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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP13294-2019
Radicación n° 106987
Acta 251.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Francisco Cera Rodríguez, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte No. 648441.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, el accionante, José Francisco Cera Rodríguez, demandó a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, para que se declarara que existe una relación laboral, desde el 16 de julio de 1985 y que es beneficiario de las convenciones colectivas que suscribió la demandada y ATELCA, vigentes desde 1992 y especialmente la firmada el 10 de abril de 1974. En consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, lo que resulte probado y las costas.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de junio de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas.
4. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada.
5. Al resultar adverso a sus intereses, José Francisco Cera Rodríguez incoó recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de casación y, a través de la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2019, rad. 64844, la Sala en Descongestión Nº 2 de la aludida Colegiatura no casó la determinación censurada.
6. Inconforme con ello, José Francisco Cera Rodríguez interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho por lo siguiente:
6.1. En primer lugar explicó que nació el 16 de julio de 1945, por lo que cuenta con más de 49 años; que labora para la llamada a juicio, desde el 16 de julio de 1985, esto es, por espacio de 25 años; que su último salario fue de $6.473.487 y se desempeñó como «técnico F jefe»; que es beneficiario de la pensión convencional, establecida en el numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y ATELCA, por lo que reclamó a la pasiva la prestación, la cual se negó el 3 de mayo de 2011.
6.2. Explicó que los beneficios de la aludida convención fueron afectados con el Acto Legislativo 1º de 2005, por medio del cual se modificó el sistema de seguridad social en Colombia y se fijó que el 31 de julio de 2010 perdían vigencia los acuerdos laborales celebrados con anterioridad a dicha norma.
6.3. Adujo el accionante que, en esa lógica, el parágrafo tercero transitorio de dicho precepto estipula que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Por lo tanto, en su caso, cumplía los requisitos para acceder a la pensión, esto es, haber laborado 25 años de servicio, antes del 31 de julio de 2010.
6.4. En la determinación censurada, explicó, no se compartió su comprensión de los hechos, pues allí se indicó que el accionante no tenía 25 años de servicio a 31 de julio de 2010, y, además, la Sala demandada se ratificó en el hecho de que, ulterior a esa calenda, por virtud de la vigencia del acto legislativo en mención, no podía extenderse los efectos de su reconocimiento.
6.5. Estimó el actor que la tutelada, no evaluó el hecho de que, si se incluye el tiempo trascurrido entre la finalización del contrato de aprendizaje y la iniciación del contrato a término indefinido (1 mes y 23 días), sí tendría 25 años antes de 31 de julio de 2010.
6.6. A su vez, en caso de no tenerse en cuenta ello, para el demandante, en la sentencia de casación, no se analizó un precedente favorable, como lo es la sentencia SL3063-2018, de similares connotaciones a su caso, pues en dicha ocasión, un trabajador tenía como condición para la pensión convencional, el cumplir 25 años de servicios, y dicho requisito nació antes del Acto Legislativo 1º de 2005. Luego, le faltaban escasos días para cumplir la condición, y pese a que los satisfizo después de 31 de julio de 2010, la Corte accedió a reconocerle su derecho pensional al prorrogar -por 6 meses más- el tiempo hasta 31 de diciembre de 2010.
6.7. Agregó que también se incurrió en un error sustancial, al no considerar que las disposiciones de una convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo son normas jurídicas. Lo cual quedó evidenciado en el fallo tutelado, cuando dijo que el libelista no había señalado una norma expresamente desconocida por el Tribunal, siendo que, la aludida convención es, en esencia, un precepto jurídico pasible de interpretación.
6.8. En esa medida, en su caso, se realizó una interpretación desfavorable a los intereses del trabajador, lo cual va en contra de fallos de constitucionalidad tales como el SU-267 de 2019, que ratificó que se «configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.)».
6.9. Finalmente, dice que se incurrió en otro error sustancial al entender que el Acto Legislativo 1º de 2005 eliminó cualquier clausula pensional que difiera de los requisitos de la ley de seguridad social, siendo que, a lo sumo derogó algunas disposiciones pensionales, pero en lo restante se siguieron pagando algunas de ellas.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL2381-2019 de 2 de julio de 2019, para en su lugar, se disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva de conformidad con los derechos fundamentales favorables al interesado.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
La Magistrada de la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en el asunto examinado no se violaron los derechos del actor, pues la determinación censurada se ajustó a los parámetros legales, ello es así, pues de estableció que no le asistía razón al recurrente en la medida en que: José Francisco Cera Rodríguez, según el Acto Legislativo 1º de 2005, para el 31 de julio de 2010, fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, no acreditó 25 años de servicio.
