18506(14-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18506   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 141  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil uno (2001).   

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  redención  de  pena presentada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS para efectos  de tramitar beneficios administrativos.   

ANTECEDENTES   

Nuevamente  el  procesado ALVARO DIAZ VARGAS  solicita  que  sea  reconocida la redención de pena, con el fin de disfrutar en  principio  del  beneficio  administrativo previsto en el artículo 147 de la ley  65  de  1993, y posteriormente de libertad y franquicia preparatoria (artículos  148 y 149 ibídem).   

A la petición agrega certificados de trabajo  en  mantenimiento  del  centro de reclusión del Departamento de policía Valle,  que  suman  3.900  horas;  acta  del  consejo  de disciplina No. 645 sobre buena  conducta  al  interior del penal; resolución No. 0120 de marzo 1º de 2001, por  medio  de  la  cual fue autorizado por el director del centro de reclusión para  trabajar  domingos y festivos; y, acta del consejo de evaluación del trabajo de  fecha  agosto  3º/2001, que califica de buena la labor desempeñada en el área  de mantenimiento (fls. 138 a 142, cuad. Corte).   

Esta Sala se había pronunciado anteriormente  sobre  solicitud  similar (auto de agosto 16/00), absteniéndose de reconocer la  redención de pena por no haberse aportado este último documento.   

CONSIDERA LA CORTE  

1.  Los  directores  de los establecimientos  carcelarios  y  penitenciarios  podrán conceder permiso hasta por setenta y dos  (72)  horas,  que  es el beneficio administrativo al cual aspira en principio el  solicitante,  a  los  condenados  en única, primera y segunda instancia, o cuyo  recurso  de  casación  se  encuentre  pendiente, con el lleno de los requisitos  señalados  en  el  artículo  147  de  la  ley  65 de 1993, reglamentado por el  artículo  5º  del decreto 1542 de 1997. Uno de esos requisitos hace referencia  a  que  el  interno  haya  alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el  inciso  3º  de  la  última  disposición  se  entiende  cuando el condenado ha  superado  la  tercera  parte  de  la pena impuesta y observado buena conducta de  acuerdo con el concepto emitido por el consejo de disciplina.   

En   esa  medida  corresponde  a  la  Sala  pronunciarse  provisionalmente sobre la rebaja de pena invocada por el condenado  en  primera instancia, cuyo recurso de apelación se encuentra en trámite, como  medio  para  acreditar ante el director del centro de reclusión el cumplimiento  del requisito objetivo previsto en la citada preceptiva.   

2.  ALVARO  DIAZ  VARGAS  fue  condenado  en  primera  instancia  a  la  pena  principal  de  setenta  y  nueve  (79) meses de  prisión,  que  le impuso el Tribunal superior de Cali en sentencia de once (11)  de  mayo  de  la  anualidad  que  transcurre  al  encontrarlo responsable de los  delitos de concusión y falsedad material.   

Al  dosificarse  la  pena en setenta y nueve  (79)  meses,  la  tercera  parte resulta igual a veintiséis (26) meses y un (1)  día.   

El procesado fue privado de su libertad el 23  de  septiembre  de  1999  (fl.  262, c.o. 2), lo que significa que ha descontado  físicamente  a  la  fecha  un total de veintitrés (23) meses y veintidós (22)  días.   

3.  Se  trata  entonces  de  verificar si el  interno  ALVARO  DIAZ  VARGAS,  alcanza el guarismo correspondiente a la tercera  parte  de  la pena impuesta, sumado al tiempo que lleva privado efectivamente de  la  libertad  el  que  corresponde por la rebaja punitiva, para lo cual resultan  necesarias las siguientes precisiones:   

De  acuerdo a los certificados que adjunta a  la  petición  (fls.  138  y  139),   entre  los meses de febrero de 2000 y  agosto  de  2001 el interno laboró un total de 3.900 horas, que equivalen a una  reducción  de  la  pena  equivalente a ocho (8) meses y tres (3) días, los que  sumados  al  tiempo  que lleva de privación de la libertad,  superan   la tercera parte de la sanción impuesta.   

Ahora bien, el artículo 101 de la ley 65 de  1993  condiciona  la  redención  de  pena  a  la evaluación que “se haga del  trabajo,  la  educación  o  la enseñanza de que trata la presente ley, En esta  evaluación  se considerará igualmente la conducta del interno.”. En punto de  lo  anterior,  el  procesado  remitió copia del acta del consejo de evaluación  del  trabajo, en la cual se certifica con fecha 30 de agosto de este año que el  interno  ha  trabajado  desde  el  momento  de  su  reclusión  en  el  área de  mantenimiento  del  centro  carcelario,  calificando  su desempeño laboral como  bueno (fl. 142).   

Por  lo  demás, el consejo de disciplina de  ese  centro  carcelario  califica  asimismo  de buena la conducta de DIAZ VARGAS  (fl. 141).   

En  esa  medida, nada se opone para que la  Corte  reconozca  la  rebaja de la pena en ocho (8) meses y tres (3) días, pues  los requerimientos de la ley 65 de 1993 se encuentran satisfechos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  a  favor del procesado ALVARO  DIAZ  VARGAS,  en  forma  provisional  y  para los efectos del artículo 5º del  decreto  1542 de 1997, una redención de pena por trabajo equivalente a ocho (8)  meses y tres (3) días.   

2. Para lo de su competencia, remítase copia  de  esta  decisión al director del centro de reclusión Piloto del Departamento  de policía Valle.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma                                                        No  hay  firma   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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