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Proceso N° 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 120.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala, de una parte, sobre la solicitud de redención de pena elevada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS para efectos de tramitar el permiso establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, de otra, acerca de la petición de prisión domiciliaria invocada por FABIAN ORTIZ PORTELA.
ANTECEDENTES
1. En sentencia calendada el once (11) de mayo de la anualidad que transcurre, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali condenó a TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS, ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA, a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de concusión y falsedad documental, cometidos en concurso material heterogéneo.
Contra esa sentencia interpusieron el recurso de apelación los procesados y sus defensores, el que fue concedido ante esta Corporación.
2. El procesado ALVARO DIAZ VARGAS solicita que sea reconocida la redención de pena, con el fin de disfrutar en principio del beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, y posteriormente de libertad y franquicia preparatoria (artículos 148 y 149 ibídem).
A la solicitud agrega certificados de trabajo en mantenimiento del centro de reclusión del Departamento de policía Valle, que suma 3.316 horas; buena conducta al interior del penal; y, resolución por medio de la cual el Director lo autorizó para laborar los días domingos y festivos.
Pese a que en dos oportunidades se solicitó al interno, y Director del centro de reclusión, que aportaran el acta de evaluación a que se refiere el artículo 101 del código penitenciario y carcelario, no fue posible obtenerla.
3. Por su parte, el procesado FABIAN ORTIZ PORTELA postula la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código penal.
En apoyo de su petición aporta fotocopias de la hoja de vida; registros civiles de nacimiento de sus dos menores hijos; evaluaciones de disciplina de la Junta evaluadora de la Cárcel del distrito judicial de Cali; y permiso para laborar expedido por las directivas de ese centro (fls., 26 a 34).
“Con lo anterior es elemento suficiente para concluir que no soy persona que coloque en grave riesgo de peligro la comunidad y menos la evasión del cumplimiento de la pena, la cual en estos momentos por circunstancias de el recurso de apelación se encuentra en discusión”, sostiene el procesado.
Afirma estar dispuesto a cumplir con las obligaciones contempladas en la disposición citada, excepto la prevista en el numeral 3º, por encontrarse en imposibilidad de reparar los daños ocasionados con el delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 147 de la ley 65 de 1993, en armonía con el artículo 5º del decreto 1542 de 1997, establece que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos (72) horas, a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentra pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
Pero, además, el artículo 101 ibídem condiciona la redención de pena a la evaluación que “se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley”, adicional a la evaluación sobre la conducta del interno, la cual de ser negativa conduce necesariamente a desestimar la solicitud.
Si bien el procesado cumple con la mayoría de requisitos previstos en el decreto reglamentario, no aportó el acta de evaluación a que se refiere la preceptiva citada, y tampoco fue posible que el director de la Cárcel remita el documento, pues se excusó en el hecho que los consejos de disciplina se realizan cada tres meses, y que por tratarse de un centro de reclusión pequeño todas las actividades de apoyo corren por cuenta del propio director.
La labor que al interior del establecimiento de reclusión realiza el procesado no puede estar desprovista de control, pues si el trabajo y la educación que realice constituyen la base fundamental de la resocialización (artículo 94 de la ley 65 de 1993), las directivas de los centros penitenciarios están en la obligación de evaluar permanentemente dichas actividades, con el fin de determinar si la privación de la libertad cumple con los propósitos para los cuales fue establecida.
En esa medida, en aras de reconocer la redención de pena por trabajo, es presupuesto indispensable evaluar la calidad de las actividades que realiza el interno, pues no puede ser merecedor del beneficio quien realiza sus labores en forma deficiente y con el único propósito de acumular tiempo de cara a obtener la rebaja.
Es por ello precisamente que la última preceptiva citada, condiciona el reconocimiento a una evaluación positiva del trabajo, la educación o la enseñanza que realiza el privado de la libertad, al señalar que de ser negativa la calificación de estos aspectos el funcionario judicial está en la obligación de negar la redención.
Se trata, entonces, de un presupuesto necesario para el otorgamiento de la rebaja, y en esa medida la Corte, en respuesta a la comunicación del director del centro de reclusión, debe dejar en claro que la remisión del acta correspondiente no puede estar sujeta a la programación de reuniones que realicen las directivas penitenciarias, ni a otras contingencias de tipo administrativo, que corresponde solucionar al propio director, o en su defecto al INPEC, quienes deberán prever lo necesario para que la calificación se realice, en términos de oportunidad.
Así las cosas, la Sala negará por ahora la solicitud que eleva el procesado, e insistirá ante la dirección del centro de reclusión para que a la mayor brevedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 101 del código penitenciario y carcelario.
2. De acuerdo con el artículo 38 del nuevo código penal, hay lugar a la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, una vez determinado que el delito por el que se procede prevé una pena cuyo mínimo no exceda de cinco (5) años, cuando se establece además que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Se trata de los mismos requisitos exigidos para la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, según lo dispone el parágrafo del artículo 357 del código de procedimiento penal, beneficio acerca del cual tuvo la oportunidad de pronunciarse el fiscal que condujo la investigación en los siguientes términos:
“… se cumple a cabalidad el aspecto objetivo, pues ninguno de los delitos que se les enrostra a los procesados ALVARO DIAZ VARGAS y FABIAN ORTIZ PORTELA tiene establecida una pena mínima que supere los cinco años. Tampoco existen circunstancias en el sentido de que su conducta familiar sea indebida, pero de lo que sí existen constancias en el acerbo probatorio y, que no puede desconocer esta oficina judicial, es que los sumariados puedan poner en peligro a la comunidad, pues la conducta ejecutada por ellos y por la cual se les investiga, tiene mucha repercusión a nivel social.
