Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9967-2019
Radicación n.° 105712
Acta 179
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DORA ALBA MARULANDA GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P. y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, DORA ALBA MARULANDA GARCÍA estuvo vinculada con la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., hoy las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P., en calidad de trabajadora oficial en el «aérea de aseo y cafetería» mediante contrato a término indefinido desde el 5 de abril de 1989 al 26 de marzo de 2005, cuando fue despedida, según afirmó, sin justa causa. Por tal motivo, la demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la EADE, por esa vía, solicitó su reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba.
A la par, pidió el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos, debidamente indexados, dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro, las cotizaciones al sistema de seguridad sociales y los aportes parafiscales, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, reseñó que fue despedida sin justa causa, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada, tanto constitucional como convencionalmente, por ser madre cabeza de familia y encontrarse afiliada a SINTRAELECOL y no respectar la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003.
Agotado el trámite pertinente, el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a EPM de todas las pretensiones formuladas, tras establecer que el acta de preacuerdo convencional carece de todo efecto porque no cumplió con lo dispuesto en el artículo 469 del CST, por cuanto no fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma ante el Ministerio de Protección Social.
Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 31 de marzo de 2011. Argumentó que materialmente es imposible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, y agregó que, procedió el pago de la indemnización por parte de la empresa accionada y por ende, se resarció el daño imputado.
En desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 28 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de DORA ALBA MARULANDA GARCÍA la Corporación judicial que conforman el extremo pasivo de esta acción incurrieron en errores sustanciales, tales como, la trasgresión del principio de consonancia, el precedente judicial, el derecho a la igualdad y el desconocimiento de la Convención 11 de la OIT.
En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 9 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. Relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones controvertidas. Informaron, además, que no fueron partes dentro del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo pretendido por la accionante. Señaló que el mecanismo excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia la intensión de crear una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural. Agregó que, las razones que los llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera, segunda instancia y casación, que negaron la pretensión encaminada al reintegro y pago, a título de indemnización, de «todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales» que hubiere dejado de percibir hasta que el reintegro sea real y efectivo, sumas que, además, solicitó sean indexadas. Aunado a ello, pidió se le condene a pagar las cotizaciones correspondientes por pensiones, salud y riesgos profesionales, así como conceptos parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación, perjuicios morales, costas y agencias en derecho.
De entrada, advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, debe precisarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, se observa que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante, la cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Laboral señaló que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la accionante critica, «por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001».
Así, el Tribunal una vez concluyó que el acta de preacuerdo convencional es válida, estudió el reintegro y consideró que no era viable dado que la demandada es «una entidad inexistente jurídica y físicamente. No solo no existe el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada, conforme las partes lo anunciaron al Juez de conocimiento desde la diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se confirma con el documento de folios 199 por autoridad para certificarlo».
Así las cosas, no es cierto como pretende hacer ver la accionante, que el juzgador de segundo grado lesionó el principio de consonancia, pues en eventos como el que ahora nos ocupa es imprescindible que la alzada estudie los argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en la contestación de la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primera instancia.
Finalmente, encuentra la Corte que si bien en las sentencias CSJ SL19441-2017, CSJ SL1977-2018, CSJ SL3993-2018, CSJ SL757–2013, CSJ SL 1 Ago. 2012, rad. 44353, CSJ SL 26 Jun. 2012, rad. 39845, CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36342 y CSJ SL 02 mar. 2010, rad. 36133 se condenó al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por los actores, desde la fecha de su desvinculación y hasta la existencia de la demandada, esto es, 25 de junio de 2007, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso sin solución de continuidad hasta la liquidación de la de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. y se ordenó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías e intereses a las cesantías que le fueron reconocidas a los demandantes por el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y la liquidación de la empresa, lo cierto es que dichos asuntos dilucidados en esa oportunidad divergen del expuesto por la accionante.
Obsérvese que en dichas providencias la Sala de Casación Laboral permanente estudió de manera exclusiva la imposibilidad del reintegro. Tal aspecto de ninguna manera fue alegada en este caso en sede de casación, pues tal y como expuso el máximo órgano de la jurisdicción laboral «el reproche de la censura radicó únicamente sobre tal aspecto –lesión del juez de alzada al principio de consonancia- y no otros, como por ejemplo apuntar a derruir la inferencia del juez colegiado en cuanto a que reintegro es imposible, el cargo no sale victorioso».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DORA ALBA MARULANDA GARCÍA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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