Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12509-2019
Radicación n.° 106243
Acta 226
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Daniela Bastidas Gallego, frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º Penales del Circuito Especializado, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Coordinación de asunto laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz y María Aidé Velásquez Restrepo.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifestó la señora DANIELA BASTIDAS GALLEGO, que el señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ORTIZ venía desempeñando el cardo de escribiente nominado en propiedad debidamente escalafonado, inicialmente en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y luego en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Medellín.
Indicó la accionante, que el señor SALDARRIAGA ORTIZ padece una enfermedad que al ser tratada y debido a las incapacidades médicas superiores a 180 días, el 2 de febrero de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura a través del Coordinador de Asuntos Laborales consideró que debía reemplazarse, por lo que debía nombrar a una persona en el cardo de escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado penales del Circuito Especializado de Medellín, para que de esta manera no se afectara la prestación del servicio. Acogiendo tal solicitud, fue nombrada por los jueces Especializados de Medellín en provisionalidad desde ese mismo día mediante la resolución Nº 113.
Expuso que el nombramiento se debió a que venía ocupando el cargo de Escribiendo nominado, reemplazando al señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ORTIZ incapacidades anteriores, según resoluciones 094, 068, 064 emanadas por la Juez Coordinadora, siendo calificada en el nivel 4 y 5, esto es, en grado satisfactorio y excelente.
Indicó, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ocasión al concurso de méritos para empleados que realizó mediante la convocatoria 392 de 2013, ofertó como disponible 4 cargos de escribiente nominado en el Centro de Servicios Judiciales Administrativos para los Juzgados Penales del Circuitos Especializados de Medellín. Por lo anterior, el pasado 2 de junio los 5 Jueces decidieron aceptar el traslado de dos personas, una de ellas, la señora MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RESTREPO al cargo de escribiente cuyo titular es el señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ORTIZ, pese a existir 4 cargos de escribiente nominados sin titular en propiedad, argumentando que dos personas estaban con estabilidad reforzada, por lo que estos dos no hacían parte de las vacantes y con respecto a los otros, fue sometido a suerte y salió favorecido el señor JUAN FELIPE ARIAS URIBE y frente al que ocupaba ella, motivaron que por rendimiento debía salir.
Señaló la accionante que los Jueces Penales del Circuito al aprobar el traslado de la señora MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RESTREPO para el cargo de escribiente nominado que venía ocupado en propiedad el señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ORTIZ desconocieron la garantías del debido proceso, pues este no se encuentra vacante en forma definitivo.
Con base en lo expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y anular el acta Nº 001 del 27 de junio de 2019 por medio del cual autorizaron el traslado de la señora VELÁSQUEZ RESTREPO al cargo de escribiente nominado cuyo titular en propiedad es el señor CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ORTIZ y en el cualº se encuentra nombrada en provisionalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado en la medida que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo sería la vía judicial, ante la que puede exponer ese tipo de reparos. Aunado ello a que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable inminente o actual que fuerce la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Daniela Bastidas Gallego presentó impugnación insistiendo en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la interesada, al haberla destituido del cargo de escribiente.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
En este evento, la actora cuestiona su desvinculación en provisionalidad del cargo de escribiente, decisión que fue adoptada por los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, debido a que en su cargo fue nombrada María Aidé Velásquez Restrepo.
Al respecto, la Corte considera que razón le asistió al A quo, en tanto sus reparos ha debido plantearlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual puede acceder dentro del término de los 4 meses siguientes a su separación del cargo, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2019.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por lo expuesto, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).