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Proceso No 18212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAMILO ERNESTO GRACIANO SERNA.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal de instancia de la manera siguiente:
“El 15 de marzo de 1999, falleció en esta ciudad (Barranquilla) el Sr. JAVIER ALEJANDRO SUAREZ AUDEN, quien se encontraba en coma luego de que el 6 de esa misma calenda le fuese suministrado benzodiazepina en forma subrepticia mientras consumía licor en el ‘Estadero Show’ en compañía del sindicado, Sr. CAMILO ERNESTO GRACIANO SERNA, quien le suministró el tóxico para facilitar el hurto de la motocicleta de la víctima y sustraerse de la obligación de pagar la cuenta en el Estadero ‘Toby Salsa’ lugar en el que se encontraba momentos antes”.
Abierta la investigación por la Fiscalía tercera de la unidad de reacción inmediata de Barranquilla (fl. 9), se vinculó mediante indagatoria a CAMILO ERNESTO GRACIANO SERNA (fls. 68 y ss.), respecto de quien la Fiscalía cuarta delegada ante los juzgados penales del circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 128 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía treinta y tres de la unidad investigativa de delitos contra la vida que asumió el conocimiento del asunto (fl. 210), el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CAMILO ERNESTO GRACIANO SERNA por el concurso de delitos de homicidio preterintencional y hurto calificado-agravado (fls. 18 y ss-2), mediante determinación que el siete de octubre siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno sda. inst.).
El juicio lo asumió el Juzgado quinto penal del circuito (fl. 4-3), donde previa realización del debate oral (fl. 36 y ss.-3) el seis de junio del año dos mil se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, por hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 22 y ss), mediante sentencia que el veinticuatro de noviembre siguiente el Tribunal superior de Barranquilla confirmó en lo sustancial “con la sola modificación de que se disminuye la pena de prisión, la cual quedará en 240 meses” (fls. 14 y ss. cno. trib.), al conocer por vía de apelación interpuesta por la defensa.
En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal presentó demanda de casación (fl. 30 y ss. cno. Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante denuncia que la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho sustancial, “por aplicación indebida de los criterios dosimétricos pertinentes…”.
Sostiene al efecto, que como resultado de cotejar lo dispuesto por los artículos 6, 26, 61, 64-1, 323, 325, 349, 350-2 y 351-2 del Decreto 100 de 1980, resulta manifiesto que los sentenciadores de instancia “hicieron caso omiso de las aludidas disposiciones y por tanto aumentaron de manera desproporcionada y caprichosamente la pena básica, habida cuenta que no se trataba de un homicidio preterintencional agravado”.
Advierte que no por el hecho de tratarse de un concurso de delitos, se autoriza al juzgador para atemperar o agravar la pena pues el artículo 61 exige que se fije dentro de límites razonables sin recurrir a criterios subjetivos, pues aun cuando “no existe un criterio categórico absoluto a la hora de establecer a cabalidad cada una de las circunstancias para atemperar u agravar la pena, en el presente caso aparece de bulto o ya como ostensiblemente exagerada la pena impuesta”, ya que “debió atenerse a la imposición punitiva del tipo básico, más la pena imponible por el segundo de los comportamientos (hurto agravado y calificado), sin recurrir a un exagerado incremento que rebase por cierto los seis (6) años de prisión”.
Concluye afirmando que la pena privativa de la libertad debió ser individualizada “en aproximadamente 178 meses de prisión, sin acudir a un exagerado incremento, que si bien no rebasa las previsiones del artículo 26 del Código penal”, no armoniza con lo establecido por los artículos 28 y 61 ejusdem.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar “redosificar la pena impuesta por ser exagerada”.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), la demanda de casación que se presenta a nombre del procesado CAMILO ERNESTO GRACIANO SERNA amerita su inadmisión por la Corte, debiéndose, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
No obstante que el casacionista acata la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo, no acontece igual con la obligación que la ley adscribe, de indicar de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo en que apoya la pretensión invalidatoria del fallo de segunda instancia.
Si bien parte de anunciar que la sentencia es violatoria, por vía directa de normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 6, 26, 61, 64-1, 323, 325, 349, 350-2 y 351-2 del Decreto 100 de 1980, para concluir que los juzgadores incurrieron en error en el proceso de individualización judicial de la pena, ningún esfuerzo hace para desarrollar y, de contera, demostrar el desacierto, con lo cual la propuesta impugnatoria no logra trascender siquiera su enunciado.
Las deficiencias argumentativas son de tal entidad que en la demanda no se concreta cuáles fueron los razonamientos realizados por los juzgadores para establecer el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta en el fallo a GRACIANO SERNA, ni en qué parte del proceso de individualización punitiva se incurrió en error, condiciones en las cuales no puede establecerse por qué el resultado obtenido es violatorio de la ley sustancial como se pregona por el demandante.
El libelo pone de manifiesto la oposición del impugnante al juicio del juzgador, para señalar que la individualización punitiva está errada porque simplemente no coincide con su opinión. Tal forma de argumentar resulta inaceptable en sede extraordinaria, dado que con ella no logra demostrarse que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la norma que se dice conculcada.
Lo que en últimas evidencia la demanda, es el ningún apego a las formalidades y principios que rigen la casación, y la pretensión por que la Corte realice una nueva tasación de la pena por fuera del proceso de concreción que de ella hizo el juzgador, a manera de tercera instancia de plena justicia y contrariando el carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario.
Entonces, como la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados CAMILO ERNESTO GRACIANO SERNA, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria