STP9899-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9899-2019  

Radicación  Nº 105705  

Acta  No. 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del  SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA,  contra el fallo de 22 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que  vinculó como demandados a dicha Corporación, al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a Eduardo Peña  Cuenca y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que se desconocieron sus garantías  constitucionales como quiera que, en el proceso ordinario laboral que  adelantó Eduardo Peña Cuenca a efectos de que se le  reliquidara su pensión de vejez «incluyendo  el 100% del último salario devengado conforme lo dispuesto en  el artículo 107 de la convención (sic) colectiva (sic)  de trabajo (sic) vigente para el año 2001»,  si bien, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en proveído  de 13 de junio de 2017 desestimó las pretensiones invocadas,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y dado el  recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, en fallo  de 29 de octubre de 2018 revocó la determinación de  primer grado y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, condenar al  SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA  el pago de «$252.475.860,24  por concepto de retroactivo».  

Manifestó  el accionante que en auto de 23 de noviembre de 2018, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali efectuó, de oficio, la  corrección aritmética de la citada sentencia, en el  sentido que «las  diferencias pensionales a cancelar por el SERVICIO DE APRENDIZAJE –  SENA (…) ascienden a la suma de $91.144.010,09»,  cálculo que en su criterio fue producto «del  error de transcripción contenido en la Resolución no.  0002 del 19 de enero de 2001 y la falta de valoración  probatoria del (…) Tribunal respecto de la Resolución  no. 1875 del 10 de julio de 2009, la liquidación contenida en  el auto del 23 de noviembre de 2018 presenta un incremento  injustificado de las diferencias».  

Aclaró  el accionante que su pretensión está dirigida a  controvertir las operaciones matemáticas mencionadas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de esa ciudad, a Eduardo Peña Cuenca, a la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a  las  demás partes e intervinientes del citado proceso ordinario  laboral adelantado bajo el radicado 76001-31-05-006-2016-00045-00.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la  sentencia proferida el 13 de junio de 2017, advirtiendo que la acción  de tutela está dirigida única y exclusivamente contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que,  de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral  entablado por Eduardo  Peña Cuenca contra el SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA,  definió el valor de la mesada pensional que le correspondía  al prenombrado, sin que haya incurrido en vía de hecho alguna  que torne procedente el amparo deprecado.  

3.  El apoderado del señor Eduardo Peña Cuenca solicitó  declarar improcedente la presente acción de tutela como quiera  que, el accionante como apoderado del  SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA no  interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda  instancia objeto de controversia, así como tampoco, recurrió  el auto en virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, corrigió el error aritmético en el que había  incurrido dicha Corporación en la providencia de 29 de octubre  de 2018.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en  el presente asunto se  desconoce el principio de subsidiariedad, porque  el expediente carece de medio de convicción que de cuenta que  el tutelante solicitara la corrección de la liquidación  de las condenas que le fueron impuestas en el fallo calendado 29 de  octubre de 2018.  

Ahora,  el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el  recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto  proferido el 23 de noviembre de 2018; sin embargo, omitió  utilizarlo sin justificación alguna. De  ahí, que las razones que expone el actor por esta vía  no son de recibo, porque la acción constitucional no se ejerce  como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no  ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le  confiere.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo EDWARD DAVID BARÓN ÁVILA en  calidad de apoderado del SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA  lo impugnó, ya que en su criterio, no es procedente sostener  como lo hizo la Sala de Casación Laboral, que contra el auto  que corrigió un error aritmético de la sentencia  proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  de Cali, procede el recurso de reposición, pues conforme lo  normado en el artículo 286 del Código General del  Proceso, contra dicho proveído se establece la oportunidad de  interponer los recursos que procedían contra la sentencia,  salvo los de casación y revisión.  

Así,  indicó que en el caso objeto de controversia, contra la  sentencia en cita no procedía la casación ni la  revisión, razón por la que no es acertado negar el  amparo deprecado atendiendo el carácter subsidiario de la  acción de tutela, aduciendo que no se presentó  reposición contra la determinación en cita que corrigió  un error aritmético.  

