STP9967-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9967-2019  

Radicación  n.° 105712  

Acta  179  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DORA ALBA  MARULANDA GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2°  Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las Empresas Públicas de  Medellín EPM S.A. E.S.P. y las demás partes e  intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de  tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, DORA  ALBA MARULANDA GARCÍA  estuvo vinculada con la Empresa Antioqueña de Energía  EADE S.A. E.S.P., hoy las  Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P., en  calidad de trabajadora oficial  en el «aérea  de aseo y cafetería»  mediante contrato a término indefinido desde el 5 de abril de  1989 al 26 de marzo de 2005, cuando fue despedida, según  afirmó, sin justa causa. Por tal motivo, la demandó  ante la jurisdicción ordinaria laboral a la EADE, por esa vía,  solicitó su reintegro sin solución de continuidad a un  cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba.  

A  la par, pidió el pago, a título de indemnización,  de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus  aumentos, debidamente indexados, dejados de percibir hasta la fecha  de su reintegro, las cotizaciones al sistema de seguridad sociales y  los aportes parafiscales, y las costas procesales.  

En  sustento de sus pretensiones, reseñó que fue despedida  sin justa causa, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada,  tanto constitucional como convencionalmente, por ser madre cabeza de  familia y encontrarse afiliada a SINTRAELECOL y no respectar la  convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo  extraconvencional de 28 de octubre de 2003.  

Agotado  el trámite pertinente, el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado  2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín  absolvió a EPM de todas las pretensiones formuladas, tras  establecer que el acta de preacuerdo convencional carece de todo  efecto porque no cumplió con lo dispuesto en el artículo  469 del CST, por cuanto no fue depositado dentro de los 15 días  siguientes a su firma ante el Ministerio de Protección Social.  

Inconforme  con la anterior determinación la peticionaria la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la  confirmó el 31 de marzo de 2011. Argumentó que  materialmente es imposible restablecer el contrato de trabajo en una  entidad en estado de liquidación, y agregó que,  procedió el pago de la indemnización por parte de la  empresa accionada y por ende, se resarció el daño  imputado.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  28 de febrero de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de DORA  ALBA MARULANDA GARCÍA  la Corporación judicial que conforman el extremo pasivo de  esta acción incurrieron en errores sustanciales, tales como,  la trasgresión del principio de consonancia, el precedente  judicial, el derecho a la igualdad y el desconocimiento de la  Convención 11 de la OIT.  

En  consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que  se dejen sin efectos las decisiones reseñadas y, en su lugar,  se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 9 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Las  Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P., a través  de su apoderado judicial, se  opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. Relataron el  transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las  decisiones controvertidas. Informaron, además, que no fueron  partes dentro del  proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.  

La  Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo  pretendido por la accionante. Señaló que el mecanismo  excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia  la intensión de crear una instancia adicional en la que se  reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así  obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural. Agregó que, las razones que los llevaron a tomar  dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia  objetada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera, segunda  instancia y casación, que negaron la pretensión  encaminada al reintegro y pago,  a  título de indemnización, de «todos  los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos  e incrementos legales y extralegales»  que hubiere dejado de percibir hasta que el reintegro sea real y  efectivo, sumas que, además, solicitó sean indexadas.  Aunado a ello, pidió se le condene a pagar las cotizaciones  correspondientes por pensiones, salud y riesgos profesionales, así  como conceptos parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación,  perjuicios morales, costas y agencias en derecho.  

De  entrada, advierte  la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se  produce más de un año después de la emisión  del último de los fallos referidos, lapso que para el caso  concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una  decisión arbitraria, lo natural y lógico habría  sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.  

Lo  anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito  de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se  sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales  la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no  se explicaría la necesidad de acudir a este instituto  preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección  inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como  lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de  1999, reiterada por una extensa y pacífica línea  jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T –  309 de 2013).  

Adicionalmente,  debe precisarse que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En  el caso bajo estudio, se observa que las decisiones  judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación  de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante, la  cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo  que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Sala de Casación Laboral señaló que  el juez de apelación no incurrió en los dilates de  naturaleza jurídica que la accionante critica, «por  cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente  absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable  el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia  del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la  legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de  la Ley 712 de 2001».  

Así,  el Tribunal una  vez concluyó que el acta de preacuerdo convencional es válida,  estudió el reintegro y consideró que no era viable dado  que la demandada es «una  entidad inexistente jurídica y físicamente. No solo no  existe el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada,  conforme las partes lo anunciaron al Juez de conocimiento desde la  diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se  confirma con el documento de folios 199 por autoridad para  certificarlo».  

Así  las cosas, no es cierto como pretende hacer ver la accionante, que el  juzgador de segundo grado lesionó el principio de consonancia,  pues en eventos como el que ahora nos ocupa es imprescindible que la  alzada estudie los argumentos jurídicos expuestos en la  demanda o en la contestación de la parte que no tuvo interés  jurídico para impugnar la decisión de primera  instancia.  

Finalmente,  encuentra la Corte que si bien en las sentencias CSJ SL19441-2017,  CSJ SL1977-2018, CSJ SL3993-2018, CSJ SL757–2013, CSJ SL 1 Ago.  2012, rad. 44353, CSJ SL 26 Jun. 2012, rad. 39845,  CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36342  y CSJ SL 02 mar. 2010, rad. 36133  se condenó al pago de los salarios y prestaciones legales y  extralegales dejados de percibir por los actores, desde la fecha de  su desvinculación y hasta la existencia de la demandada, esto  es, 25 de junio de 2007, debidamente indexados, así como los  respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo  lapso sin solución de continuidad hasta la liquidación  de la de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A.  E.S.P. y se ordenó la reliquidación de la indemnización  por despido sin justa causa, las cesantías e intereses a las  cesantías que le fueron reconocidas a los demandantes por el  tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y  la liquidación de la empresa, lo cierto es que dichos asuntos  dilucidados en esa oportunidad divergen del expuesto por la  accionante.  

Obsérvese  que en dichas providencias la Sala de Casación Laboral  permanente estudió de manera exclusiva la imposibilidad del  reintegro. Tal aspecto de ninguna manera fue alegada en este caso en  sede de casación, pues tal y como expuso el máximo  órgano de la jurisdicción laboral «el  reproche de la censura radicó únicamente sobre tal  aspecto –lesión  del juez de alzada al principio de consonancia-  y no otros, como por ejemplo apuntar a derruir la inferencia del juez  colegiado en cuanto a que reintegro es imposible, el cargo no sale  victorioso».  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por DORA  ALBA MARULANDA GARCÍA  en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2°  Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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