Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP9871-2019
Radicación n° 105452
Acta 178
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Maribel Belcázar Ramírez, frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio origen al presente diligenciamiento.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
Se conoce que en contra de la señora Maribel Belcázar Ramírez se profirió una condena por parte del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali el 17 de agosto de 2017 a una pena de 57 meses de prisión y multa de 1.351 SMLMV por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Desde el 4 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali vigila la pena de la accionante, quien mediante auto de 1º de febrero de 2019 negó la petición de libertad condicional en favor de la señora Belcázar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Anterior determinación que es cuestionada por la accionante, pues considera cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para que le sea aplicado dicho beneficio, recalcando que a los demás integrantes con quienes fue condenada les fue concedido dicho beneficio.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 30 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que fue interpretada razonablemente la normatividad aplicable al asunto.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, refirió que el caso de Juan Manuel Castillo Rivas es diferente al de Maribel Belcázar Ramírez, pues, si bien ambos fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali en la misma sentencia, también lo es que sus condiciones son disímiles, dado que aquél «sólo se le impuso una pena de 48 meses únicamente por el punible de Concierto para delinquir, contrario a la señora Belcázar, a quien se le sentenció por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes». Además, según se desprende de las providencias objetadas, Castillo Rivas «sólo se vio involucrado en un evento de los investigados, diferente la accionante a quien se le condenó por tres».
Impugnación
Fue presentada por la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso, por cuanto sólo escribió «apelo sentencia» en el acta de notificación de la misma.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, cuyo superior jer{arquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al negar el amparo invocado por Maribel Belcázar Ramírez, pues dispuso que (i) los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Cali, no incurrieron «vías de hecho» al negarle la libertad condicional, pues interpretaron razonablemente la normatividad aplicable al asunto; y (ii) el derecho fundamental a la igualdad tampoco fue violado, dado que la situación de la memorialista es diferente al de Juan Manuel Castillo Rivas, su compañero de causa.
En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
En el sub judice, se advierte que en la determinación adoptada el 3 de abril de 2019 por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de la cual confirmó la decisión emitida el 1º de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Maribel Belcázar Ramírez, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquella falladora adujo:
(…)
Ahora bien, al examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en prisión a una persona, se hace necesario ubicarnos en la providencia atacada, bajo ese entendido debemos reconocer que le asiste razón al funcionario judicial de primer grado, al negar el beneficio deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa de este, nunca desconoció y mucho menos desbordó los parámetros de la sentencia, ajustándose a que el comportamiento efectuado por Maribel Belcázar Ramírez sin lugar a dudas lesionó, al igual que sus compañeros de causa, el bien jurídico de la seguridad, sino también el de la salud pública, pues estuvo vinculada a 3 eventos relacionados con el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo innegable el daño social que causa dichas conductas, pues recuérdese que pertenecía a una organización delictual que se dedicaba al tráfico de narcóticos, correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra los bienes jurídicos de seguridad y salud pública, aspecto que permite comprender que fue notoria la gravedad del comportamiento desarrollado, que de contera añade más tragedia a nuestra sociedad que debe combatir y que minan la juventud y la colectividad misma.
Siendo más que acertada la consideración efectuada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento del beneficio a una infractora del cual no se tiene plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa han operado frente al transgresor de la ley, siendo necesario ante todo desestimular no solamente al condenado sino también aquellas personas que se encuentren pensando en infringir el ordenamiento.
El doloso comportamiento de Maribel Belcázar Ramírez, no merece en esta fase de ejecución de la pena (…) un tratamiento indulgente, pues debe entenderse el grave daño que se causó a la sociedad con las conductas que agotaron y que generaron su condena.
(…)
Así, este Despacho en este caso particular, disiente del argumento del digno representante del Ministerio Público con respecto a que se viola el principio del non bis in ídem, no obstante, en lo que está de acuerdo esta operadora judicial, es que si la condenada continúa con su buen comportamiento como lo ha hecho hasta ahora, no debe cumplir con la totalidad de la pena, más aun que es una delincuente primeria. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, tal y como lo explicó el Tribunal A quo, se advierte acertado, debido a que la libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los canones 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en sede de segunda instancia1, concedió la libertad condicional a un compañero de causa de la interesada, se percibe que, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, el caso de Juan Manuel Castillo Rivas es diferente al de Maribel Belcázar Ramírez, pues, si bien ambos fueron condenados por la citada autoridad en la misma sentencia, también lo es que sus condiciones son disímiles, dado que aquél «sólo se le impuso una pena de 48 meses únicamente por el punible de Concierto para delinquir, contrario a la señora Belcázar, a quien se le sentenció por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes».
Además, según se desprende de las providencias objetadas, Castillo Rivas «sólo se vio involucrado en un evento de los investigados, diferente la accionante a quien se le condenó por tres» y, por ende, todavía requiere tratamiento penitenciario.
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
Lo anterior no es óbice para que la demandante acuda nuevamente al juez que vigila su pena, a efectos de solicitar la anhelada libertad condicional, conforme lo exteriorizó la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali en el proveído analizado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en proveído de 1º de febrero de 2019, negó la libertad condicional deprecada por Juan Manuel Castillo Rivas, determinación que fue apelada por el representante del Ministerio Público y revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en auto de 3 de abril de 2019, al paso que le concedió el referido beneficio.