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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9872-2019
Radicación n° 105474
Acta 178.
Bogotá, D.C., veintidós (22) julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Freddy Rommel Melodelgado Pabón, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los siguientes términos1:
Comentó el actor que se inscribió en la Convocatoria No.4 para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios para Nariño, razón por la que fue citado para la presentación de la prueba de conocimiento el día 3 de febrero del año que cursa, sin embargo, no fue posible diligenciar el examen por cuanto en el documento respectivo no apareció registrado su nombre, en consecuencia por directriz del personal de la Universidad Nacional (que es la encargada de la elaboración de las pruebas) y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se le informó que sería convocado para una próxima fecha para la realización de la evaluación.
Al respecto mencionó que ante esa situación procedió a elevar dos derechos de petición, presentados el primero por medio electrónico en la página web dispuesta para ello en fecha 15 de febrero de 2019 y el segundo de manera personal, radicado el oficio en la oficina de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, sin recibir respuesta alguna a sus solicitudes.
Con fundamento en lo anterior y resaltando que ya han transcurrido más de 3 meses desde el acontecimiento descrito e incluso de la radicación de los derechos de petición, adujo que acude al juez de tutela para que sean amparadas sus garantías superiores afectadas, centrando su pretensión en que se ordene a la entidad accionada proceda a emitir contestación a su solicitud, señalando por consiguiente se le informe la fecha en que se llevará a cabo el aludido examen.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 6 de junio de 2019, declaró la carencia actual de objeto por configuración de hecho superado frente a la dispensa de la garantía superior invocada por Freddy Rommel Melogelgado Pabón.
Lo anterior en consideración a que las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas en oficios del 27 y 28 de mayo del cursante de forma clara, precisa y congruente, puesto que se le enteró del trámite dado a su pedimento, así como también del procedimiento que se realizará para definir la respectiva lista de aspirantes y la programación a fin de llevar a cabo la prueba supletoria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien insistió que hasta el momento no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental, ya que no ha podido presentar el examen de la Convocatoria Nº4 para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en el departamento de Nariño.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover petición ante las distintas entidades, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Precisado ello, en el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Freddy Rommel Melodelgado Pabón en protección de la prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Universidad Nacional de Colombia, al no haberse, presuntamente, resuelto los requerimientos radicados el 15 de febrero y 26 de abril de 2019, por medio de las que solicitó se le informara la fecha para presentar el examen supletorio de la Convocatoria Nº4 de la Rama Judicial.
Esta Corporación confirmará la providencia emitida por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
De los elementos obrantes al interior del expediente y de la información brindada por las partes, se decanta que, en efecto, Freddy Rommel Melodelgado Pabón se inscribió al concurso de méritos de la Rama Judicial denominado «Convocatoria Nº4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios», en la que se profirió la resolución Nº CSJNAR18-334 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió respecto de la admisión de aspirantes.
Contra dicho acto, varios personas solicitaron la reverificación de los documentos aportados, concluyéndose que ocho de ellas, entre las cuales se encuentra el accionante, sí cumplían los requisitos mínimos para la presentación de la prueba.
El examen de conocimiento se realizó el 3 de febrero de 2019, mismo al que no se citó a las ocho personas admitidas con posterioridad a la resolución previamente nombrada, motivo por el que Melodelgado Pabón radicó dos peticiones –15 de febrero y 26 de abril de 2019- ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el propósito de que se le informara la fecha en la que será convocado para la prueba de conocimiento.
De dichos pedimentos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en oficio del 27 de mayo hogaño, le informó al demandante que las peticiones radicadas habían sido enviadas por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad esta con la que la Seccional estableció comunicación y «…nos manifestaron que tanto su petición como las presentadas por otros interesadas (sic) se encontraban en trámite y a la espera de una nueva fecha que se encontraban acordando con la Universidad Nacional»2.
Sumado a lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en oficio CJO19-3583 de la misma fecha, le indicó a Melodelgado Pabón lo siguiente:
Su petición será atendida una vez se establezca el total de los aspirantes que solicitaron presentación de prueba supletoria, se coordine la programación de la misma con la Universidad Nacional de Colombia y se determine si la justificación por usted expresada se presentó en los términos y conforme a la reglamentación vigente.
Para el efecto, deberá estar pendiente de las publicaciones que realice el Consejo Seccional de la Judicatura ante el cual se inscribió, dado que las notificaciones y demás aspectos, de conformidad con el acuerdo de convocatoria, se realizan mediante publicación en la página Web de la Rama Judicial en la Seccional Correspondiente3.
Siendo esto así, encuentra la Sala que pese a que dicha contestación no sea de complacencia para Freddy Rommel Meldelgado Pabón, se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, razonable y congruente con lo solicitado, ya que, en efecto, para fijar la fecha de presentación de la prueba supletoria, se deben establecer las respectivas listas con las personas que cumplen con los requisitos para ello, y poder así, en concordancia con la institución educativa, definir el día del examen, trabajo este que es dispendioso y no puede realizarse a la ligera, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como lo advirtió la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta otorgada al presente asunto, son muchos los ciudadanos que a nivel nacional se encuentran en la misma situación del actor.
Así las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que le asiste razón al a quo al haber declarado la carencia actual de objeto por configuración de hecho superado, pues hallándose en curso la presente acción de tutela en primera instancia, lo solicitado fue atendido por las accionadas, y a la par, está acreditado que la respuesta fue enviada a Freddy Rommel Melodelgado Pabón al correo electrónico por él aportado, a saber: fredymelodelgado@hotmail.com4.
4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 58 cuaderno tutela primera instancia.
2 Folio 57 ibídem.
3 Folio 55 ibídem.
4 Folio 18 ibídem.