STP7054-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7054-2019  

Radicación  Nº 104493  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  HARLES MAX CORTÉS RODRÍGUEZ,  en su calidad de  FISCAL 135 ESPECIALIZADO DE YOPAL,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, que denegó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en  actuación que vinculó a la Procuraduría 24  Judicial II Penal y a los procesados Hermes José Burgos  Becerra, José Wilmer Becerra López y Anderson Correa  Albarracín, como a su apoderados judiciales.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante solicita se deja sin efectos la decisión emitida el  4 de marzo de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal,  a través de la cual revocó la medida de aseguramiento  impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, al señor  José Wilmer Becerra, asignando en su lugar, una medida no  privativa de la libertad, lo que en criterio del demandante configuró  una vía de hecho por ausencia de motivación de la  providencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Yopal, avocó el conocimiento del asunto y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción1.  

Con  proveído de 15 de marzo de la anualidad, vinculó a los  procesados dentro del asunto penal objeto de reproche, así  como a los defensores y la Procuraduría 167 Judicial II  Penal2.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, solicitó  se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta  que el accionante pretende imponer por vía de tutela, su  inconformidad frente al pronunciamiento emitido en segunda instancia,  que decidió sobre un recurso de apelación interpuesto  contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, decisión que fue debidamente  motivada y emitida por el juez natural del asunto.  

Recalcó  que la providencia emitida por ese despacho no es arbitraria,  caprichosa o carente de motivación y en modo alguno se limitó  «a  dos renglones» como  lo pretende hacer ver el accionante, quien en audiencia al solicitar  la medida de aseguramiento respecto de los procesados Hermes José  Burgos Moreno y Anderson Correa, argumentó omitiendo hacer lo  propio respecto a José Wilmer Becerra López, carga que  le imponía el artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal.  

Finalmente,  señaló que en la audiencia de control de garantías  la parte requirente le corresponde demostrar los supuestos de hecho  de las normas cuya aplicación reclama y en el asunto, la  Fiscalía debía demostrar que las medidas no privativas  de la libertad eran insuficientes para alcanzar la finalidad  constitucional de protección a la comunidad y no lo hizo  frente a JOSÉ WILMER BECERRA LÓPEZ.  

2.  Por  su parte, el Procurador 24 Judicial Penal manifestó que la  decisión judicial censurada por el accionante no fue  argumentada en debida forma, en tanto que la autoridad de manera  sucinta aseveró que la Fiscalía omitió  pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de  la libertad en relación a Becerra López, omitiendo su  deber de motivar ese aspecto de la decisión, incurriendo así  en una causal de procedencia de la acción de tutela.  

Con  respecto a la imposición de una medida de aseguramiento  privativa de la libertad aseguró que se debe verificar el  cumplimiento de los numerales del artículo 313 del Código  de Procedimiento Penal y frente al cumplimiento de cualquiera de  estas exigencias, el Juez de Control de Garantías deberá  imponerla. Explicó que una vez verificado lo anterior, el  juzgador deberá establecer cuál de aquellas privativas  de la libertad, esto es detención en establecimiento de  reclusión o en residencia del imputado, resulta ser la  adecuada, necesaria y proporcional en su sentido estricto.  

Por  consiguiente, solicita se ampare el derecho incoado por la Fiscalía  y como consecuencia se decrete la nulidad de la decisión  emitida en segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, a través de fallo de 22 de abril  de 2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento  en que el juzgado accionado acudió a motivos válidos de  diferenciación entre los imputados, que ocasionaron revocar la  medida de aseguramiento, lo que deviene en una decisión  razonable, toda vez que se encuentra sustentada en aspectos fácticos,  jurídicos y probatorios que le permitieron resolver de manera  legítima la controversia.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, indicando que  las partes tienen derecho a conocer con claridad los argumentos de  una decisión y en el asunto el fallo proferido respecto a JOSÉ  WILMER BECERRA, a su juicio carece de todo acto de motivación,  en tanto de su lectura solo se extrae que al no argumentar la  Fiscalía las medidas no privativas de la libertad “por  descarte la medida que se impuso fue una de estas”.  

Refiere  además que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha considerado la improcedencia de analizar cada  uno de los postulados del artículo 307 para llegar a la  privativa de la libertad, es decir que la carga argumentativa y  probatoria de la Fiscalía se satisface con la petición  incoada, resultando innecesario explicar si una no privativa de la  libertad es procedente, máxime cuando de los delitos imputados  era procedente la medida de aseguramiento peticionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  el  Fiscal  135 Especializado de Yopal,  al estar vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de  esa ciudad, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

En  el asunto, el Fiscal 135 Especializado de Yopal, solicita se deje sin  efectos la decisión judicial emitida el  4 de marzo de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal,  a través de la cual revocó la medida de aseguramiento  impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, al señor  JOSÉ  WILMER BECERRA,  asignando en su lugar, una medida no privativa de la libertad, lo que  en su criterio configuró una vía de hecho por ausencia  de motivación de la providencia, pues se limitó a  señalar que la Fiscalía había omitido  pronunciarse sobre las medidas no privativas de la libertad y  procedió en ese entendido a otorgarle una.  

En  razón al problema jurídico planteado, es necesario  traer a colación la línea jurisprudencial que señala  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de  requisitos tanto generales como específicos que han sido  señalados por las altas cortes.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.3].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

En  este escenario, la Fiscalía indica que se trata de una  providencia sin motivación, pues el juez accionado revocó  la decisión con fundamento en que el ente acusador no  argumentó la procedencia de las medidas no privativas de la  libertad disponiendo en segunda instancia otorgarle una a favor de  JOSÉ  WILMER BECERRA.  

