STP9903-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9903-2019  

Radicación  n.° 104963  

(Aprobación  Acta No. 179)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cali, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 7 de mayo de 2019, que declaró  improcedente el amparo invocado por el Procurador  224 Judicial I Penal de Popayán.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, el  Gobernador del Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de  Novirao del municipio de Totoró (Cauca) y el ciudadano José  Manuel Yandy Camayo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

1. El  accionante promovió demanda de Tutela reseñada, en los  siguientes términos:  

Señaló  que el señor José Manuel Yandy Camayo, fue condenado a  la pena principal de 18 años de prisión, por el delito  DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, mediante sentencia N° 19 del  11 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Silvia – Cauca, en el proceso  radicado 190016000724201300134.  

Afirmó  que dentro de dicho asunto, el Gobernador y Representante Legal del  Cabildo Indígena de la Comunidad de Páez [sic]  de Novirao, Municipio de Totoró  – Cauca, mediante escrito del 9 de agosto de 2017, dirigido al  JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE CALI, coadyuvó la solicitud efectuada por el condenado,  encaminada a que la condena impuesta se cumpla en el Centro de  Armonización Indígena Nasa Yucce del Resguardo Indígena  de Novirao Municipio de Totoró – Cauca.  

Manifestó  que mediante auto de sustanciación N° 2023 del 11 de  agosto de 2017, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE CALI VALLE, en su numeral primero dispuso: “Solicitar  a la Dirección del EPC de Jamundí K, trasladar al  condenado Yandv C, a las instalaciones para cumplimiento de penas  privativas de la libertad para indígenas, existentes en el  resguardo de la Comunidad Paéz de Novirao, municipio de  Totoró, Cauca, en donde continuará cumpliendo la pena  de prisión que le fuera impuesta”  (negrilla y subrayado de este  Despacho)” [sic].  

Aseveró,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, debía decidir la solicitud de sustitución  del sitio de reclusión mediante auto interlocutorio y no a  través de un auto de “mero trámite o de  Sustanciación, ya que se decidía la modificación  de las condiciones en que se ejecutaba la pena condenatoria impuesta  por la comisión de una (sic) acceso carnal violento con  circunstancias de agravación punitiva, no solo se trataba de  impulsar el curso del proceso”.  

Precisó  que el Juzgado en mención, al resolver la solicitud aludida  por medio del auto de sustanciación referido, no realizó  ningún tipo de argumentación o análisis sobre el  cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para  la concesión de la sustitución solicitada, negando la  posibilidad de impugnar la decisión por las partes o  intervinientes, lo cual constituye una vulneración grave de  derechos de rango constitucional fundamental como el debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Refiriéndose  a la legitimidad, resaltó que el Ministerio Público  actúa en defensa del ordenamiento jurídico y de los  derechos y garantías fundamentales, en este caso en particular  de la víctima, quien debió ser notificada del auto  mencionado, con el fin que pudiera interponer los recursos de ley, si  lo estimaba necesario, además, la afectada es una menor de  edad, cuyos derechos son prevalentes.  

Afirmó,  que la acción de tutela en este evento resulta procedente, ya  que se está frente a una vía de hecho, colmándose  las exigencias generales y especiales establecidas para su  procedencia.  

Solicitó  se acceda al amparo deprecado, se deje sin efectos el auto de  sustanciación del 11 de agosto de 2017 y se ordene al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, despacho que actualmente vigila la ejecución de la  sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ MANUEL  YANDY CAMAYO, emita una decisión de reemplazo. (Sin  resaltado original).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  decisión adoptada el 7 de mayo de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía  con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el  Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán  podía solicitar la nulidad del auto  proferida el 11 de agosto de 2017 ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Popayán.  

Por otra parte, compulsó para  que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cali, con ocasión de la  decisión censurada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de mayo de  2019, el titular del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali  interpuso recurso de impugnación,  con el fin de que se aclare que sí es posible mediante auto de  sustanciación resolver la solicitud de traslado de un  indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la  pena que le fue impuesta.  

Esto por cuanto, contrario a lo  alegado por la autoridad accionante, resolver esa clase de asuntos no  supone una modificación de las condiciones en el cumplimiento  de la pena privativa de la libertad ni la reducción del tiempo  de privación de efectiva de la libertad, tampoco es una  propuesta que debe formular la autoridad penitenciaria ni es una  solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo alguno.  

Para sustentar su postura, la  autoridad impugnante refirió que tanto los numerales 2 y 3 del  artículo 179 del Decreto 2700 de 1991, como los numerales 2 y  3 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del  artículo 161 de la Ley 906 de 2004, son claros en indicar que  el juez se pronunciará mediante auto interlocutorio si  resuelve algún incidente o aspecto sustancial, y mediante de  sustanciación si se limita a disponer cualquier otro trámite  de los que la ley establece, para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma.  

