Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9903-2019
Radicación n.° 104963
(Aprobación Acta No. 179)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 7 de mayo de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado por el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, el Gobernador del Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totoró (Cauca) y el ciudadano José Manuel Yandy Camayo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
1. El accionante promovió demanda de Tutela reseñada, en los siguientes términos:
Señaló que el señor José Manuel Yandy Camayo, fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión, por el delito DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, mediante sentencia N° 19 del 11 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia – Cauca, en el proceso radicado 190016000724201300134.
Afirmó que dentro de dicho asunto, el Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena de la Comunidad de Páez [sic] de Novirao, Municipio de Totoró – Cauca, mediante escrito del 9 de agosto de 2017, dirigido al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, coadyuvó la solicitud efectuada por el condenado, encaminada a que la condena impuesta se cumpla en el Centro de Armonización Indígena Nasa Yucce del Resguardo Indígena de Novirao Municipio de Totoró – Cauca.
Manifestó que mediante auto de sustanciación N° 2023 del 11 de agosto de 2017, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE, en su numeral primero dispuso: “Solicitar a la Dirección del EPC de Jamundí K, trasladar al condenado Yandv C, a las instalaciones para cumplimiento de penas privativas de la libertad para indígenas, existentes en el resguardo de la Comunidad Paéz de Novirao, municipio de Totoró, Cauca, en donde continuará cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta” (negrilla y subrayado de este Despacho)” [sic].
Aseveró, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, debía decidir la solicitud de sustitución del sitio de reclusión mediante auto interlocutorio y no a través de un auto de “mero trámite o de Sustanciación, ya que se decidía la modificación de las condiciones en que se ejecutaba la pena condenatoria impuesta por la comisión de una (sic) acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva, no solo se trataba de impulsar el curso del proceso”.
Precisó que el Juzgado en mención, al resolver la solicitud aludida por medio del auto de sustanciación referido, no realizó ningún tipo de argumentación o análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la concesión de la sustitución solicitada, negando la posibilidad de impugnar la decisión por las partes o intervinientes, lo cual constituye una vulneración grave de derechos de rango constitucional fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Refiriéndose a la legitimidad, resaltó que el Ministerio Público actúa en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, en este caso en particular de la víctima, quien debió ser notificada del auto mencionado, con el fin que pudiera interponer los recursos de ley, si lo estimaba necesario, además, la afectada es una menor de edad, cuyos derechos son prevalentes.
Afirmó, que la acción de tutela en este evento resulta procedente, ya que se está frente a una vía de hecho, colmándose las exigencias generales y especiales establecidas para su procedencia.
Solicitó se acceda al amparo deprecado, se deje sin efectos el auto de sustanciación del 11 de agosto de 2017 y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que actualmente vigila la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ MANUEL YANDY CAMAYO, emita una decisión de reemplazo. (Sin resaltado original).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 7 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán podía solicitar la nulidad del auto proferida el 11 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.
Por otra parte, compulsó para que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, con ocasión de la decisión censurada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 9 de mayo de 2019, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali interpuso recurso de impugnación, con el fin de que se aclare que sí es posible mediante auto de sustanciación resolver la solicitud de traslado de un indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la pena que le fue impuesta.
Esto por cuanto, contrario a lo alegado por la autoridad accionante, resolver esa clase de asuntos no supone una modificación de las condiciones en el cumplimiento de la pena privativa de la libertad ni la reducción del tiempo de privación de efectiva de la libertad, tampoco es una propuesta que debe formular la autoridad penitenciaria ni es una solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo alguno.
Para sustentar su postura, la autoridad impugnante refirió que tanto los numerales 2 y 3 del artículo 179 del Decreto 2700 de 1991, como los numerales 2 y 3 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, son claros en indicar que el juez se pronunciará mediante auto interlocutorio si resuelve algún incidente o aspecto sustancial, y mediante de sustanciación si se limita a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece, para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Así las cosas, refiere que cuando se dispone o autoriza el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a otro de igual jaez, se hace ordinariamente por todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, a través de auto de sustanciación.