Además, de cara al asunto del cual predica el tutelante similitud de causa y consecuencia (SL3063-2018), indicó que no puede predicarse igualdad alguna, si en esa oportunidad se basaron en la primera regla para su estudio, esto es, que la convención se hubiera pactado desde antes de entrada en vigencia el Acto Legislativo, y el término de duración de ésta superara el 31 de julio de 2010. Mientras que en el caso objeto de estudio por el accionante, se aplicó una distinta consistente en que se presentara el fenómeno de la prórroga, como en efecto ocurrió desde 1992, y en cuya hipótesis, la vigencia no puede superar el 31 de julio de 2010.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron la garantía fundamental al debido proceso de José Francisco Cera Rodríguez, en el proceso 64844, a través de la cual la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2013, que a su vez confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, dentro del proceso promovido por el actor.
A juicio del accionante, en la determinación superior adoptada, la Sala homóloga en descongestión, principalmente: (i) no consideró que a 31 de julio de 2010, sí cumplía con 25 años de servicio y, en tal medida, podía acceder a la pensión convencional. Aceptando en gracia de discusión que no los cumpliera, (ii) desconoció el precedente pues no aplicó la sentencia SL3063-2018 que regulaba un caso similar al suyo, y en el que la satisfacción del requisito pensional se logró escasos meses después del 31 de julio de 2010; (iii) entendió que la convención colectiva de trabajo no era una norma pasible de interpretación.
Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia SL2381-2019, la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la determinación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que, respecto de la posibilidad de cumplir los requisitos por fuera de la fecha establecida en el Acto Legislativo 1º de 2005, dijo:
En efecto, lo que se observa es que el Juez de alzada, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se limitó a aplicar en estricto rigor, las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.
Por tanto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una equivocación jurídica respecto de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010.
Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior.
Ahora bien, a fin de establecer si el actor tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se observa que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió vigencia la convención colectiva, no acreditó 25 años al servicio de la demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera por los argumentos inicialmente expuestos.
En lo relacionado con la valoración de las pruebas, el análisis de la convención colectiva y el inicio del término del contrato, desechó dicha propuesta argumentativa por deficiencias y contradicciones en la demanda de casación. Así:
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, además de la precisada en los considerandos del primer cargo, respecto del alcance de la impugnación, debe llamar la atención la Sala en la inexistencia de la proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.
(…)
Sin embargo, el recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limitó a realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las pruebas mal valoradas demostraban.
Deficiencias que son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Además de ello, de cara a la pregunta vulneración del derecho a la igualdad, por la inaplicación de un precedente específico (SL3063-2018), debe decirse que no se encuentra si quiera una relación de similitud entre tales casos, ya que, al examinar tal sentencia, se verifica que los supuesto de hecho allí contenidos distan de asemejarse al caso en concreto del actor.
Ello es así, pues en aquélla oportunidad el pacto colectivo 2005-2010 (distinto al del actual reclamante) tenía un término que llegaba hasta 31 de diciembre de 2010, fecha en la que el trabajador sí cumplía con los requisitos para acceder a la prerrogativa; mientras que en el caso puntual del accionante, la convención colectiva tuvo un término de 1996-1997, y a partir de allí se fueron consolidando las prórrogas que, por expresa interpretación del Acto Legislativo 1 de 2005, no podían superar la fecha fijada (31 de diciembre de 2010).
En esa medida, la regla jurisprudencial (SL3063-2018) define esos dos supuestos, de la siguiente manera:
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Por lo tanto, en el caso sub iudice, se trataba de la segunda hipótesis, en cuyo caso no es factible superar la barrera temporal de «hasta 31 de julio de 2010», como sí ocurría en el otro asunto, donde el mismo pacto colectivo fijaba un término superior.
En suma de todo lo dicho, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Francisco Cera Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corresponden a Germiniano Orlando Pérez Seña (abogado), representante legal de ETB, Juan Camilo Reinosa Riveros.