Así las cosas, refiere que  cuando se dispone o autoriza el traslado de un interno de un  establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a  otro de igual jaez, se hace ordinariamente por todos los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad del país, a  través de auto de sustanciación.  

A su juicio, este caso era similar  porque al disponer o autorizar el traslado del ciudadano  José Manuel Yandy Camayo de un establecimiento penitenciario y  carcelario de la justicia ordinaria a un centro de reclusión  ubicado en el resguardo indígena de su comunidad, con los  mínimos estándares de seguridad para continuar  cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como  lo autoriza la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta  Corporación, tampoco constituyó ni incidente ni aspecto  sustancial que requiriera decisión por medio de auto  interlocutorio notificable y susceptible de la interposición  de los recursos previstos en la Ley.  

Corolario de lo anterior, destaca que  en este caso ni el condenado ni su abogado tenían interés  para recurrir el auto que dispuso su traslado; y el Ministerio  Público no estaba legitimado para oponerse al traslado, pues  en el caso no se presentaba ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 109 de la Ley 906 de 200, que habilitaban su  intervención.  

De esta manera, indica que mediante  auto de sustanciación concedió el traslado del  ciudadano José Manuel Yandy Camayo,  previa verificación de todas y cada una de las condiciones  planteadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación. Actuó bajo la convicción de que no  tenía que decidir el asunto mediante auto interlocutorio,  porque, con apoyo de lo fáctico y lo probatorio, evidenció  que lo que se estaba ordenando era el traslado de un condenado  indígena de un centro de reclusión formal para los  penados por la justicia ordinaria del país a otro centro de  reclusión ubicado en territorio indígena, para que  continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fuera  impuesta, conforme a lo dispuesto, lo que no supone, se insiste, una  variación de las condiciones en el cumplimiento de la pena de  prisión que le fuera impuesta ni reducción del tiempo  de privación efectiva de su libertad (de la que continúa  conociendo el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán),  porque ni fue una solicitud propuesta por la autoridad penitenciaria  ni fue una solicitud de aprobación de beneficio administrativo  alguno.3  

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA  

Con el fin de  contar con mayores elementos de juicio, se solicitó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Popayán que remitiera  copia del expediente 2013-00134-00 (N.I. 14717-2), mediante el cual  se vigila la pena impuesta al ciudadano José Manuel Yandy  Camayo.4  

El pasado 18 de  julio, la autoridad judicial vinculada remitió lo solicitado e  informó que avocó el conocimiento del caso a partir del  26 de junio de 2018.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si a partir del recurso de impugnación presentado por  la autoridad accionada, es procedente aclarar el fallo de tutela de  primera instancia, denegando el amparo solicitado contra la decisión  que dispuso el traslado de José Manuel  Yandy Camayo al Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de  Novirao del municipio de Totoró (Cauca), para que ejecute la  pena que se le impuso en la jurisdicción penal ordinaria, en  el centro de armonización con el que allí cuentan.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el presente caso, la Sala          considera que el requisito general de subsidiariedad          sí se cumplía porque al no habilitar la interposición          de los recursos ordinarios de reposición y apelación,          el Procurador 224 Judicial I Penal de          Popayán podía acudir          directamente a la acción de tutela para que la decisión          proferida el 11 de agosto de 2017 fuera revisada.  

Supeditar la activación de  este mecanismo constitucional a la interposición de un  incidente de nulidad, sería imponer el agotamiento de un  trámite que no fue previsto por el Legislador.  

            

2. En cambio, en lo que          concierne al requisito general de inmediatez,          la Sala considera que este no se          cumplió por parte de la autoridad accionante, pues no          acreditó que haya acudido dentro de un plazo          razonable.  

Se trata del criterio que ha sido  adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito  general de procedibilidad, y en relación con el cual ha sido  insistente en señalar que debe valorarse a partir de  las particularidades de cada caso.  

Al respecto, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que el  Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán  no presentó motivo alguno para justificar su  inactividad desde el 26 de junio de 2018, cuando  el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán avocó  el conocimiento del caso del ciudadano José Manuel Yandy  Camayo,8  y el 22 de abril de 2019, cuando decidió interponer la demanda  de tutela.  

            

3. A pesar de lo anterior, la Sala determinará          si contra la decisión censurada se configuró alguno de          los requisitos específicos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales, pues se evidencia la necesidad de aclarar mediante cuál          clase de providencia, si auto de sustanciación o auto          interlocutorio, deben resolverse las solicitudes de traslado de un          indígena a su comunidad para que ejecute en su territorio la          pena que le fue impuesta.  

