STP3513-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  ponente  

STP3513-2019  

Radicación  n° 103543  

(Aprobado  Acta No. 071)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL, contra la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral al que se hace alusión en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, ANA  DELFA RESTREPO DE CARVAJAL, en calidad de cónyuge reclamó  ante el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- la  pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento  de Leonel Carvajal Pérez, quien en vida disfrutaba de la  pensión de invalidez reconocida por el ISS y ARL Positiva  Compañía de Seguros.  

Concretó  la accionante que el ISS, luego de agotado el trámite  administrativo, le negó el reconocimiento pensional, no  obstante, éste le fue otorgado a Eunice de Jesús  Agudelo Vega, quien había presentado reclamación en  calidad de compañera permanente del causante.  

Por  tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales y la ARL Positiva, con vinculación  de Eunice de Jesús Agudelo Vega, con el propósito de  obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional  de su cónyuge.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  9 de noviembre de 2010 el Juzgado 20 Laboral del Circuito Piloto de  Oralidad de Medellín emitió el fallo de primera  instancia, mediante el cual accedió a las pretensiones,  disponiendo la suspensión de pagos pensionales a Eunice de  Jesús Agudelo Vega, ordenó a la ARL Positiva reconocer  y pagar la sustitución pensional a la demandante en un  s.m.l.m.v. junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales de  junio y diciembre, el pago del retroactivo e indexación. De  igual modo, le negó el pago de los intereses moratorios y  absolvió al ISS sobre las pretensiones. Condenó en  costas a la demandada.  

Inconformes  con dicha determinación, la ARL Positiva, Eunice de Jesús  Agudelo Vega y ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL apelaron y, en  fallo de 27 de mayo de 2011,  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de Medellín revocó la decisión de  primera instancia, absolvió a las demandadas, dejó  incólume la resolución que otorgó el sustituto  pensional a Eunice de Jesús Agudelo Vega y condenó en  costas a la demandante.  

En  desacuerdo, la parte actora recurrió  el Fallo de Segundo grado en casación, pero el 22 de mayo de  2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto fáctico y sustantivo, pues la  interpretación legal y probatoria efectuada no fue acorde al  caso y se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el  tema en específico.  

Por  ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas, a la salud, al efectivo acceso a la administración de  justicia, a la igualdad, y al debido proceso acudió ante la  jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó  que se deje sin efecto las decisiones judiciales adversas y, como  tal, se ordene a la Corporación judicial accionada emitir una  nueva determinación, en la cual se efectúe el  reconocimiento y pago de la sustitución pensional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de marzo de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y a los terceros con interés.  

La  Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión  de la cual allegó copia.  

Por  su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UPGG,  tras efectuar un recuento del reconocimiento pensional a Leonel  Carvajal Pérez y la sustitución pensional en un 100% a  Eunice de Jesús Agudelo Vega, indicó que en el caso en  concreto no tienen trámites pendientes por resolver y pidió  negar por improcedente la acción constitucional al no cumplir  con los presupuestos de procedibilidad.  

A  su turno, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,  indicó que revisada la actuación y al no avizorar  vulneración de los derechos reclamados, la tutela se torna  improcedente y pidió así se declare. En igual sentido  se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL        2004,  Rad. 53277, 27 May. 2018) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  dicha decisión, la Sala especializada destacó que en la  demanda de casación se formularon dos cargos fundados  básicamente:  

«1)  que el derecho residía en EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA,  quien fue compañera permanente del causante Leonel Carvajal  Pérez, durante más de treinta años hasta su  muerte; 2) que la cónyuge, esto es, la impugnante, no convivía  con éste al momento de su muerte y que no hay prueba de que,  no obstante lo anterior, los esposos Carvajal- Pérez tuvieran  una convivencia cercana, pues aunque el pensionado brindaba apoyo  económico a su primera familia, incluida su esposa, esta nunca  lo cuidó en sus enfermedades».  

Para  el efecto, sobre el cuidado del causante en las enfermedades, la Sala  de Casación Laboral precisó que: “el  último aserto lo obtuvo el Juez de la alzada, de los  testimonios de Ana Ofelia Pérez de Carvajal y Ana Marleny  Carvajal, progenitora y hermana del pensionado fallecido».  

Acto  seguido, la accionada estableció que en esencia «los  reparos se fundan en que la esposa del causante tiene derecho a la  pensión de sobrevivientes disputada, porque este no tenía  compañera permanente (f.° 8 y 10 del cuaderno de  casación), respecto de lo cual se contradice, afirmando lo  antagónico en el mismo folio 10».  

Teniendo  como base los fundamentos expuestos por la demandante, concluyó:  

«Se  ve compelida la Sala a contrastar los soportes del segundo fallo de  instancia y del dúo de ataques que cuestionan su sujeción  a la ley, porque con ello se evidencia o que la acusación está  fundada en una premisa falsa: la inexistencia de compañera  permanente del causante, cuestión que no tuvo por probada el  Tribunal, sino todo lo contrario, o que la misma deviene en  contradictoria (particularmente en el segundo ataque), en el que en  la misma foliatura se afirma una y otra circunstancia, extravíos  que pueden explicarse en que la censura, al pretender demostrar el  primer cargo (f.° 8 del cuaderno de casación), discurre en  torno a «la pareja ACEVEDO GUTIÉRREZ»,  absolutamente extraña a lo decidido en la sentencia confutada,  con lo que se evidencia que con la demanda extraordinaria finalmente  se objeta es una providencia diferente, no la proferida por el ad  quem en este proceso que, por ello, permanecería indemne,  protegida por la presunción de legalidad y acierto que le  asiste, en lo que hace con sus verdaderos soportes y en relación  con los sujetos procesales a que  realmente estuvo dirigida.  

Adicionalmente,  aún si se superaran los anteriores aspectos de la impugnación,  tampoco pasa inadvertido la Sala que, en todo caso, esta no  controvierte todos los soportes probatorios y argumentales, de la  sentencia que puso fin a la segunda instancia.  

Así  se afirma, porque el Tribunal no desconoció la condición  de esposa del causante que tiene la recurrente, ni se limitó a  decir que no convivía con este al momento del deceso, sino que  arguyó que no obstante la separación de los esposos, no  se probó que continuara alguna cercanía entre ellos,  que la hiciera acreedora de la pensión disputada, pues ni  siquiera aquella acompañó al pensionado en sus  enfermedades, conclusión que no criticó puntualmente,  desde la hermenéutica del artículo 47 ibídem[Ley100  de 1993],  ni desde su aplicación en función de lo que al respecto  dijeron los ptestigos que examinó, omisión de ataque,  por doble vía que también deja incólume la  providencia atacada, blindada por la misma presunción sobre la  que arriba se discernió».  

Por  lo anterior los cargos no prosperaron.  

En  ese orden, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual fue  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL, en procura del amparo de sus          derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el          Tribunal Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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