Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9966-2019
Radicación n.° 105743
Acta 179
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARGEMIRO CALÁ DÍAZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El trámite se hizo extensivo a Fernando Cárdenas Gutiérrez, Martín Fernando Duque Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado Ávila, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión- en Liquidación y a la Radio Televisión Nacional de Colombia –RTCV-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 51744.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, ARGEMIRO CALÁ DÍAZ estuvo vinculado al Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión- en Liquidación entre el 24 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 2004, fecha en que, aseguró, la entidad dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral.
Por tal motivo, junto con Fernando Cárdenas Gutiérrez, Martín Fernando Duque Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado Ávila demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Inravisión y RTVC con el propósito de obtener su reintegro sin solución de continuidad a los cargos que desempeñaban al momento del despido.
Para el efecto, argumentaron que su desvinculación se fundamentó en los Decretos 3550 y 4404 de 2004, a través de los cuales, en su orden, «se suprim[ió] el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se orden[ó] su disolución y liquidación» y «se suprim[ieron] unos cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión en Liquidación», sin tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1999 entre Inravisión y la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión –ACOTV-, organización a la cual se encontraban afiliados.
Por otra parte, aseguraron que desde el año 2001 hasta su despido, Inravisión incumplió las obligaciones de carácter convencional relacionadas con el incremento de su asignación básica y la cancelación de un bono especial reconocido en el artículo 72 del instrumento colectivo.
Agotado el trámite pertinente, el 17 de julio de 2009 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las autoridades demandadas de todas las pretensiones formuladas por el peticionario.
Inconforme con la anterior providencia la parte accionante la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 28 de febrero de 2011.
En lo esencial, señaló que la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión no era objeto de un trato diferencial respecto de los demás servidores públicos, tal y como quedó establecido en el concepto emitido el 17 de junio de 2003 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Así mismo, señaló que, acorde con el documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, la liquidación de Inravisión se cimentó en consideraciones de inviabilidad económica y financiera de la entidad y, además, en la necesidad de prestar el servicio público de telecomunicaciones con eficiencia.
En lo tocante a la sustitución patronal, encontró que no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio por parte de ARGEMIRO CALÁ DÍAZ, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Martín Fernando Duque Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado Ávila mediante el mismo contrato de trabajo, elemento esencial para la configuración de dicha figura. Por el contrario, se probó la supresión de los empleos que venían desempeñando y, con ello, la extinción de la relación laboral.
En desacuerdo, el apoderado de los mencionados ciudadanos recurrió en casación el fallo del Tribunal, pero el 24 de julio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Concluyó que los recurrentes incurrieron «en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos» que imponen su rechazo.
En criterio de la parte actora, la Corporación judicial de segunda instancia desestimó injustificadamente la demanda de casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma.
Así las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la última decisión reseñada y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita un pronunciamiento de fondo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 10 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 18 de julio siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC- solicitó que se niegue el amparo pretendido, dada la actuación conforme a derechos de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral encontró que los dos cargos formulados a través de ese mecanismo extraordinario «incumplieron las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren». Así lo precisó en fallo SL3097-2018:
El primer cargo se dirigió a acusar al fallo del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 4º, 25, 53 y 77 de la Constitución política en relación a los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y la comunicación por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral.
Por su parte, el segundo cargo le atribuyó la violación indirecta de los artículos 4º, 25, 39, 53 y 55 constitucionales e interpretación errónea de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 26-6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 3º de la Ley 64 de 1946, 5º del Decreto Ley 1045 de 1978, 3º del Decreto Ley 1045 de 1978, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que no ordenó la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, conforme el artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.
La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral abordó los reproches planteados en conjunto. Así, estableció que la vía indirecta escogida en ambos cargos no puede sustentarse en la falta de aplicación ni interpretación errónea, en razón a que éstas son propias de la vía directa.
Al margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en la sentencia CSJ SL787-2018, a través del cual determinó que los argumentos ofrecidos por los exempleados de Inravisión no sustentan ni explican las razones por las que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 se ofrecen contrarios a la Constitución Política y deben ser inaplicados.
Igualmente, insistió en la facultad conferida por la Constitución Política al Presidente de la República para suprimir o fusionar entidades u organismos administrados nacionales como Inravisión y, con ello, en la conformidad de los decretos de supresión aludidos. (CSJ SL, 24 Feb 2009, Rad. 33850, reiterada en las sentencias CSJ SL, 4 Nov 2009, Rad. 35965; CSJ SL, 2 Oct 2012, Rad. 39824, CSJ SL4618-2016 y CSJSL11805-2017).
Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Descongestión 4 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.
Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ARGEMIRO CALÁ DÍAZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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