“Tengamos en cuenta que nos encontramos ante unos servidores públicos cuya función precisamente en velar por el bienestar y la seguridad de la comunidad y no por el contrario utilizar las facultades inherentes a su cargo para someter a los particulares y atentar contra el patrimonio económico de los mismos, todo ello encaminado a obtener un provecho ilícito a través de la ejecución de unos reprochables procederes, que no acaecieron con ocasión del servicio, sino que por el contrario desde su inicio se evidencian los torcidos propósitos de éstos, quienes aprovechando su cargo realización el hecho punible.
“Tampoco podemos olvidar que los sumariados en ningún momento han aceptado su participación en los hechos materia de investigación, sino que por el contrario han tratado por todos los medios de desdibujar la realidad y eludir la acción de la justicia, llegando a incurrir incluso en otras actividades delictivas en su afán de salir avantes de esta situación”.
Si bien la Sala, por razón de la solicitud que ahora impetra el procesado ORTIZ PORTELA, tiene que efectuar un nuevo examen de la situación, no puede pasar por alto el pronóstico, razonable en lo sustancial, que en su momento adelantó la Fiscalía sobre las condiciones subjetivas exigidas para conceder la detención domiciliaria.
El examen de las características familiares, laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que se trata, es un procedimiento exigente que debe adelantarse de manera seria y ponderada, en cuanto que su finalidad se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro la comunidad, aparte, claro está, de establecer que el domicilio constituya un ambiente propicio para el cumplimiento de los fines de la pena y garantizar su efectivo descuento.
Lo anterior significa tener como norte, entre otras funciones de la pena, la de prevención general, como mecanismo de protección a la sociedad de la comisión de nuevos delitos, pues una concesión ligera del beneficio, basada en un errado pronóstico, puede dar al traste con esta función (artículo 4º del código penal), la que obviamente por sí misma no puede neutralizar la consecución de las restantes.
En el subjudice, el examen debe efectuarse a partir del juicio de responsabilidad que realizó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, pues mediando un recurso de apelación contra ese fallo, pendiente de definición, la Corte no está autorizada para realizar valoración probatoria anticipada, labor que se difiere al momento de emitir la sentencia correspondiente a la segunda instancia.
Teniendo entonces como fundamento lo declarado en el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el procesado concurrió con los demás implicados a la comisión de los comportamientos delictivos, aprovechando su condición de miembro de un organismo de policía judicial, con lo cual menoscabó no solamente bienes institucionales sino también particulares, sin ningún escrúpulo por la función encomendada, al punto que cobijados por el manto de una supuesta orden de allanamiento se apoderaron de una gruesa suma de dinero.
Desde una consideración de tipo general, tal comportamiento produce el mayor desasosiego entre los miembros de la comunidad, que con extrañeza asumen cómo los propios agentes del Estado, llamados como los que más a preservar la legalidad por ser a quienes el colectivo confía la importante misión de velar por la seguridad individual y social, llevan a cabo abierta y cínicamente este tipo de conductas prevalidos de tal condición.
La gravedad de los hechos es puesta de manifiesto en la sentencia de primera instancia, al calificar como evidente el desprecio absoluto de los actores por el respeto a la función pública que confiadamente se les había encomendado, y señalar que mostraron indiferencia y desconsideración por los derechos de los semejantes a cambio de imponer su lucro personal:
“… a juzgar por la forma como actuaron en verdad el comportamiento es extremadamente dañoso, la calidad del ataque lo constituye altamente grave causando mayor alarma social, sobre todo cuando sus protagonistas son aquellos de quienes se aspira deben proteger a los ciudadanos constituyéndose en paradigmas del buen comportamiento.”.
El mérito de la prevención general, al lado de los demás fines de la pena, ha dicho la Sala, radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, y la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa (así sea en detención o prisión domiciliaria) a quien, inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián de la legalidad, después la ha vulnerado abiertamente, sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad los males que él tenía como misión atacar. En realidad, se deja a la comunidad afectada un sabor amargo de desequilibrio en la aplicación del derecho, una sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo (Cfr. auto octubre 23/00. Rad. 16.997. M.P. Jorge A. Gómez Gallego).
El diagnóstico que se hace a partir del comportamiento desarrollado por el procesado, conforme se extracta en el fallo de primera instancia, pone de manifiesto una ambición desmedida por el enriquecimiento fácil, y proyecta la imagen de una persona que volvería a delinquir sin medir las consecuencias de sus actos y mostrar verdadero arrepentimiento por el daño ocasionado.
El hecho de que el procesado haya observado buena conducta dentro del establecimiento carcelario, que de alguna manera contribuye a los fines de la prevención especial, no impide que pueda realizarse un pronóstico anticipado sobre el comportamiento de quien pretende reintegrarse al colectivo.
De cara a la sustitución invocada, el juzgador no puede omitir el estudio de la información contenida en el expediente para lograr la convicción de que el procesado al volver a su casa no colocará en peligro la comunidad y evadirá el cumplimiento de la pena.
En ese sentido, el legislador establece en el artículo 38 del código penal una orientación sobre la ejecución de las sanciones, al tener como primordiales los fines de protección de la sociedad y prevención general, por encima de consideraciones relacionadas con la retribución y resocialización.
Frente a esta realidad, la buena conducta observada por el procesado al interior del centro carcelario y la conformación de su núcleo familiar, no logran infundir a la Sala la tranquilidad necesaria de que se abstendrá de cometer nuevos hechos punibles al regresar al seno de la comunidad, así sea al restringido ambiente de su hogar, y que al tiempo no evadirá el cumplimiento de la pena.
Bajo las anteriores consideraciones, se despachará negativamente la solicitud que hace el procesado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Abstenerse de reconocer la redención de pena solicitada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS.
2. Negar la prisión domiciliaria invocada por el procesado FABIAN ORTIZ PORTELA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria