Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9904-2019
Radicación n.° 104480
(Aprobación Acta No.179)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA ELVIRA PÉREZ FRANCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de marzo de 2019, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera1:
«La tutelante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y libre acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral 11001310501420180017100, que instauro contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Afirmó, para respaldar su solicitud de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a efectos de que le fuera reconocida la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de dicho juicio, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2015, en la que condenó a la demandada a reconocer la prestación vitalicia pedida, a partir del 21 de junio de 2012, en cuantía inicial equivalente a $ 9.540.500.07, con los intereses moratorios sobre las mesadas insolutas; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Refirió que, una vez en firme y debidamente ejecutoriadas las anteriores decisiones, instauró demanda ejecutiva laboral contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, debido a que esta no cumplió las órdenes judiciales en su contra; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago a su favor, mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, por las obligaciones contenidas en las sentencias invocadas como base de recaudo; que, en la misma decisión, el despacho decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada, por la suma de mil quinientos millones de peso, al tiempo que requirió a los organismos de control para que intervinieran en el juicio, en la forma que consideraran pertinente.
Manifestó que, en atención al llamado del juzgado, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual sustentó en que la entidad ejecutada ya había realizado los pagos contenidos en la sentencia declarativa, a través de las resoluciones GNR 7050 del 12 de enero de 2016 y SUB 269084 DE 2017; que simultáneamente, Colpensiones presentó solicitud de terminación del proceso, por pago total de la obligación, con fundamento en los mismos argumentos.
Adujo que juzgado cognoscente del asunto resolvió de plano el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, en el que decidió revocar la orden ejecutiva, al considerar que, en efecto, se encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas procesales causadas en el proceso ordinario.
Argumentó que el juzgado, al proceder en la forma enunciada, omitió la obligación de correrle traslado del recurso de reposición, antes de resolverlo, motivo por el cual instauró un incidente de nulidad, encaminado a que se declarara la anulación del último auto mencionado y a que se continuara con la ejecución, dado que, a su juicio, la ejecutada aún le adeudaba más de $250.000.000.
Dijo que, pese a la profusa exposición de motivos en que sustentó el incidente de nulidad, el mismo le fue negado por el a quo en proveído de 14 de septiembre de 2018, en el que el juez consideró que el despacho no había incurrido en ninguna causal de anulación del juicio, al resolver el recurso de reposición sin traslado previo, debido a que, al hacerlo, se había ajustado íntegramente al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, que regía el asunto en materia laboral.
Expresó que, “como no estaba en la obligación de soportar las cargas de una decisión arbitraria e irracional”, instauró oportunamente recurso de apelación contra la decisión del juzgado, con el fin de que el tribunal la revocara, y en su lugar, declarara la nulidad de actuación judicial y le restituyera sus derechos como usaría de la administración de justicia; que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la alzada, confirmó íntegramente la decisión recurrida, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019.
Señalo que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente la decisiones de fecha 14 de septiembre de 2018 y 31 de enero 2019, transgredieron sus garantías superiores, pues pasaron por alto, sin justificación alguna, que la resolución del recurso de reposición presentada por el Ministerio Público, sin que se le hubiese corrido previo traslado para presentar pruebas o controvertir los “simples dichos” de las entidad, si se erigía en causal de nulidad, a la luz del artículo 133 del Código General del Proceso.
Pidió, con apoyo en los hechos narrados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin efecto las decisiones atacadas y, en su lugar, se mantuviera incólume la orden de pago librada a su favor por el Juzgado accionado, el 27 de abril de 2018».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo, al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, al privilegiar la aplicación de las normas propias del proceso laboral al asunto sometido a su escrutinio y negar, por dicha vía, la nulidad pedida por la aquí tutelante, no incurrió en los desatinos que le fueron endilgados en la acción de tutela, sino, por el contrario, respaldó sus conclusiones en una interpretación coherente y razonable de dichas disposiciones que, en manera alguna, puede considerarse contraria a la sana lógica o transgresora de garantías superiores.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, recurrió la anterior decisión argumentando que se encuentra en abierta contradicción en relación con los aspectos facticos, jurídicos y probatorios expuestos en la acción constitucional.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible4.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. Análisis del caso concreto
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2018, mediante la cual revoco la orden ejecutiva que profirió mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en las sentencias invocadas como base de recaudo, al considerar que, se encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas procesales causadas en el proceso ordinario, decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 31 de enero de 2019.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Desde ya es preciso señalar, que no advierte de la decisión reprochada por el accionante a través de la justicia constitucional, sea arbitraria o carente de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia. Fls. 42, 43y 44
2 Fl. 86
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem