STP9872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9872-2019  

Radicación  n° 105474  

Acta  178.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Freddy  Rommel Melodelgado Pabón,  contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,  la dispensa constitucional interpuesta en protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  trámite que se hizo extensivo a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  y a la Universidad  Nacional de Colombia.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto en los siguientes términos1:  

Comentó  el actor que se inscribió en la Convocatoria No.4 para proveer  los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios  para Nariño, razón por la que fue citado para la  presentación de la prueba de conocimiento el día 3 de  febrero del año que cursa, sin embargo, no fue posible  diligenciar el examen por cuanto en el documento respectivo no  apareció registrado su nombre, en consecuencia por directriz  del personal de la Universidad Nacional (que es la encargada de la  elaboración de las pruebas) y del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, se le informó que sería  convocado para una próxima fecha para la realización de  la evaluación.  

Al  respecto mencionó que ante esa situación procedió  a elevar dos derechos de petición, presentados el primero por  medio electrónico en la página web dispuesta para ello  en fecha 15 de febrero de 2019 y el segundo de manera personal,  radicado el oficio en la oficina de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, sin recibir  respuesta alguna a sus solicitudes.  

Con  fundamento en lo anterior y resaltando que ya han transcurrido más  de 3 meses desde el acontecimiento descrito e incluso de la  radicación de los derechos de petición, adujo que acude  al juez de tutela para que sean amparadas sus garantías  superiores afectadas, centrando su pretensión en que se ordene  a la entidad accionada proceda a emitir contestación a su  solicitud, señalando por consiguiente se le informe la fecha  en que se llevará a cabo el aludido examen.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 6 de junio de 2019, declaró la  carencia actual de objeto por configuración de hecho superado  frente a la dispensa de la garantía superior invocada por  Freddy  Rommel Melogelgado Pabón.  

Lo anterior en  consideración a que las peticiones elevadas por el actor  fueron resueltas en oficios del 27 y 28 de mayo del cursante de forma  clara, precisa y congruente, puesto que se le enteró del  trámite dado a su pedimento, así como también  del procedimiento que se realizará para definir la respectiva  lista de aspirantes y la programación a fin de llevar a cabo  la prueba supletoria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien insistió que hasta el momento  no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental, ya que  no ha podido presentar el examen de la Convocatoria Nº4 para  proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de  Servicios en el departamento de Nariño.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto.  

2. El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover petición ante las distintas  entidades, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos superiores, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Precisado  ello, en el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la dispensa  constitucional interpuesta por Freddy  Rommel Melodelgado Pabón  en protección de la prerrogativa fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  y  la Universidad  Nacional de Colombia,  al no haberse, presuntamente, resuelto los requerimientos radicados  el 15 de febrero y 26 de abril de 2019, por medio de las que solicitó  se le informara la fecha para presentar el examen supletorio de la  Convocatoria Nº4 de la Rama Judicial.  

Esta Corporación  confirmará la providencia emitida por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

De  los elementos obrantes al interior del expediente y de la información  brindada por las partes, se decanta que, en efecto, Freddy  Rommel Melodelgado Pabón  se inscribió al concurso de méritos de la Rama Judicial  denominado «Convocatoria  Nº4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios»,  en la que se profirió la resolución Nº  CSJNAR18-334 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se  decidió respecto de la admisión de aspirantes.  

Contra  dicho acto, varios personas solicitaron la reverificación de  los documentos aportados, concluyéndose que ocho de ellas,  entre las cuales se encuentra el accionante, sí cumplían  los requisitos mínimos para la presentación de la  prueba.  

El  examen de conocimiento se realizó el 3 de febrero de 2019,  mismo al que no se citó a las ocho personas admitidas con  posterioridad a la resolución previamente nombrada, motivo por  el que Melodelgado  Pabón  radicó dos peticiones –15  de febrero y 26 de abril de 2019-  ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el propósito  de que se le informara la fecha en la que será convocado para  la prueba de conocimiento.  

De dichos  pedimentos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en  oficio del 27 de mayo hogaño, le informó al demandante  que las peticiones radicadas habían sido enviadas por  competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, entidad esta con la que la  Seccional estableció comunicación y «…nos  manifestaron que tanto su petición como las presentadas por  otros interesadas (sic) se encontraban en trámite y a la  espera de una nueva fecha que se encontraban acordando con la  Universidad Nacional»2.  

Sumado a lo  anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura en oficio CJO19-3583 de la misma  fecha, le indicó a Melodelgado  Pabón  lo siguiente:  

Su petición  será atendida una vez se establezca el total de los aspirantes  que solicitaron presentación de prueba supletoria, se coordine  la programación de la misma con la Universidad Nacional de  Colombia y se determine si la justificación por usted  expresada se presentó en los términos y conforme a la  reglamentación vigente.  

Para el efecto,  deberá estar pendiente de las publicaciones que realice el  Consejo Seccional de la Judicatura ante el cual se inscribió,  dado que las notificaciones y demás aspectos, de conformidad  con el acuerdo de convocatoria, se realizan mediante publicación  en la página Web de la Rama Judicial en la Seccional  Correspondiente3.  

Siendo esto así,  encuentra la Sala que pese a que dicha contestación no sea de  complacencia para  Freddy Rommel Meldelgado Pabón,  se  ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara,  razonable y congruente con lo solicitado, ya que, en efecto, para  fijar la fecha de presentación de la prueba supletoria, se  deben establecer las respectivas listas con las personas que cumplen  con los requisitos para ello, y poder así, en concordancia con  la institución educativa, definir el día del examen,  trabajo este que es dispendioso y no puede realizarse a la ligera,  máxime si se tiene en cuenta que, tal y como lo advirtió  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura en la respuesta otorgada al presente  asunto, son muchos los ciudadanos que a nivel nacional se encuentran  en la misma situación del actor.  

Así  las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que le  asiste razón al a  quo  al haber declarado la carencia actual de objeto por configuración  de hecho superado, pues hallándose  en curso la presente acción de tutela en primera instancia, lo  solicitado fue atendido por las accionadas, y a la par, está  acreditado que la respuesta fue enviada a Freddy  Rommel Melodelgado Pabón  al correo electrónico por él aportado, a saber:  fredymelodelgado@hotmail.com4.  

4. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 58          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folio          57 ibídem.  

3          Folio          55 ibídem.  

4          Folio          18 ibídem.      

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