Primero, porque la Sala advierte que en relación  con este asunto hay un déficit normativo, pues el  tratamiento de la población indígena que se encuentra  privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de  aseguramiento impuesta en la jurisdicción ordinaria, es un  asunto que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial.  

Sobre el particular, basta con resaltar que mediante  la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, se  establecieron las reglas para valorar estos casos, pues aunque el  artículo 29 de la Ley 65 de 1993 prevé la reclusión  en establecimiento o pabellón especial, y el artículo  73 de esa misma normativa autoriza el traslado de internos, no hay un  desarrollo legislativo con enfoque diferencial.  

Por ese motivo, en la aludida providencia quedó  en evidencia la necesidad de adoptar acciones afirmativas para que el  derecho a la diversidad étnica y cultural  sea efectivo, y de esa manera poder hacer frente al proceso  masivo de desculturización que se venía presentando.  

Para el caso de indígenas  que ya se encontraban recluidos en establecimientos penitenciarios y  carcelarios, se estableció que «…con  autorización de la máxima autoridad de su comunidad  podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de  su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones  necesarias para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la  aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el  funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia».  

Segundo, porque este tema es de especial relevancia  constitucional pues guarda relación con la aplicación  de los principios de diversidad y pluralismo, garantizados a través  de la Constitución Nacional y los diferentes instrumentos  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

Vistas así las cosas, la Sala  considera necesario precisar que las solicitudes de traslado de un  indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la  pena que le fue impuesta debe resolverse mediante auto  interlocutorio, porque se trata de una circunstancia distinta a  las previstas en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 en la que  se define un aspecto sustancial, que guarda relación  con los valores constitucionales de diversidad y pluralismo, y el  derecho a la diversidad étnica y cultural,  por lo que siempre debe garantizarse la doble instancia.  

En oportunidades anteriores esta Sala  ha señalado que el acto de impugnar las providencias  judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios  judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas  ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía  reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de  certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una  mayor seguridad jurídica.  

Por este motivo, al resolverse esta  clase de asuntos, la autoridad judicial deberá habilitar la  interposición de los recursos de reposición y  apelación.  

            

4. Hecha la anterior precisión, al revisar          las pruebas aportadas, la Sala observa que mediante auto de          sustanciación de 11 de agosto de 2017, el Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Cali resolvió el traslado de José          Manuel Yandy Camayo al Resguardo          Indígena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de          Totoró (Cauca), para que continuara ejecutando la pena que le          fue impuesta en el centro de armonización con el que allí          cuentan, y que esa situación configuró un defecto          procedimental.  

Sin embargo,  determina que no hay lugar a dejar sin efectos la referida decisión  porque en este caso el yerro que se presentó no tiene la  relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga,  conforme pasa a explicarse:  

                              

1. Por una parte, la Sala encuentra que ante la                  ausencia de regulación normativa era viable que el Juzgado                  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del                  Circuito de Cali resolviera el asunto mediante auto de                  sustanciación, sin que esa determinación lo haya                  sustraído de su deber de valorar el caso a la luz de la                  jurisprudencia aplicable.    

Al respecto, a partir de la revisión  de las pruebas recaudadas la Sala constata que en su solicitud, el  Gobernador del Resguardo Indígena de la  Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totoró (Cauca)  acreditó con suficiencia el cumplimiento de las reglas  previstas en la sentencia T-921 de 2013 de la Corte  Constitucional, demostrando que la comunidad cuenta con las  instalaciones necesarias para el cumplimiento  de la pena.  

En relación con este  requisito, la autoridad ancestral demostró que el Centro de  Armonización Indígena Nasa Yucce fue inspeccionado por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que esa  autoridad determinó que a la luz del enfoque diferencial, es  posible  considerar que sus instalaciones cumplen con las condiciones  necesarias para ejecutar la pena; y que a otros ciudadanos, quienes  se encontraban en iguales condiciones que el ciudadano  José Manuel Yandy Camayo, otras autoridades de igual jerarquía  les han autorizado su traslado a ese mismo centro de armonización.9  

Y, a partir de las determinaciones  adoptadas mediante el auto de 11 de agosto de 2017, es posible  inferir que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali sí  valoró el caso del ciudadano José  Manuel Yandy Camayo a la luz de la jurisprudencia aplicable, pues  adoptó medidas para que las autoridades de la jurisdicción  ordinaria pudieran continuar ejerciendo efectivamente la vigilancia  de la pena.  

