STP13294-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13294-2019  

Radicación  n° 106987  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por José  Francisco Cera Rodríguez,  en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite  al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación de la Corte No. 648441.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, el accionante, José  Francisco Cera Rodríguez,  demandó  a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, para que  se declarara que existe una relación laboral, desde el 16 de  julio de 1985 y que es beneficiario de las convenciones colectivas  que suscribió la demandada y ATELCA, vigentes desde 1992 y  especialmente la firmada el 10 de abril de 1974. En consecuencia, se  condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación convencional, lo que resulte probado y las  costas.  

2. El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia de 12 de junio de 2013, absolvió a la demandada e  impuso costas.  

4. Por  apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  providencia del 9 de julio de 2013, confirmó la sentencia  apelada.  

5.  Al resultar adverso a sus intereses, José  Francisco Cera Rodríguez  incoó recurso extraordinario, la Sala de Casación  Laboral admitió la demanda de casación y, a través  de la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2019, rad. 64844,  la Sala en Descongestión Nº 2 de la aludida Colegiatura  no casó la determinación censurada.  

6.  Inconforme  con ello, José  Francisco Cera Rodríguez  interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última  dependencia incurrió en vía de hecho por lo siguiente:  

6.1.   En primer lugar explicó que nació  el 16 de julio de 1945, por lo que cuenta con más de 49 años;  que labora para la llamada a juicio, desde el 16 de julio de 1985,  esto es, por espacio de 25 años; que su último salario  fue de $6.473.487 y se desempeñó como «técnico  F jefe»;  que es beneficiario de la pensión convencional, establecida en  el  numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la  CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE  BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y  ATELCA,  por lo que reclamó a la pasiva la prestación, la cual  se negó el 3 de mayo de 2011.  

6.2.  Explicó que los beneficios de la aludida convención  fueron afectados con el Acto Legislativo 1º de 2005, por medio  del cual se modificó el sistema de seguridad social en  Colombia y se fijó que el 31 de julio de 2010 perdían  vigencia los acuerdos laborales celebrados con anterioridad a dicha  norma.  

6.3.  Adujo el accionante que, en esa lógica, el parágrafo  tercero transitorio de dicho precepto estipula que «Las  reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia  de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, se mantendrán por el término inicialmente  estipulado». Por  lo tanto, en su caso,  cumplía  los requisitos para acceder a la pensión, esto es, haber  laborado 25 años de servicio, antes del 31 de julio de 2010.  

6.4.  En la determinación censurada, explicó, no se compartió  su comprensión de los hechos, pues allí se indicó  que el accionante no tenía 25 años de servicio a 31 de  julio de 2010, y, además, la Sala demandada se ratificó  en el hecho de que, ulterior a esa calenda, por virtud de la vigencia  del acto legislativo en mención, no podía extenderse  los efectos de su reconocimiento.  

6.5.  Estimó el actor que la tutelada, no evaluó el hecho de  que, si se incluye el tiempo trascurrido entre la finalización  del contrato de aprendizaje y la iniciación del contrato a  término indefinido (1 mes y 23 días), sí tendría  25 años antes de 31 de julio de 2010.  

6.6.  A su vez, en caso de no tenerse en cuenta ello, para el demandante,  en la sentencia de casación, no se analizó un  precedente favorable, como lo es la sentencia SL3063-2018, de  similares connotaciones a su caso, pues en dicha ocasión, un  trabajador tenía como condición para la pensión  convencional, el cumplir 25 años de servicios, y dicho  requisito nació antes del Acto Legislativo 1º de 2005.  Luego, le faltaban escasos días para cumplir la condición,  y pese a que los satisfizo después de 31 de julio de 2010, la  Corte accedió a reconocerle su derecho pensional al prorrogar  -por  6 meses más-  el tiempo hasta 31 de diciembre de 2010.  

6.7.  Agregó que también se incurrió en un error  sustancial, al no considerar que las disposiciones de una convención  colectiva de trabajo y de un pacto colectivo son normas jurídicas.  Lo cual quedó evidenciado en el fallo tutelado, cuando dijo  que el libelista no había señalado una norma  expresamente desconocida por el Tribunal, siendo que, la aludida  convención es, en esencia, un precepto jurídico pasible  de interpretación.  

6.8.  En esa medida, en su caso, se realizó una interpretación  desfavorable a los intereses del trabajador, lo cual va en contra de  fallos de constitucionalidad tales como el SU-267 de 2019, que  ratificó que se «configura  una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales  niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a  las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas  susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de  favorabilidad (art. 53 C.P.)».  

6.9.  Finalmente, dice que se incurrió en otro error sustancial al  entender que el Acto Legislativo 1º de 2005 eliminó  cualquier clausula pensional que difiera de los requisitos de la ley  de seguridad social, siendo que, a lo sumo derogó algunas  disposiciones pensionales, pero en lo restante se siguieron pagando  algunas de ellas.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia SL2381-2019 de 2 de julio de 2019, para  en su lugar, se disponga que la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación profiera una nueva de conformidad con los  derechos fundamentales favorables al interesado.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

La Magistrada de  la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la  Corte Suprema de Justicia, indicó que en el asunto examinado  no se violaron los derechos del actor, pues la determinación  censurada se ajustó a los parámetros legales, ello es  así, pues de estableció que no le asistía razón  al recurrente en la medida en que: José  Francisco Cera Rodríguez,  según  el Acto Legislativo 1º de 2005, para el 31 de julio de 2010,  fecha en que perdió vigencia la convención colectiva,  no acreditó 25 años de servicio.  