A su juicio, este caso era similar porque al disponer o autorizar el traslado del ciudadano José Manuel Yandy Camayo de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un centro de reclusión ubicado en el resguardo indígena de su comunidad, con los mínimos estándares de seguridad para continuar cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como lo autoriza la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, tampoco constituyó ni incidente ni aspecto sustancial que requiriera decisión por medio de auto interlocutorio notificable y susceptible de la interposición de los recursos previstos en la Ley.
Corolario de lo anterior, destaca que en este caso ni el condenado ni su abogado tenían interés para recurrir el auto que dispuso su traslado; y el Ministerio Público no estaba legitimado para oponerse al traslado, pues en el caso no se presentaba ninguna de las situaciones previstas en el artículo 109 de la Ley 906 de 200, que habilitaban su intervención.
De esta manera, indica que mediante auto de sustanciación concedió el traslado del ciudadano José Manuel Yandy Camayo, previa verificación de todas y cada una de las condiciones planteadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Actuó bajo la convicción de que no tenía que decidir el asunto mediante auto interlocutorio, porque, con apoyo de lo fáctico y lo probatorio, evidenció que lo que se estaba ordenando era el traslado de un condenado indígena de un centro de reclusión formal para los penados por la justicia ordinaria del país a otro centro de reclusión ubicado en territorio indígena, para que continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta, conforme a lo dispuesto, lo que no supone, se insiste, una variación de las condiciones en el cumplimiento de la pena de prisión que le fuera impuesta ni reducción del tiempo de privación efectiva de su libertad (de la que continúa conociendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán), porque ni fue una solicitud propuesta por la autoridad penitenciaria ni fue una solicitud de aprobación de beneficio administrativo alguno.3
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán que remitiera copia del expediente 2013-00134-00 (N.I. 14717-2), mediante el cual se vigila la pena impuesta al ciudadano José Manuel Yandy Camayo.4
El pasado 18 de julio, la autoridad judicial vinculada remitió lo solicitado e informó que avocó el conocimiento del caso a partir del 26 de junio de 2018.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir del recurso de impugnación presentado por la autoridad accionada, es procedente aclarar el fallo de tutela de primera instancia, denegando el amparo solicitado contra la decisión que dispuso el traslado de José Manuel Yandy Camayo al Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totoró (Cauca), para que ejecute la pena que se le impuso en la jurisdicción penal ordinaria, en el centro de armonización con el que allí cuentan.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso, la Sala considera que el requisito general de subsidiariedad sí se cumplía porque al no habilitar la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán podía acudir directamente a la acción de tutela para que la decisión proferida el 11 de agosto de 2017 fuera revisada.
Supeditar la activación de este mecanismo constitucional a la interposición de un incidente de nulidad, sería imponer el agotamiento de un trámite que no fue previsto por el Legislador.
2. En cambio, en lo que concierne al requisito general de inmediatez, la Sala considera que este no se cumplió por parte de la autoridad accionante, pues no acreditó que haya acudido dentro de un plazo razonable.
Se trata del criterio que ha sido adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito general de procedibilidad, y en relación con el cual ha sido insistente en señalar que debe valorarse a partir de las particularidades de cada caso.
Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán no presentó motivo alguno para justificar su inactividad desde el 26 de junio de 2018, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del caso del ciudadano José Manuel Yandy Camayo,8 y el 22 de abril de 2019, cuando decidió interponer la demanda de tutela.
3. A pesar de lo anterior, la Sala determinará si contra la decisión censurada se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se evidencia la necesidad de aclarar mediante cuál clase de providencia, si auto de sustanciación o auto interlocutorio, deben resolverse las solicitudes de traslado de un indígena a su comunidad para que ejecute en su territorio la pena que le fue impuesta.