Dice la  providencia censurada:10  

Previa revisión de la presente actuación  culminada en contra de José Manuel Yandy Camayo, como autor  responsable de la conducta punible de acceso carnal violento  agravado, y en atención a lo informado solicitado por éste  y por el Gobernador del Resguardo Indígena la Comunidad Paez  de Novirao, del municipio de Totoró, Cauca, a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal de la C.S. de J., y  la verificación de las condiciones  anotadas en sus providencias, dispone el despacho:  

1.- Solicitar a la dirección del EPC de  Jamundí V., trasladar al condenado Yandy C., a las  instalaciones para cumplimiento de penas privativas de la libertad  para indígenas, existentes en el resguardo de la Comunidad  Paez de Novirao, municipio de Totoró, Cauca, en donde  continuará cumplimento la pena de prisión que le fuera  impuesta.  

2.- Solicitar a la dirección regional del  INPEC, autorice visita cada mes de uno de sus funcionarios al cabildo  del resguardo indígena Novirao, de Totoró en el  departamento del Cauca, con el fin de verificar el cumplimiento de la  pena privativa de la libertad, por parte de Yandy C.  

3.- Remitir al señor Gobernador del Cabildo  indígena Novirao, de Totoró, Cauca, copia de la  sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el juzgado promiscuo  del circuito con funciones de conocimiento de Silvia C., y de la  ficha técnica del expediente, con el fin de que se haga  seguimiento al tiempo de privación efectiva de la libertad, y  se remitan al juzgado que vigile la pena, las solicitudes  correspondientes a redención de pena por las actividades que  realice Yandy C.  

4.- Remitir la actuación en forma inmediata,  al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad  (reparto) de Popayán C., toda vez que Yandy C., se encuentra  privado de la libertad en las instalaciones para cumplimiento de  penas privativas de la libertad para indígenas, existente en  el resguardo Novirao de Totoró, Cauca, el que no pertenece al  circuito penitenciario y carcelario de Cali V. (Sin resaltado  original).  

                              

2. Por otra parte, la Sala constata que en este                  caso, aun y cuando se hubiese habilitado la interposición de                  los recursos de reposición y apelación, la                  determinación habría sido la misma.    

En caso que el representante del  Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de especial  intervención prevista en el inciso segundo del artículo  459 de la Ley 906 de 200411,  hubiese solicitado la revisión del auto de 11 de agosto de  2017 porque el traslado del ciudadano José  Manuel Yandy Camayo podría poner en riesgo a la víctima,  quien al ser integrante de la misma comunidad indígena podría  tener contacto con su victimario, la Sala encuentra que la decisión  sería confirmada porque el sitio al que se dispuso el traslado  es diferente al lugar de residencia de la víctima.  

Así, de las  pruebas aportadas se constata que el lugar de residencia o morada de  la víctima es la Vereda Alto Palacé del municipio de  Totoró,12  mientras que el Centro de Armonización Indígena Nasa  Yucce está ubicado «…a  50 kilómetros del municipio de Silvia incluyendo 5 km de la  vía principal Panamericana que une a Piendamo con Popayán,  este último tramo de vía sin pavimentar de fácil  acceso en vehículo»,  lugar en relación con el cual el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC informó que cuenta con la  presencia de guarda indígena para garantizar la permanencia de  los reclusos.13  

Lo anterior, sumado a que la fase de ejecución  de las penas, se encuentra guiada por los fines de la pena como son  la resocialización y la prevención especial positiva  que operan en favor de la dignidad humana del penado, lo cual no  afecta los derechos de las víctimas, como ya fue decantado por  la Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 2016.  

A lo anterior, debe agregarse que la  autoridad accionada dispuso el traslado del accionante sin modificar  las condiciones en las que la pena sería ejecutada u otorgar  alguna clase de beneficio. De ahí que se destaca que para el  reconocimiento de redención de pena, dispuso que esto debería  resolverlo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Popayán con jurisdicción en  ese territorio.  

Por estas motivaciones, la decisión  censurada será dejada incólume.  

            

5. No          hay lugar a revocar la compulsa ordenada por el juez de tutela de          primera instancia, porque se trata de una actuación con la          que se da cumplimiento a un deber legal.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 65 vto. a 67 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 65 a 74, cuaderno 1.  

3          Folios 89 a 90, cuaderno 1.  

4          Folios 3, cuaderno 2.  

5          Folios 4 y ss. y disco compacto, cuaderno 2.  

6          CC T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folio 6, cuaderno 2.  

9          Disco compacto, cuaderno 2.  

10          Folios 32 a 33, cuaderno 1.  

11          «Artículo 459. Ejecución de penas y medidas          de seguridad. La ejecución de la sanción penal          impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las          autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación          con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.          

En todo lo relacionado con la ejecución de          la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e          interponer los recursos que sean necesarios.» (Subrayado          fuera del texto original).  

12          Folio 12, cuaderno 1.  

13          Folio 77 Disco compacto, cuaderno 2.      

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