Además, de  cara al asunto del cual predica el tutelante similitud de causa y  consecuencia (SL3063-2018), indicó que no puede predicarse  igualdad alguna, si en esa oportunidad se basaron en la primera regla  para su estudio, esto es, que la convención se hubiera pactado  desde antes de entrada en vigencia el Acto Legislativo, y el término  de duración de ésta superara el 31 de julio de 2010.  Mientras que en el caso objeto de estudio por el accionante, se  aplicó una distinta consistente en que se presentara el  fenómeno de la prórroga, como en efecto ocurrió  desde 1992, y en cuya hipótesis, la vigencia no puede superar  el 31 de julio de 2010.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  la garantía fundamental al  debido proceso de  José  Francisco Cera Rodríguez,  en el proceso 64844,  a través de la cual la  Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta  Corporación, no casó la decisión emitida por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 9 de julio de 2013, que a su vez confirmó la del Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se  absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  S.A ESP, dentro del proceso promovido por el actor.  

A  juicio del accionante, en la determinación superior adoptada,  la Sala homóloga en descongestión, principalmente: (i)  no consideró que a 31 de julio de 2010, sí cumplía  con 25 años de servicio y, en tal medida, podía acceder  a la pensión convencional. Aceptando en gracia de discusión  que no los cumpliera, (ii) desconoció el precedente pues no  aplicó la sentencia SL3063-2018 que regulaba un caso similar  al suyo, y en el que la satisfacción del requisito pensional  se logró escasos meses después del 31 de julio de 2010;  (iii) entendió que la convención colectiva de trabajo  no era una norma pasible de interpretación.  

Pues bien,  teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia  SL2381-2019, la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de  Casación Laboral de esta Corporación, no casó la  determinación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  ya que, respecto de la posibilidad de cumplir los requisitos por  fuera de la fecha establecida en el Acto Legislativo 1º de 2005,  dijo:  

En  efecto, lo que se observa es que el Juez de alzada, con fundamento en  lo expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la  Corte Suprema de Justicia, se  limitó a aplicar en estricto rigor, las disposiciones  constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre  condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005,  que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones  pensionales extralegales,  a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omitió la  especial protección que tienen los derechos a la negociación  colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el  ámbito del derecho internacional.  

Por tanto, no  se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en  una equivocación jurídica respecto de la norma  constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del  constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia  de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a  la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,  mantendrían vigencia máxima hasta el 31 de julio de  2010.  

Del análisis  de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que  después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse  ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones  colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del  Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha  posterior.  

Ahora bien, a  fin de establecer si el actor tenía derecho a obtener la  prestación deprecada, se observa que para el 31 de julio de  2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió  vigencia la convención colectiva, no acreditó 25 años  al servicio de la demandada.  

En  consecuencia, el cargo no prospera por los argumentos inicialmente  expuestos.  

En  lo relacionado con la valoración de las pruebas, el análisis  de la convención colectiva y el inicio del término del  contrato, desechó dicha propuesta argumentativa por  deficiencias y contradicciones en la demanda de casación. Así:  

Visto lo  anterior, encuentra la Sala que la demanda de casación adolece  de falencias técnicas, además de la precisada en los  considerandos del primer cargo, respecto del alcance de la  impugnación, debe llamar la atención la Sala en la  inexistencia de la proposición jurídica, toda vez que  no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que  consagre los derechos reclamados y que constituyendo la base de la  sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime  transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser  estudiado de fondo.  

(…)  

Sin embargo, el  recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador  a todos medios de convicción que enunció, así  como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo  impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración  del cargo el censor no observó, con relación a las  pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limitó a  realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las  pruebas mal valoradas demostraban.  

Deficiencias  que son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta  Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos  cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como  elaborar el análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas  calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas  de apreciar.  

Además de  ello, de cara a la pregunta vulneración del derecho a la  igualdad, por la inaplicación de un precedente específico  (SL3063-2018), debe decirse que no se encuentra si quiera una  relación de similitud entre tales casos, ya que, al examinar  tal sentencia, se verifica que los supuesto de hecho allí  contenidos distan de asemejarse al caso en concreto del actor.  

Ello es así,  pues en aquélla oportunidad el pacto colectivo 2005-2010  (distinto al del actual reclamante) tenía un término  que llegaba hasta 31 de diciembre de 2010, fecha en la que el  trabajador sí cumplía con los requisitos para acceder a  la prerrogativa; mientras que en el caso puntual del accionante, la  convención colectiva tuvo un término de 1996-1997, y a  partir de allí se fueron consolidando las prórrogas  que, por expresa interpretación del Acto Legislativo 1 de  2005, no podían superar la fecha fijada (31 de diciembre de  2010).  

En esa medida, la  regla jurisprudencial (SL3063-2018) define esos dos supuestos, de la  siguiente manera:  

A  juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo  transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a  las expresiones «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la  observancia del término inicial de duración de la  convención expresamente pactado por las partes en el marco de  la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las  prórrogas legales automáticas de las convenciones o  pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo  de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas  pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (Subrayas y  negrilla fuera de texto).  

Por  lo tanto, en el caso sub iudice,  se trataba de la segunda hipótesis, en cuyo caso no es  factible superar la barrera temporal de «hasta  31 de julio de 2010», como  sí ocurría en el otro asunto, donde el mismo pacto  colectivo fijaba un término superior.  

En suma de todo lo  dicho, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un serio y completo  análisis frente a la situación evaluada en ese momento.  De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto  que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28  sep. 2017, rad. 94293.  

El razonamiento de  la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por José  Francisco Cera Rodríguez.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corresponden a Germiniano Orlando Pérez          Seña  (abogado), representante legal de ETB, Juan Camilo          Reinosa Riveros.      

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