STP13375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13375-2019  

Radicación  n.° 106768  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó  parcialmente sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 9ª Especializada contra el Crimen Organizado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 4 de diciembre de 2019 EDGAR  EDUARDO ACERO ACOSTA solicitó a la Fiscalía 9ª  Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá la  devolución del valor de la póliza 446842 del 23 de  abril de 2003.  

La  accionada el 11 de diciembre de 2018 remitió la petición  al Departamento de Pólizas de Seguros del Estado por  considerar que la competencia para responder recaía en esa  entidad. Tal determinación fue comunicada al actor con oficio  20185900069451.  

El  18 de enero de 2019 la Dirección Nacional de Judiciales de  Seguros del Estado dio contestación a la solicitud. Acto  seguido, explicó los requisitos para la entrega de la póliza  en caso de ser procedente. En el expediente no obra constancia de  notificación.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se ordene al despacho accionado contestar la petición  dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación  del amparo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada  y vinculó a la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales y la Vicepresidencia de Finanzas de Seguros  del Estado.  

La  Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad de Organizaciones  Criminales con Función de Conocimiento presentó un  resumen de las solicitudes que ha elevado el accionante con la misma  finalidad de devolución de la póliza. Adujo que  respondió todas las solicitudes y le explicó al actor  la imposibilidad de acceder a sus pretensiones ya que, quien tomó  la póliza 446842 el 23 de abril de 2001 fue Jaime  Acero Acosta identificado  con la cédula 79.146.385 en el proceso con radicado 56.751  y  no EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA.  

Seguidamente  expuso que con oficio 2019590027521 del 12 de julio de 2019 respondió  de forma definitiva la solicitud del actor.  

Por  tales motivos, pidió que se niegue el amparo pretendido.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo respecto a la Fiscalía 9ª  Especializada contra el Terrorismo pues encontró que durante  el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario  y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado. De otro lado, concedió la protección del  derecho de petición para que la Vicepresidencia de Seguros del  Estado resuelva de fondo la solicitud del actor.  

EDGAR  EDUARDO ACERO ACOSTA impugnó el fallo. Cuestionó la  declaratoria de hecho superado, pues, en su criterio, hasta tanto no  se le entregue el valor de la póliza reclamada no quedará  satisfecha su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Como  se anotó, durante el trámite de segunda instancia se  estableció que el 12 de julio de 2019 la Fiscalía 9ª  Especializada contra el Terrorismo respondió al solicitante,  con Oficio 20195900027521. Le explicó los motivos por los  cuales no haría la devolución de la póliza y  remitió la petición a la aseguradora.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Respecto  a la entidad Seguros del Estado, está  debidamente acreditado que el 11 de diciembre de 2018 la Fiscalía  le remitió la solicitud de EDGAR ACERO ACOSTA. Para ello,  pidió a la vinculada que verificara la existencia y legalidad  de la póliza referida y, así, responder al petente  acerca del reembolso de la misma.  

Ahora  bien, dado que no obra en el expediente prueba de que se haya dado  respuesta, ni se pudo constatar si ya se pronunció respecto el  objeto de la demanda, es claro que la vulneración del derecho  de petición del demandante persiste, por lo que la  Corte confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al  amparo solicitado por ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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