Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9870-2019
Radicación n°105755
Acta 178.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Pedro Antonio Rodríguez Barrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Diecisiete de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad, ambos de esta ciudad, al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, como también a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el CUI Nº110016000050201408873.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que el 26 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Pedro Antonio Rodríguez Barrera por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisión que fue apelada por la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 22 de enero de 2018 revocó el fallo confutado y condenó al actor a la pena principal de ciento cincuenta meses de prisión, negandole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Conforme a ello, el demandante constitucional considera que la decisión emitida en segunda instancia es «arbitraria e injusta y carece de fundamentos probatorios», puesto que, en su sentir, su responsabilidad penal no está acreditada, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se anule la sentencia condenatoria para en su lugar dejar con plena validez la absolución.
III. INTERVENCIONES
1. El Secretario del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que, en efecto, en ese despacho cursó la actuación penal seguida contra Rodríguez Barrera, precisando que el 2 de abril de 2019 se emitió decisión dentro del incidente de reparación integral, misma que quedó debidamente ejecutoriada, por lo que la causa fue remitida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para lo de su cargo.
2. El titular del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que en la actualidad no tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta al accionante, dado que la captura se materializó en Pitalito y por ende, el proceso se envió por competencia a los Juzgados de tal urbe.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reseñó que la audiencia de lectura de fallo se realizó el 8 de febrero de 2018, notificándose a las partes por estrados. De otro lado acotó que los términos para interponer recurso extraordinario de casación fenecieron el 15 de dicho mes y año, sin que las partes recurrieran, por lo que el 26 siguiente el expediente fue enviado al despacho de origen.
4. La Fiscal 121 Seccional de Bogotá adujo que la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de casación contra la sentencia cuestionada. Añadió que, eventualmente, puede interponer acción de revisión.
5. La representante de víctima solicita se declare improcedente la tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de residualidad e inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal en cita, por medio de la cual se revocó el fallo absolutorio proferido el 26 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar, se condenó a Pedro Antonio Rodríguez Barrera a la pena principal de ciento cincuenta meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, en su sentir, la condena es arbitraria, injusta y carece de fundamentos probatorios.
3. Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró su responsabilidad en el punible de homicidio en la modalidad de tentativa.
En punto de lo anterior, se verifica que Pedro Antonio Rodríguez Barrera no agotó los medios de defensa judicial, ya que no presentó recurso de casación, lo que imposibilitó que el órgano de cierre de la jurisdicción conociera del mismo y dirimiera el asunto de fondo, tal y como se constata en el sistema web de la Rama Judicial.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2, teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De igual forma, tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda de tutela fue presentada el 10 de julio de 20193 y la providencia de segundo grado que, en sentir del actor, afectó sus intereses, se profirió el 22 de enero de 20184.
Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un año y seis meses por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Pedro Antonio Rodríguez Barrera, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver CC T-480-2011.
3 Folio 14 cuaderno de tutela.
4 Folio 7 ibídem.