18506(16-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18506   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 120.  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala, de una parte, sobre la  solicitud  de  redención  de  pena  elevada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS  para  efectos  de  tramitar el permiso establecido en el artículo 147 de la Ley  65  de 1993 y, de otra, acerca de la petición de prisión domiciliaria invocada  por FABIAN ORTIZ PORTELA.   

ANTECEDENTES   

1.  En  sentencia  calendada el once (11) de  mayo  de  la  anualidad que transcurre, una sala de decisión penal del Tribunal  superior  de  Cali  condenó  a  TULIO  MARINO  MURGUEITIO BASTIDAS, ALVARO DIAZ  VARGAS  y  FABIAN  ORTIZ  PORTELA,  a  la pena principal de setenta y nueve (79)  meses  de  prisión,  como coautores responsables de los delitos de concusión y  falsedad documental, cometidos en concurso material heterogéneo.   

Contra esa sentencia interpusieron el recurso  de  apelación  los  procesados y sus defensores, el que fue concedido ante esta  Corporación.   

2.  El procesado ALVARO DIAZ VARGAS solicita  que  sea  reconocida la redención de pena, con el fin de disfrutar en principio  del  beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993,  y  posteriormente  de  libertad  y franquicia preparatoria (artículos 148 y 149  ibídem).   

A la solicitud agrega certificados de trabajo  en  mantenimiento  del  centro de reclusión del Departamento de policía Valle,  que  suma  3.316 horas; buena conducta al interior del penal; y, resolución por  medio  de  la  cual  el  Director lo autorizó para laborar los días domingos y  festivos.   

Pese a que en dos oportunidades se solicitó  al  interno, y Director del centro de reclusión,  que aportaran el acta de  evaluación  a que se refiere  el artículo 101 del código penitenciario y  carcelario, no fue posible obtenerla.   

3.  Por  su parte, el procesado FABIAN ORTIZ  PORTELA  postula la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código penal.   

En apoyo de su petición aporta fotocopias de  la  hoja  de  vida;  registros  civiles  de nacimiento de sus dos menores hijos;  evaluaciones  de  disciplina  de  la Junta evaluadora de la Cárcel del distrito  judicial  de  Cali;  y  permiso  para laborar expedido por las directivas de ese  centro (fls., 26 a 34).   

“Con  lo  anterior  es elemento suficiente  para  concluir  que  no  soy  persona  que coloque en grave riesgo de peligro la  comunidad  y  menos  la  evasión  del cumplimiento de la pena, la cual en estos  momentos  por  circunstancias  de  el  recurso  de  apelación  se  encuentra en  discusión”, sostiene el procesado.   

Afirma  estar  dispuesto  a  cumplir con las  obligaciones  contempladas  en la disposición citada, excepto la prevista en el  numeral  3º, por encontrarse en imposibilidad de reparar los daños ocasionados  con el delito.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. El artículo 147  de  la  ley  65  de  1993,  en armonía con el artículo 5º del decreto 1542 de  1997,   establece  que los directores de los establecimientos carcelarios y  penitenciarios  podrán  conceder  permisos  de  setenta y dos (72) horas, a los  condenados  en  única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación  se   encuentra  pendiente,  previo  el  cumplimiento  de  los  requisitos  allí  señalados.   

Pero,  además,  el  artículo  101  ibídem  condiciona  la  redención  de pena a la evaluación que “se haga del trabajo,  la  educación  o  la enseñanza de que trata la presente ley”, adicional a la  evaluación  sobre  la  conducta  del  interno,  la cual de ser negativa conduce  necesariamente a desestimar la solicitud.   

Si  bien el procesado cumple con la mayoría  de  requisitos  previstos  en  el  decreto  reglamentario, no aportó el acta de  evaluación  a que se refiere la preceptiva citada, y tampoco fue posible que el  director  de la Cárcel remita el documento, pues se excusó en el hecho que los  consejos  de  disciplina  se  realizan cada tres meses, y que por tratarse de un  centro  de  reclusión pequeño todas las actividades de apoyo corren por cuenta  del propio director.   

La labor que al interior del establecimiento  de  reclusión  realiza el procesado no puede estar desprovista de control, pues  si  el trabajo y la educación que realice constituyen la base fundamental de la  resocialización  (artículo  94  de  la  ley 65 de 1993), las directivas de los  centros  penitenciarios  están  en  la  obligación  de evaluar permanentemente  dichas  actividades,  con  el  fin de determinar si la privación de la libertad  cumple con los propósitos para los cuales fue establecida.   

En  esa  medida,  en  aras  de  reconocer la  redención  de pena por trabajo, es presupuesto indispensable evaluar la calidad  de  las  actividades  que  realiza  el  interno, pues no puede ser merecedor del  beneficio  quien  realiza  sus  labores  en  forma  deficiente  y  con el único  propósito de acumular tiempo de cara a obtener la rebaja.   