Primero, porque la Sala advierte que en relación con este asunto hay un déficit normativo, pues el tratamiento de la población indígena que se encuentra privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicción ordinaria, es un asunto que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial.
Sobre el particular, basta con resaltar que mediante la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, se establecieron las reglas para valorar estos casos, pues aunque el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 prevé la reclusión en establecimiento o pabellón especial, y el artículo 73 de esa misma normativa autoriza el traslado de internos, no hay un desarrollo legislativo con enfoque diferencial.
Por ese motivo, en la aludida providencia quedó en evidencia la necesidad de adoptar acciones afirmativas para que el derecho a la diversidad étnica y cultural sea efectivo, y de esa manera poder hacer frente al proceso masivo de desculturización que se venía presentando.
Para el caso de indígenas que ya se encontraban recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, se estableció que «…con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia».
Segundo, porque este tema es de especial relevancia constitucional pues guarda relación con la aplicación de los principios de diversidad y pluralismo, garantizados a través de la Constitución Nacional y los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Vistas así las cosas, la Sala considera necesario precisar que las solicitudes de traslado de un indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la pena que le fue impuesta debe resolverse mediante auto interlocutorio, porque se trata de una circunstancia distinta a las previstas en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 en la que se define un aspecto sustancial, que guarda relación con los valores constitucionales de diversidad y pluralismo, y el derecho a la diversidad étnica y cultural, por lo que siempre debe garantizarse la doble instancia.
En oportunidades anteriores esta Sala ha señalado que el acto de impugnar las providencias judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
Por este motivo, al resolverse esta clase de asuntos, la autoridad judicial deberá habilitar la interposición de los recursos de reposición y apelación.
4. Hecha la anterior precisión, al revisar las pruebas aportadas, la Sala observa que mediante auto de sustanciación de 11 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali resolvió el traslado de José Manuel Yandy Camayo al Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totoró (Cauca), para que continuara ejecutando la pena que le fue impuesta en el centro de armonización con el que allí cuentan, y que esa situación configuró un defecto procedimental.
Sin embargo, determina que no hay lugar a dejar sin efectos la referida decisión porque en este caso el yerro que se presentó no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga, conforme pasa a explicarse:
1. Por una parte, la Sala encuentra que ante la ausencia de regulación normativa era viable que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali resolviera el asunto mediante auto de sustanciación, sin que esa determinación lo haya sustraído de su deber de valorar el caso a la luz de la jurisprudencia aplicable.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas recaudadas la Sala constata que en su solicitud, el Gobernador del Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totoró (Cauca) acreditó con suficiencia el cumplimiento de las reglas previstas en la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, demostrando que la comunidad cuenta con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena.
En relación con este requisito, la autoridad ancestral demostró que el Centro de Armonización Indígena Nasa Yucce fue inspeccionado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que esa autoridad determinó que a la luz del enfoque diferencial, es posible considerar que sus instalaciones cumplen con las condiciones necesarias para ejecutar la pena; y que a otros ciudadanos, quienes se encontraban en iguales condiciones que el ciudadano José Manuel Yandy Camayo, otras autoridades de igual jerarquía les han autorizado su traslado a ese mismo centro de armonización.9
Y, a partir de las determinaciones adoptadas mediante el auto de 11 de agosto de 2017, es posible inferir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali sí valoró el caso del ciudadano José Manuel Yandy Camayo a la luz de la jurisprudencia aplicable, pues adoptó medidas para que las autoridades de la jurisdicción ordinaria pudieran continuar ejerciendo efectivamente la vigilancia de la pena.
Dice la providencia censurada:10
Previa revisión de la presente actuación culminada en contra de José Manuel Yandy Camayo, como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, y en atención a lo informado solicitado por éste y por el Gobernador del Resguardo Indígena la Comunidad Paez de Novirao, del municipio de Totoró, Cauca, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la C.S. de J., y la verificación de las condiciones anotadas en sus providencias, dispone el despacho:
1.- Solicitar a la dirección del EPC de Jamundí V., trasladar al condenado Yandy C., a las instalaciones para cumplimiento de penas privativas de la libertad para indígenas, existentes en el resguardo de la Comunidad Paez de Novirao, municipio de Totoró, Cauca, en donde continuará cumplimento la pena de prisión que le fuera impuesta.
