STP9871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP9871-2019  

Radicación  n° 105452  

Acta  178  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Maribel  Belcázar Ramírez,  frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Quinto Penal del Circuito Especializado,  ambos  con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio  origen al presente diligenciamiento.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

Se  conoce que en contra de la señora Maribel Belcázar  Ramírez se profirió una condena por parte del Juzgado 5  Penal del Circuito Especializado de Cali el 17 de agosto de 2017 a  una pena de 57 meses de prisión y multa de 1.351 SMLMV por los  punibles de Concierto para delinquir agravado y Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Desde  el 4 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Cali vigila la pena de la accionante, quien mediante auto de  1º de febrero de 2019 negó la petición de libertad  condicional en favor de la señora Belcázar, decisión  que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

Anterior  determinación que es cuestionada por la accionante, pues  considera cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para  que le sea aplicado dicho beneficio, recalcando que a los demás  integrantes con quienes fue condenada les fue concedido dicho  beneficio.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 30 de mayo de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son  ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que fue  interpretada razonablemente  la normatividad aplicable al asunto.  

En cuanto a la  presunta violación del derecho a la igualdad, refirió  que el caso de Juan Manuel Castillo Rivas es diferente al de Maribel  Belcázar Ramírez,  pues, si bien ambos fueron condenados por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Cali en la misma sentencia, también  lo es que sus condiciones son disímiles, dado que aquél  «sólo  se le impuso una pena de 48 meses únicamente por el punible de  Concierto para delinquir, contrario a la señora Belcázar,  a quien se le sentenció por los punibles de Concierto para  delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes».  Además, según se desprende de las providencias  objetadas, Castillo Rivas «sólo  se vio involucrado en un evento de los investigados, diferente la  accionante a quien se le condenó por tres».  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso,  por cuanto sólo escribió «apelo  sentencia»  en el acta de notificación de la misma.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, cuyo superior jer{arquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al negar  el amparo invocado por Maribel  Belcázar Ramírez,  pues dispuso que (i) los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito  Especializado, ambos con sede en Cali, no incurrieron «vías  de hecho» al  negarle la libertad condicional, pues interpretaron razonablemente la  normatividad aplicable al asunto; y (ii) el derecho fundamental a la  igualdad tampoco fue violado, dado que la situación de la  memorialista es diferente al de Juan Manuel Castillo Rivas, su  compañero de causa.  

En  relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada  de la guarda y supremacía de la Constitución, en  pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005,  condicionó la interpretación para conceder o negar el  referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta  las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312).  

En  el sub  judice,  se advierte que en la determinación  adoptada el 3 de abril de 2019 por la titular del Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de la cual  confirmó la decisión emitida el 1º de febrero de  la misma anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, consistente en negar la  solicitud de libertad condicional invocada por Maribel  Belcázar Ramírez,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que aquella falladora adujo:  

(…)  

Ahora  bien, al examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en  prisión a una persona, se hace necesario ubicarnos en la  providencia atacada, bajo ese entendido debemos reconocer que le  asiste razón al funcionario judicial de primer grado, al negar  el beneficio deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa  de este, nunca desconoció y mucho menos desbordó los  parámetros de la sentencia, ajustándose a que el  comportamiento efectuado por Maribel Belcázar Ramírez  sin lugar a dudas lesionó, al igual que sus compañeros  de causa, el bien jurídico de la seguridad, sino también  el de la salud pública, pues estuvo  vinculada a 3 eventos relacionados con el Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  siendo innegable el daño social que causa dichas conductas,  pues recuérdese que pertenecía a una organización  delictual que se dedicaba al tráfico de narcóticos,  correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra los bienes  jurídicos de seguridad y salud pública, aspecto que  permite comprender que fue notoria la gravedad  del comportamiento  desarrollado, que de contera añade más tragedia a  nuestra sociedad que debe combatir y que minan la juventud y la  colectividad misma.  

Siendo  más que acertada la consideración efectuada por el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, pues resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento del  beneficio a una infractora del cual no se tiene plena seguridad de  que las funciones de prevención especial positiva y negativa  han operado frente al transgresor de la ley, siendo necesario ante  todo desestimular no solamente al condenado sino también  aquellas personas que se encuentren pensando en infringir el  ordenamiento.  

El  doloso comportamiento de Maribel Belcázar Ramírez, no  merece en esta fase de ejecución de la pena (…) un  tratamiento indulgente, pues debe entenderse el grave  daño  que se causó a la sociedad con las conductas que agotaron y  que generaron su condena.  

(…)  

Así,  este Despacho en este caso particular, disiente del argumento del  digno representante del Ministerio Público con respecto a que  se viola el principio del non bis in ídem, no obstante, en lo  que está de acuerdo esta operadora judicial, es que si la  condenada continúa con su buen comportamiento como lo ha hecho  hasta ahora, no  debe cumplir con la totalidad de la pena,  más aun que es una delincuente primeria. (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la titular del  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali bajo el  principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión  censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento  descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, por el contrario, tal y como lo explicó el  Tribunal A  quo,  se advierte acertado,  debido a que la  libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.  

Entendiendo, como  se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria, interpretación  de las disposiciones jurídicas  o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los canones 228 y 230 de la Carta Política,  sino además las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

En cuanto a la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  en tanto que la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Cali, en sede de segunda instancia1,  concedió la libertad condicional a un compañero de  causa de la interesada, se percibe que, tal y como lo sostuvo el  Tribunal A  quo,  el caso de Juan Manuel Castillo Rivas es diferente al de Maribel  Belcázar Ramírez,  pues, si bien ambos fueron condenados por la citada autoridad en la  misma sentencia, también lo es que sus condiciones son  disímiles, dado que aquél «sólo  se le impuso una pena de 48 meses únicamente por el punible de  Concierto para delinquir, contrario a la señora Belcázar,  a quien se le sentenció por los punibles de Concierto para  delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes».  

Además,  según se desprende de las providencias objetadas, Castillo  Rivas «sólo  se vio involucrado en un evento de los investigados, diferente la  accionante a quien se le condenó por tres» y,  por ende, todavía requiere tratamiento penitenciario.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

Lo anterior no es  óbice para que la demandante acuda nuevamente al juez que  vigila su pena, a efectos de solicitar la anhelada libertad  condicional, conforme lo exteriorizó la titular del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali en el proveído  analizado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cali, en proveído de 1º de febrero de 2019, negó          la libertad condicional deprecada por Juan Manuel Castillo Rivas,          determinación que fue apelada por el representante del          Ministerio Público y revocada por el Juzgado Quinto Penal del          Circuito Especializado de la misma ciudad, en auto de 3 de abril de          2019, al paso que le concedió el referido beneficio.      

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