Frente  a tal respecto, tenemos que efectivamente como lo estableciera el a  quo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, analizó de  cara a la impugnación realizada por la defensa de José  Wilmer Becerra la manera como se impuso por parte del Juez Primero  Promiscuo Municipal de Aguazul, la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario en contra  del ya citado procesado, una vez hecho esto verificó el  requerimiento que hiciera el Fiscal del caso respecto a cada uno de  los implicados en el proceso penal, concluyendo que:  

«En  lo que respecto a los señores HERMES JOSÉ BURGOS MORENO  y ANDERSON correa urbano, la Fiscalía cumplió con la  carga que le impone el parágrafo segundo del artículo  307 del C. de P.P., de presentar los argumentos que sustentan la  insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para  alcanzar el fin invocado de protección a la comunidad. Debe  decirse que esta instancia comparte la exposición de la  Fiscalía y considera que la medida impuesta no contraria el  principio de prohibición del exceso. Por tales razones se  confirmará la decisión recurrida en lo que a ellos  corresponde.  

Frente  al señor JOSÉ WILMER BECERRA LÓPEZ, la Fiscalía  omitió pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas no  privativas de la libertad; pero sustentó debidamente la  inferencia de autoría y el riesgo futuro para la comunidad, lo  que determina, en todo caso, la procedencia de una medida de  aseguramiento. Por tal razón, considera esta instancia que  deben imponerse, como lo solicita subsidiariamente la defensa, como  medidas no privativas de la libertad las siguientes: (imponiéndole  las contempladas en los numerales 1, 3 y 7 del literal b del artículo  307)».  

De  lo anterior, se evidencia que el juez, sustentó de manera  concisa los aspectos a tener en cuenta para la procedencia de la  medida sea o no privativa de la libertad, los que se encuentran  dispuestos en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, refiriendo que en la carga argumentativa  presentada por la Fiscalía se evidenció tanto la  inferencia razonable de autoría en la conducta delictiva que  se investiga como también el requisito establecido en el  numeral 2º de la norma en cita «que  el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad»,  por lo tanto, decidió imponer una medida no privativa de la  libertad, la que en ultimas seria menos invasiva en los derechos  fundamentales del procesado.  

Precisamente,  la jurisprudencia de esta Sala ha determinado frente a este tópico  lo siguiente:  

«La  Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modificó el artículo  307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableció que para  imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad «solo  podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el  Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la  libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de  los fines de la medida de aseguramiento» 202 y adicionó  que la calificación jurídico provisional no será  en sí misma determinante para inferir el cumplimiento de los  fines que orientan la imposición de una medida de  aseguramiento  

Viraje  legal que obedeció a la necesidad de combatir la proliferación  de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que más  que a un estudio razonado de la necesidad de su imposición, de  cara a los fines que la orientan, respondían a las malas  prácticas asumidas por los funcionarios judiciales, como  respuesta a la accidentada y descontextualizada política  criminal imperante. Así se señaló en la  exposición de motivos:  

[L]a  Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe  sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas,  publicado el 30 de diciembre de 2013, advirtió como una  práctica generalizada el hecho de que los fiscales imputen y  soliciten la detención preventiva aun cuando no tengan  suficiente evidencia para hacerlo, advirtiendo además que la  detención preventiva suele utilizarse como una herramienta de  investigación.(…)  

En  otras palabras, se dijo que en nuestro país se está  utilizando la detención preventiva como una herramienta de  investigación en un contexto en el que existen importantes  presiones sociales, mediáticas e incluso provenientes de las  propias autoridades públicas en torno a la efectividad de la  represión penal, frente a la delincuencia. 204 De allí,  se podría colegir que con la inclusión de la Ley 1760  de 2015 en el ordenamiento penal, el requisito objetivo contemplado  en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia  de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad –esto  es cuando la pena mínima prevista en la ley no supere 4 años  de prisión o la conducta no esté penada con privación  de la libertad-, quedaría relevado por ese estudio concienzudo  y ponderado que correspondería realizar al funcionario  judicial para preferir una medida cautelar menos limitativa de los  derechos del implicado penalmente y que resultara suficiente para  cumplir con el fin establecido en el artículo 308 de la Ley  906 de 2004 (…)6».  

Lo  cierto es, que la decisión de imponer una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad por parte del Juez de  segunda instancia en este caso no se advierte irracional, ni  contraria al ordenamiento jurídico, o con ausencia de  justificación, lo que conlleva a concluir que la inexistencia  de un eventual defecto fáctico en los razonamientos proferidos  por el Juzgado del Circuito, sino por el contrario, su decisión  se basó (i) en la argumentación de la Fiscalía  (ii) en los elementos de prueba obrantes en el proceso y (iii) en el  ordenamiento jurídico penal específicamente en el  artículo 308 del Estatuto Procedimental Penal así como  también en el parágrafo 2 del artículo 307  ejusdem.  

Por  consiguiente, la Sala considera que no existen elementos para llegar  a una conclusión distinta a la adoptada por Tribunal en la  presente tutela, pues la acción constitucional no puede ser  usada como tercera  instancia  donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los  procesos.  

Todo  lo anterior conduce a confirmar la decisión adoptada,  ratificando que la referida decisión no se advierte como  arbitraria o caprichosa; por el contrario, cursó ante las  autoridades competentes, en aplicación de las normas vigentes,  y, se insiste, no es la acción de tutela la llamada a efectuar  una nueva valoración a efectos de acceder a las pretensiones  del accionante.  

En  este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  confirmar el  fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal.  

Segundo:  Remitir  copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Tercero:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf. Folio          18.  

2          Cf.          Folio 39.  

3          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

6          AP1620-2016.  

      

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