Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13375-2019
Radicación n.° 106768
Acta 245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó parcialmente sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9ª Especializada contra el Crimen Organizado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 4 de diciembre de 2019 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA solicitó a la Fiscalía 9ª Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá la devolución del valor de la póliza 446842 del 23 de abril de 2003.
La accionada el 11 de diciembre de 2018 remitió la petición al Departamento de Pólizas de Seguros del Estado por considerar que la competencia para responder recaía en esa entidad. Tal determinación fue comunicada al actor con oficio 20185900069451.
El 18 de enero de 2019 la Dirección Nacional de Judiciales de Seguros del Estado dio contestación a la solicitud. Acto seguido, explicó los requisitos para la entrega de la póliza en caso de ser procedente. En el expediente no obra constancia de notificación.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado contestar la petición dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del amparo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y vinculó a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y la Vicepresidencia de Finanzas de Seguros del Estado.
La Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad de Organizaciones Criminales con Función de Conocimiento presentó un resumen de las solicitudes que ha elevado el accionante con la misma finalidad de devolución de la póliza. Adujo que respondió todas las solicitudes y le explicó al actor la imposibilidad de acceder a sus pretensiones ya que, quien tomó la póliza 446842 el 23 de abril de 2001 fue Jaime Acero Acosta identificado con la cédula 79.146.385 en el proceso con radicado 56.751 y no EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA.
Seguidamente expuso que con oficio 2019590027521 del 12 de julio de 2019 respondió de forma definitiva la solicitud del actor.
Por tales motivos, pidió que se niegue el amparo pretendido.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo respecto a la Fiscalía 9ª Especializada contra el Terrorismo pues encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, concedió la protección del derecho de petición para que la Vicepresidencia de Seguros del Estado resuelva de fondo la solicitud del actor.
EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA impugnó el fallo. Cuestionó la declaratoria de hecho superado, pues, en su criterio, hasta tanto no se le entregue el valor de la póliza reclamada no quedará satisfecha su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Como se anotó, durante el trámite de segunda instancia se estableció que el 12 de julio de 2019 la Fiscalía 9ª Especializada contra el Terrorismo respondió al solicitante, con Oficio 20195900027521. Le explicó los motivos por los cuales no haría la devolución de la póliza y remitió la petición a la aseguradora.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a la entidad Seguros del Estado, está debidamente acreditado que el 11 de diciembre de 2018 la Fiscalía le remitió la solicitud de EDGAR ACERO ACOSTA. Para ello, pidió a la vinculada que verificara la existencia y legalidad de la póliza referida y, así, responder al petente acerca del reembolso de la misma.
Ahora bien, dado que no obra en el expediente prueba de que se haya dado respuesta, ni se pudo constatar si ya se pronunció respecto el objeto de la demanda, es claro que la vulneración del derecho de petición del demandante persiste, por lo que la Corte confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al amparo solicitado por ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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