Es  por  ello  precisamente  que  la última  preceptiva  citada,  condiciona el reconocimiento a una evaluación positiva del  trabajo,  la  educación  o la enseñanza que realiza el privado de la libertad,  al  señalar  que  de  ser  negativa  la  calificación  de  estos  aspectos  el  funcionario    judicial    está    en    la    obligación    de    negar    la  redención.   

Se  trata,  entonces,  de  un  presupuesto  necesario  para  el  otorgamiento  de  la  rebaja,  y en esa medida la Corte, en  respuesta  a  la comunicación del director del centro de reclusión, debe dejar  en  claro  que  la remisión del acta correspondiente no puede estar sujeta a la  programación  de  reuniones  que  realicen  las directivas penitenciarias, ni a  otras  contingencias  de  tipo  administrativo,  que  corresponde  solucionar al  propio  director, o en su defecto al INPEC, quienes deberán prever lo necesario  para que la calificación se realice, en términos de oportunidad.   

Así las cosas, la Sala negará por ahora la  solicitud  que eleva el procesado, e insistirá ante la dirección del centro de  reclusión  para que a la mayor brevedad cumpla con lo dispuesto en el artículo  101 del código penitenciario y carcelario.   

2.  De acuerdo con  el  artículo  38  del  nuevo  código  penal, hay lugar a la sustitución de la  prisión  por  prisión  domiciliaria,  una vez determinado que el delito por el  que  se  procede  prevé  una  pena  cuyo  mínimo no exceda de cinco (5) años,  cuando   se   establece  además  que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado permita al juez deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena.   

Se  trata  de los mismos requisitos exigidos  para  la  sustitución  de la detención preventiva por detención domiciliaria,  según  lo  dispone el parágrafo del artículo 357 del código de procedimiento  penal,  beneficio  acerca del cual tuvo la oportunidad de pronunciarse el fiscal  que condujo la investigación en los siguientes términos:   

“…  se  cumple  a  cabalidad  el aspecto  objetivo,  pues  ninguno  de  los  delitos  que se les enrostra a los procesados  ALVARO  DIAZ  VARGAS  y  FABIAN ORTIZ PORTELA tiene establecida una pena mínima  que  supere los cinco años. Tampoco existen circunstancias en el sentido de que  su  conducta familiar sea indebida, pero de lo que sí existen constancias en el  acerbo  probatorio  y, que no puede desconocer esta oficina judicial, es que los  sumariados  puedan  poner  en peligro a la comunidad, pues la conducta ejecutada  por  ellos  y  por  la  cual  se les investiga, tiene mucha repercusión a nivel  social.   

“Tengamos  en  cuenta  que nos encontramos  ante  unos  servidores  públicos  cuya  función  precisamente  en velar por el  bienestar  y  la  seguridad  de  la comunidad y no por el contrario utilizar las  facultades  inherentes  a  su  cargo  para  someter a los particulares y atentar  contra  el  patrimonio  económico de los mismos, todo ello encaminado a obtener  un   provecho   ilícito  a  través  de  la  ejecución  de  unos  reprochables  procederes,  que  no  acaecieron  con  ocasión  del  servicio,  sino que por el  contrario  desde  su  inicio  se  evidencian los torcidos propósitos de éstos,  quienes aprovechando su cargo realización el hecho punible.   

“Tampoco podemos olvidar que los sumariados  en  ningún  momento  han  aceptado  su  participación en los hechos materia de  investigación,  sino  que  por el contrario han tratado por todos los medios de  desdibujar  la  realidad y eludir la acción de la justicia, llegando a incurrir  incluso  en  otras  actividades  delictivas en su afán de salir avantes de esta  situación”.   

Si  bien la Sala, por razón de la solicitud  que  ahora  impetra  el  procesado  ORTIZ  PORTELA,  tiene que efectuar un nuevo  examen  de  la  situación, no puede pasar por alto el pronóstico, razonable en  lo  sustancial,  que  en su momento adelantó la Fiscalía sobre las condiciones  subjetivas exigidas para conceder la detención domiciliaria.   

El examen de las características familiares,  laborales  y  sociales  del acusado, en orden a la sustitución de que se trata,  es  un  procedimiento exigente que debe adelantarse de manera seria y ponderada,  en  cuanto  que  su  finalidad  se encuentra enmarcada en la necesidad de que el  procesado   no   vuelva  a  colocar  en  peligro  la  comunidad,  aparte,  claro  está,   de  establecer  que  el  domicilio constituya un ambiente propicio  para  el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena  y  garantizar  su efectivo  descuento.   

Lo anterior significa tener como norte, entre  otras  funciones  de la pena,  la de prevención general, como mecanismo de  protección  a  la  sociedad  de  la  comisión  de  nuevos  delitos,  pues  una  concesión  ligera  del beneficio, basada en un errado pronóstico, puede dar al  traste  con  esta  función (artículo 4º del código penal), la que obviamente  por    sí    misma    no    puede    neutralizar   la   consecución   de   las  restantes.   

