STP9966-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9966-2019  

Radicación  n.° 105743  

Acta  179  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ARGEMIRO  CALÁ DÍAZ  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

El  trámite se hizo extensivo a Fernando Cárdenas  Gutiérrez, Martín Fernando Duque Botero, Francisco  Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado Ávila, a la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional de Radio y  Televisión –Inravisión- en Liquidación y a  la Radio Televisión Nacional de Colombia –RTCV-, así  como a las demás partes e intervinientes reconocidas al  interior del proceso ordinario laboral radicado 51744.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, ARGEMIRO CALÁ DÍAZ  estuvo vinculado al  Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-  en Liquidación entre el 24 de agosto de 1994 y el 31 de  diciembre de 2004,  fecha en que, aseguró, la entidad dio por terminada  unilateralmente y sin justa causa la relación laboral.  

Por  tal motivo, junto con Fernando Cárdenas Gutiérrez,  Martín Fernando Duque Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez  y Florentino Jurado Ávila demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a Inravisión y RTVC con el propósito  de obtener su reintegro sin solución de continuidad a los  cargos que desempeñaban al momento del despido.  

Para  el efecto, argumentaron que su desvinculación se fundamentó  en los Decretos 3550 y 4404 de 2004, a través de los cuales,  en su orden, «se  suprim[ió] el Instituto Nacional de Radio y Televisión,  Inravisión, y se orden[ó] su disolución y  liquidación»  y «se  suprim[ieron] unos cargos de la planta de personal del Instituto  Nacional de Radio y Televisión –Inravisión en  Liquidación»,  sin tener en cuenta la convención colectiva de trabajo  suscrita el 5 de marzo de 1999 entre Inravisión y la  Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión  –ACOTV-, organización a la cual se encontraban  afiliados.  

Por  otra parte, aseguraron que desde el año 2001 hasta su despido,  Inravisión incumplió las obligaciones de carácter  convencional relacionadas con el incremento de su asignación  básica y la cancelación de un bono especial reconocido  en el artículo 72 del instrumento colectivo.  

Agotado  el trámite pertinente, el 17 de julio de 2009 el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá  absolvió a las autoridades demandadas de todas las  pretensiones formuladas por el peticionario.  

Inconforme  con la anterior providencia la parte accionante la apeló y la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  le impartió confirmación el 28 de febrero de 2011.  

En  lo esencial, señaló que la estabilidad laboral de los  trabajadores de Inravisión no era objeto de un trato  diferencial respecto de los demás servidores públicos,  tal y como quedó establecido en el concepto emitido el 17 de  junio de 2003 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado.  

Así  mismo, señaló que, acorde con el documento CONPES 3314  del 24 de octubre de 2004, la liquidación de Inravisión  se cimentó en consideraciones de inviabilidad económica  y financiera de la entidad y, además, en la necesidad de  prestar el servicio público de telecomunicaciones con  eficiencia.  

En  lo tocante a la sustitución patronal, encontró que no  se acreditó la continuidad en la prestación del  servicio por parte de ARGEMIRO CALÁ DÍAZ, Fernando  Cárdenas Gutiérrez, Martín Fernando Duque  Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado  Ávila mediante el mismo contrato de trabajo, elemento esencial  para la configuración de dicha figura. Por el contrario, se  probó la supresión de los empleos que venían  desempeñando y, con ello, la extinción de la relación  laboral.  

En  desacuerdo, el apoderado de los mencionados ciudadanos recurrió  en casación el fallo del Tribunal, pero el 24 de julio de 2018  la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la  sentencia de segunda instancia.  Concluyó que los recurrentes incurrieron «en  defectos  de orden técnico en la formulación de los cargos»  que imponen su rechazo.  

En  criterio de la parte actora, la Corporación judicial de  segunda instancia desestimó injustificadamente la demanda de  casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia  controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma.  

Así  las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la última  decisión reseñada y, en su lugar, se le ordene a la  Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia  que emita un pronunciamiento de fondo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 10 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 18 de julio siguiente la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC-  solicitó que se niegue el amparo pretendido, dada la actuación  conforme a derechos de las autoridades judiciales accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la  Corporación judicial de segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral encontró  que los dos cargos formulados a través de ese mecanismo  extraordinario «incumplieron  las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y  demostración requieren».  Así lo precisó en fallo SL3097-2018:  

El  primer cargo se dirigió a acusar al fallo del Tribunal de  violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad  de falta de aplicación de los artículos 4º, 25, 53  y 77 de la Constitución política en relación a  los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y la comunicación por medio  de la cual se dio por terminada la relación laboral.  

Por  su parte, el segundo cargo le atribuyó la violación  indirecta de los artículos 4º, 25, 39, 53 y 55  constitucionales e interpretación errónea de los  artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470,  471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 26-6 del Decreto  Reglamentario 2127 de 1945, 3º de la Ley 64 de 1946, 5º del  Decreto Ley 1045 de 1978, 3º del Decreto Ley 1045 de 1978, 1494,  1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil, 8º  de la Ley 153 de 1887 y 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de  Procedimiento Laboral, toda vez que no ordenó la reliquidación  de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por  despido sin justa causa, conforme el artículo 56 de la  Convención Colectiva 1999-2000.  

La  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  abordó los reproches planteados en conjunto. Así,  estableció que la vía indirecta escogida en ambos  cargos no puede sustentarse en la falta de aplicación ni  interpretación errónea, en razón a que éstas  son propias de la vía directa.  

Al  margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en la  sentencia CSJ  SL787-2018,  a través del cual determinó que los argumentos  ofrecidos por los exempleados de Inravisión no sustentan ni  explican las razones por las que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 se  ofrecen contrarios a la Constitución Política y deben  ser inaplicados.  

Igualmente,  insistió en la facultad conferida por la Constitución  Política al Presidente de la República para suprimir o  fusionar entidades u organismos administrados nacionales como  Inravisión y, con ello, en la conformidad de los decretos de  supresión aludidos. (CSJ SL, 24 Feb 2009, Rad. 33850,  reiterada en las sentencias CSJ SL, 4 Nov 2009, Rad. 35965; CSJ SL, 2  Oct 2012, Rad. 39824, CSJ SL4618-2016 y CSJSL11805-2017).  

Así  las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la  negativa de la Sala de Descongestión 4 de efectuar una lectura  interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los  vacíos que presentaba.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  4 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a  derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por ARGEMIRO CALÁ DÍAZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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