Por  tanto, deprecó se amparen sus garantías fundamentales y  se efectúe una adecuada valoración probatoria a fin de  determinar el valor de las diferencias pensionales a cancelar al  señor Eduardo Peña Cuenca.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues  EDWARD  DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA  no acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver la apelación interpuesta contra la  sentencia de primer grado, el 29 de octubre de 2018, la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparada en  los principios de autonomía e independencia que rigen la labor  de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones  por las cuales declaró que el señor Eduardo Peña  Cuenca tiene derecho a la liquidación de la pensión de  jubilación convencional, atendiendo además como  factores salariales todo lo devengado del 1º de abril de 1994 al  31 de diciembre de 2000, razón por la cual condenó al  SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a  apagar al prenombrado la suma de $252.475.860.24 por dichos  conceptos.  

6.  En  ese orden, recordemos que la proyección material del principio  de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el apoderado del SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA  discrepa de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8.  Igualmente, el  amparo también resulta impróspero, por cuanto a través  del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra  la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales  procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma  indebida, la acción constitucional.  

Justamente,  si el actor pretendía que se modificara la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, teniéndose  en cuenta las verdaderas sumas de dinero que pagó al señor   Eduardo Peña Cuenca,  debió  acudir al recurso extraordinario de casación para presentar  las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional,  medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.4(Negrillas  fuera del original).  

Y  es que si bien, EDWARD  DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en  el escrito de impugnación al fallo de primer instancia refiere  que no procedía el recurso de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en atención a  que no le asistía interés para recurrir la misma, lo  cierto es que, dicha consideración no es de recibo, no solo,  porque la procedencia o no de ese mecanismo de impugnación  extraordinario no le compete definirlo a las partes, sino,  adicionalmente, en razón a que, en dicha providencia la  Corporación accionada condenó a la entidad aquí  actora a pagar al señor Eduardo Peña Cuenca la suma de  $252.475.860.24, monto que sin lugar a duda supera los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  para identificar las sentencias objeto de dicho recurso.  

En  este orden, no puede ahora el accionante alegar que no podía  recurrir en casación teniendo en cuenta el monto que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, señaló en el  auto que corrigió la sentencia proferida el 29 de octubre de  2018, pues el deber que le asistía de acudir a dicho mecanismo  de impugnación nació en el momento mismo es que se  profirió dicha providencia y no cuando se corrió la  misma el 23 de noviembre siguiente, pues, incluso, dicho hecho  (corrección por error aritmético) era incierto y  desconocido a esa fecha, pretendiendo ahora escudarse en ello, para  enervar su omisión al no utilizar los medios de defensa  judicial con los que contaba para ese entonces.  

Además,  el actor en aras de sacar avante sus pretensiones, aduce que la  presente acción de tutela no está dirigida a censurar  la sentencia de 29 de octubre de 2019, sino las operaciones  aritméticas allí efectuadas, lo cual, claro deviene,  consiste en una controversia de dicha decisión en sí  misma, razón por la que, el recurso extraordinario de casación  que se extraña, era el medio idóneo para exponer las  razones que ahora busca por ese mecanismo excepcional de protección  constitucional sean acogidas.  

9.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance EDWARD  DAVID BARÓN ÁVILA en calidad de apoderado del SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA  para poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó  su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en  el análisis de fondo del problema jurídico planteado en  la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito  sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen  particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,  en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la  protección inmediata del derecho fundamental violado o  amenazado.5-Negrillas  fuera del original-  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

10.  Ahora, aunque la Sala de Casación Laboral en el fallo de  primera instancia objeto de apelación, señaló  que en el asunto censurado, el actor contaba con la posibilidad de  recurrir el auto de 23 de noviembre de 2018, que corrigió un  error aritmético de la sentencia de 29 de octubre anterior,  sin que así haya actuado, lo cierto es que, le asiste razón  al impugnante cuando sostiene que contra dicha determinación  no precedió recurso alguno, ello, con fundamento en lo normado  en el artículo 318 del Código General del Proceso,  según el cual “Los  autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición;  podrá pedirse su aclaración o complementación,  dentro del término de su ejecutoria”.  

Sin  embargo, al  no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia  cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación, pero por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.  

5          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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