2.- Solicitar a la dirección regional del INPEC, autorice visita cada mes de uno de sus funcionarios al cabildo del resguardo indígena Novirao, de Totoró en el departamento del Cauca, con el fin de verificar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, por parte de Yandy C.
3.- Remitir al señor Gobernador del Cabildo indígena Novirao, de Totoró, Cauca, copia de la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Silvia C., y de la ficha técnica del expediente, con el fin de que se haga seguimiento al tiempo de privación efectiva de la libertad, y se remitan al juzgado que vigile la pena, las solicitudes correspondientes a redención de pena por las actividades que realice Yandy C.
4.- Remitir la actuación en forma inmediata, al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de Popayán C., toda vez que Yandy C., se encuentra privado de la libertad en las instalaciones para cumplimiento de penas privativas de la libertad para indígenas, existente en el resguardo Novirao de Totoró, Cauca, el que no pertenece al circuito penitenciario y carcelario de Cali V. (Sin resaltado original).
2. Por otra parte, la Sala constata que en este caso, aun y cuando se hubiese habilitado la interposición de los recursos de reposición y apelación, la determinación habría sido la misma.
En caso que el representante del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de especial intervención prevista en el inciso segundo del artículo 459 de la Ley 906 de 200411, hubiese solicitado la revisión del auto de 11 de agosto de 2017 porque el traslado del ciudadano José Manuel Yandy Camayo podría poner en riesgo a la víctima, quien al ser integrante de la misma comunidad indígena podría tener contacto con su victimario, la Sala encuentra que la decisión sería confirmada porque el sitio al que se dispuso el traslado es diferente al lugar de residencia de la víctima.
Así, de las pruebas aportadas se constata que el lugar de residencia o morada de la víctima es la Vereda Alto Palacé del municipio de Totoró,12 mientras que el Centro de Armonización Indígena Nasa Yucce está ubicado «…a 50 kilómetros del municipio de Silvia incluyendo 5 km de la vía principal Panamericana que une a Piendamo con Popayán, este último tramo de vía sin pavimentar de fácil acceso en vehículo», lugar en relación con el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC informó que cuenta con la presencia de guarda indígena para garantizar la permanencia de los reclusos.13
Lo anterior, sumado a que la fase de ejecución de las penas, se encuentra guiada por los fines de la pena como son la resocialización y la prevención especial positiva que operan en favor de la dignidad humana del penado, lo cual no afecta los derechos de las víctimas, como ya fue decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 2016.
A lo anterior, debe agregarse que la autoridad accionada dispuso el traslado del accionante sin modificar las condiciones en las que la pena sería ejecutada u otorgar alguna clase de beneficio. De ahí que se destaca que para el reconocimiento de redención de pena, dispuso que esto debería resolverlo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán con jurisdicción en ese territorio.
Por estas motivaciones, la decisión censurada será dejada incólume.
5. No hay lugar a revocar la compulsa ordenada por el juez de tutela de primera instancia, porque se trata de una actuación con la que se da cumplimiento a un deber legal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 65 vto. a 67 vto., cuaderno 1.
2 Folios 65 a 74, cuaderno 1.
3 Folios 89 a 90, cuaderno 1.
4 Folios 3, cuaderno 2.
5 Folios 4 y ss. y disco compacto, cuaderno 2.
6 CC T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Folio 6, cuaderno 2.
9 Disco compacto, cuaderno 2.
10 Folios 32 a 33, cuaderno 1.
11 «Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.» (Subrayado fuera del texto original).
12 Folio 12, cuaderno 1.
13 Folio 77 Disco compacto, cuaderno 2.