extorsivo agravado, y a NELSON  DE  JESUS AGUDELO CARMONA a la pena principal  de veintisiete (27) años de  prisión  por  el  delito  de   secuestro  extorsivo,  e  impuso a ambos la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años,  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía de apelación  interpuesta  por la Fiscal y la representación del Ministerio público (fls. 76  y ss.-4).   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  defensor  de  MARCO  AURELIO CASTAÑO RESTREPO en la oportunidad prevista por el  artículo  6º  de  la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 109 y ss. Ib.).   

    

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo,  el  actor  denuncia  que  el  fallo  es violatorio, por vía  indirecta,  de  la  ley  sustancial,  derivado de haber incurrido el juzgador en  error de hecho en la apreciación probatoria.   

Al efecto sostiene que el tribunal confirió  plena  credibilidad  al  testimonio  de Claudia Milena Gómez Gil, “sin que en  verdad  estuviera  corroborado por las demás pruebas obrantes y la valoró como  prueba  suficiente  para  formar  el  grado  de convencimiento absoluto, claro y  definitivo sobre lo acaecido”.   

Agrega  que  si  el  juzgador  de  segunda  instancia  hubiere  analizado  dicho  testimonio siguiendo las reglas de la sana  crítica  y en conjunto con los demás medios de prueba allegados al expediente,  habría  arribado  a  la  misma  conclusión  a  que  llegó  el Juez de primera  instancia,  en  el  sentido  de  que al carecer de fuerza demostrativa la única  prueba  que  compromete la responsabilidad del procesado, impide llegar al grado  de certeza requerido para proferir fallo de condena.   

El  testimonio  en  que  se  fundamenta  la  acusación  y  posterior  condena,  no es corroborado por ninguna otra prueba, y  proviene  de la ofendida, quien, motivada única y exclusivamente por las riñas  callejeras  sostenidas  con  la  novia  del  procesado,  cumplió  así  con las  amenazas  proferidas  en  el sentido de que habría de perjudicarla.     

No  analizó  el  Tribunal  con  igual celo,  continúa,  la  prueba  que  exime  de responsabilidad al procesado, como son el  testimonio  del  tío  de la denunciante, de su novia,  y la exposición de  Nelson  Agudelo  Carmona, entre otros, invirtiendo de esta manera la carga de la  prueba  al  exigirle  a  su  asistido  que  demuestre  su  inocencia  ya  que el  sentenciador presume su culpabilidad.   

Agrega que si se hubiera investigado tanto lo  desfavorable  como lo favorable al procesado, si se hubiera tenido en cuenta que  la  carga  de  la  prueba  corresponde  al  ente investigador, y que las pruebas  tienen  que  conducir  a  la  certeza de lo acaecido, “se habría llegado a la  conclusión  de  que  el fundamento de la acusación (denuncia), presenta serias  contradicciones  e  irregularidades que dejan sin piso la imputación efectuada,  que dan lugar a la duda a favor del reo”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  en reemplazo de ésta proferir fallo  absolutorio   a   favor   del   procesado   MARCO   AURELIO  CASTAÑO  RESTREPO.  Subsidiariamente,  pide  se  condene  a su asistido “por lo que la denunciante  dice  que  hizo,  esto es, insultarla y pegarle en la cara y no por el secuestro  que se le ha endilgado”.         

         SE CONSIDERA:   

Por   incumplir   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 225 del Estatuto Procesal Penal,  modificado  por  el  artículo  8º de la ley 553 de 2000, en obedecimiento a lo  dispuesto  por el artículo 9º ejusdem, la Corte habrá de inadmitir la demanda  de  casación  que  el  defensor  del  procesado MARCO AURELIO CASTAÑO RESTREPO  presenta.   

En  efecto, no solo desatiende el demandante  el  deber  de  señalar  el  concreto  error  probatorio  de  hecho  que pregona  configurado  con la expedición del fallo, sino que, además, deja de indicar la  norma  o  normas  de  derecho  sustancial  presuntamente  violadas, así como el  sentido de una tal transgresión.   

Al  margen  de  estos  desaciertos  de orden  técnico,  de  suyo  suficientes  para inadmitir el libelo, se dedica el actor a  cuestionar  el  mérito persuasivo conferido a los medios pero sin precisar qué  dicen  éstos,  cómo  fueron  ponderados por el juzgador, en qué consistió el  error,  cómo  habría  de  corregirse  en  sede  de  casación valorándolos en  conjunto  con  los  demás  sobre los que no concurre yerro alguno, y cómo ello  conduciría  a  variar  las  conclusiones  fácticas del fallo impugnado por dar  lugar  a  proferir  en  sede extraordinaria uno en sentido distinto y opuesto al  ameritado.   

En  una  alegación  libre de formalidad, de  pronto  propia  de  los  alegatos  de  instancia,  que  como  se  tiene acordado  contradice  la  naturaleza  y  razón  del  juicio  ante  la  Corte, se dedica a  conferir  subjetivo  valor a determinados elementos de convicción, al margen de  lo  que  debe ser, en estricto sentido, la demostración de yerros cuya enmienda  sea  posible  a  través  de  este extraordinario medio de impugnación, todo lo  cual impide que la sustentación pueda ser admitida al trámite.   

El  desapego por la técnica que gobierna el  instrumento  a  que se acude, resulta aún más evidente cuando se afirma que el  juzgador  violó  indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho  en  la  apreciación  probatoria,  al  tiempo  que  se  aduce  la violación del  principio  de  investigación integral por no haberse investigado con igual celo  tanto  lo  favorable como desfavorable al procesado, desacierto este denunciable  al  amparo  de  la causal tercera, lo que constituye un manifiesto contrasentido  lógico  de  imposible  solución,  pues si la sentencia fue proferida en juicio  válido,  como  habría  de suponerse cuando se acude al motivo enunciado por el  casacionista,  no  pudo  haberlo  sido  en  juicio  viciado  de nulidad, como se  sugiere en el desarrollo del cargo.   

Lo que en últimas observa la Corte, no es la  pretensión  concreta  de  demostrar  la  violación de la ley por el fallo, fin  para  el  cual  ha sido instituida la casación, sino continuar desordenadamente  el  debate  fáctico  atribuyendo  particular  mérito  persuasivo  a  la prueba  recaudada,  sin  percatarse  que  el  juicio feneció con el proferimiento de la  sentencia  de  segunda  instancia,   y  que  ésta se halla amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  cuya  desvirtuación  compete al  casacionista   mediante   la   presentación   de   demanda  que  satisfaga  los  presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal.   

      

Siendo entonces, tan manifiestos los defectos  que  la  demanda  ofrece,  pues,  como  se  deja  expuesto,  en  ella  no  logra  establecerse  clara y precisamente los fundamentos de la causal que se invoca, y  como  por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  este  instrumento  extraordinario  la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  ellos,  lo  procedente   será   inadmitirla   y,  en  consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso.   

En  razón  a  que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con la suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata del expediente al  Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  MARCO  AURELIO  CASTAÑO RESTREPO, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído. En consecuencia, DECLARAR        DESIERTO       el  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase al tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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