En el subjudice, el examen debe efectuarse a  partir  del  juicio  de responsabilidad que realizó el Tribunal en la sentencia  de  primera  instancia, pues mediando un recurso de apelación contra ese fallo,  pendiente   de   definición,   la  Corte  no  está  autorizada  para  realizar  valoración  probatoria anticipada, labor que se difiere al momento de emitir la  sentencia correspondiente a la segunda instancia.   

Teniendo   entonces   como  fundamento  lo  declarado  en  el  fallo de primera instancia, la Sala advierte que el procesado  concurrió  con  los  demás  implicados  a  la comisión de los comportamientos  delictivos,  aprovechando  su  condición de miembro de un organismo de policía  judicial,  con  lo  cual  menoscabó  no  solamente  bienes institucionales sino  también  particulares,  sin  ningún escrúpulo por la función encomendada, al  punto  que  cobijados  por  el  manto  de  una supuesta orden de allanamiento se  apoderaron de una gruesa suma de dinero.   

Desde una consideración de tipo general, tal  comportamiento  produce el mayor desasosiego entre los miembros de la comunidad,  que  con  extrañeza  asumen cómo los propios agentes del Estado, llamados como  los  que más a preservar la legalidad por ser a quienes el colectivo confía la  importante  misión de velar por la seguridad individual y social, llevan a cabo  abierta   y   cínicamente   este   tipo   de   conductas   prevalidos   de  tal  condición.   

La  gravedad  de  los  hechos  es  puesta de  manifiesto  en  la sentencia de primera instancia, al calificar como evidente el  desprecio  absoluto  de  los  actores  por el respeto a la función pública que  confiadamente  se  les había encomendado, y señalar que mostraron indiferencia  y  desconsideración  por  los derechos de los semejantes a cambio de imponer su  lucro personal:   

“… a juzgar por  la  forma  como  actuaron en verdad el comportamiento es extremadamente dañoso,  la  calidad  del  ataque  lo  constituye  altamente  grave causando mayor alarma  social,  sobre  todo  cuando sus protagonistas son aquellos de quienes se aspira  deben  proteger  a  los  ciudadanos  constituyéndose  en  paradigmas  del  buen  comportamiento.”.   

El mérito de la prevención general, al lado  de  los demás fines de la pena, ha dicho la Sala, radica en su vocación por la  paz  jurídica  de  la  comunidad,  cuya  garantía  incumbe fundamentalmente al  derecho  penal,  y  la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando  los  asociados  ven  regresar  inopinadamente  a  casa (así sea en detención o  prisión  domiciliaria)  a  quien,  inicialmente visto y aceptado por ellos como  guardián   de   la  legalidad,  después  la  ha  vulnerado  abiertamente,  sin  escrúpulos  para acrecentar significativamente en la sociedad los males que él  tenía  como  misión  atacar.  En  realidad, se deja a la comunidad afectada un  sabor  amargo  de desequilibrio en la aplicación del derecho, una sensación de  apertura  a  la  impunidad,  que  de  pronto  estimularía a otros, en medio del  desconcierto,  a  seguir  el  mal ejemplo (Cfr. auto octubre 23/00. Rad. 16.997.  M.P. Jorge A. Gómez Gallego).   

El  diagnóstico  que  se hace a partir del  comportamiento  desarrollado  por el procesado, conforme se extracta en el fallo  de  primera  instancia,  pone  de  manifiesto  una  ambición  desmedida  por el  enriquecimiento  fácil,  y  proyecta  la  imagen de una persona que volvería a  delinquir  sin  medir  las  consecuencias  de  sus  actos  y  mostrar  verdadero  arrepentimiento por el daño ocasionado.   

El hecho de que el procesado haya observado  buena  conducta  dentro  del  establecimiento  carcelario,  que de alguna manera  contribuye  a  los  fines  de  la  prevención  especial,  no  impide  que pueda  realizarse  un  pronóstico anticipado sobre el comportamiento de quien pretende  reintegrarse al colectivo.   

De  cara  a  la  sustitución  invocada, el  juzgador  no  puede  omitir  el  estudio  de  la  información  contenida  en el  expediente  para  lograr  la convicción de que el procesado al volver a su casa  no  colocará  en  peligro  la  comunidad  y  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.   

En  ese sentido, el legislador establece en  el  artículo  38  del código penal una orientación sobre la ejecución de las  sanciones,  al tener como primordiales los fines de protección de la sociedad y  prevención   general,   por  encima  de  consideraciones  relacionadas  con  la  retribución y resocialización.   

Frente  a  esta realidad, la buena conducta  observada  por el procesado al interior del centro carcelario y la conformación  de  su  núcleo familiar, no logran infundir a la Sala la tranquilidad necesaria  de  que  se  abstendrá de cometer nuevos hechos punibles al regresar al seno de  la  comunidad,  así sea al restringido ambiente de su hogar, y que al tiempo no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Bajo  las  anteriores  consideraciones,  se  despachará negativamente la solicitud que hace el procesado.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Abstenerse de reconocer la redención de  pena solicitada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS.   

2.  Negar la prisión domiciliaria invocada  por  el  procesado  FABIAN  ORTIZ PORTELA, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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