STP9870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9870-2019  

Radicación  n°105755  

Acta  178.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Pedro  Antonio Rodríguez Barrera,  contra la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, trámite que se hizo extensivo a  los Juzgados  Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Diecisiete  de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad,  ambos de esta ciudad, al Asesor  Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Pitalito,  como también a las partes e intervinientes del proceso penal  identificado con el CUI Nº110016000050201408873.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que el 26 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Dos  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  absolvió a Pedro  Antonio Rodríguez Barrera por  el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisión  que fue apelada por la Fiscalía, el delegado del Ministerio  Público y el apoderado de víctimas.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 22 de enero de 2018  revocó el fallo confutado y condenó al actor a la pena  principal de ciento cincuenta meses de prisión, negandole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Conforme a ello,  el demandante constitucional considera que la decisión emitida  en segunda instancia es «arbitraria  e injusta y carece de fundamentos probatorios»,  puesto que, en su sentir, su responsabilidad penal no está  acreditada, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

En el anterior  contexto, solicita se conceda el amparo de sus garantías  constitucionales y, como consecuencia, se anule la sentencia  condenatoria para en su lugar dejar con plena validez la absolución.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Secretario  del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, indicó que, en efecto, en ese  despacho cursó la actuación penal seguida contra  Rodríguez  Barrera,  precisando que el 2 de abril de 2019 se emitió decisión  dentro del incidente de reparación integral, misma que quedó  debidamente ejecutoriada, por lo que la causa fue remitida al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para lo de su  cargo.  

2. El titular del  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, manifestó que en la actualidad no  tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta al accionante,  dado que la captura se materializó en Pitalito y por ende, el  proceso se envió por competencia a los Juzgados de tal urbe.  

3. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, reseñó que la audiencia de lectura de  fallo se realizó el 8 de febrero de 2018, notificándose  a las partes por estrados. De otro lado acotó que los términos  para interponer recurso extraordinario de casación fenecieron  el 15 de dicho mes y año, sin que las partes recurrieran, por  lo que el 26 siguiente el expediente fue enviado al despacho de  origen.  

4. La Fiscal 121  Seccional de Bogotá adujo que la tutela no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de  casación contra la sentencia cuestionada.  Añadió  que, eventualmente, puede interponer acción de revisión.  

5. La  representante de víctima solicita se declare improcedente la  tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de residualidad e  inmediatez.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2. En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión emitida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal en cita, por medio de la cual se revocó el fallo  absolutorio proferido el 26 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, y en su lugar, se condenó a Pedro  Antonio Rodríguez Barrera  a la pena principal de ciento cincuenta meses de prisión como  autor penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad  de tentativa, vulneró sus garantías fundamentales al  debido proceso y a la defensa, pues, en su sentir, la condena es  arbitraria, injusta y carece de fundamentos probatorios.  

3. Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Descendiendo  al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso  contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de enero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual se declaró su  responsabilidad en el punible de homicidio en la modalidad de  tentativa.  

En  punto de lo anterior, se verifica que Pedro  Antonio Rodríguez Barrera  no agotó los medios de defensa judicial, ya que no presentó  recurso de casación, lo que imposibilitó que el órgano  de cierre de la jurisdicción conociera del mismo y dirimiera  el asunto de fondo, tal y como se constata en el sistema web de la  Rama Judicial.  

En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin  justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía  a su alcance para refutar la mentada determinación.  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía  el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2,  teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de  revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de  conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 10  de julio de 20193  y la providencia de segundo grado que, en sentir del actor, afectó  sus intereses, se profirió el 22  de enero de 20184.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un  año y seis meses  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por  Pedro  Antonio Rodríguez Barrera,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver CC T-480-2011.  

3          Folio 14 cuaderno de tutela.  

4          Folio          7 ibídem.      

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