Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10107-2019
Radicación n° 103245
Acta 182.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Víctor Arturo Bastidas Bastidas, contra el fallo proferido el 22 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así como también al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos1:
Menciona el accionante que se encuentra descontando una pena que asciende a 198 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y captación masiva y habitual de dineros.
Afirma que cumple los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, subrogado que le fue negado en dos oportunidades por el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira que vigilaba anteriormente su condena y confirmadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que fungió como fallador.
Refiere que actualmente por encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario del Espinal, su pena es controlada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Ibagué.
Señala que esta última autoridad mediante auto Nº 1705 del 1º de octubre de 2018, le negó nuevamente la libertad condicional con base en la valoración de las conductas punibles, sin que se hubiere realizado un análisis de las exigencias objetivas ni de su desempeño penitenciario, el cual alude ser satisfactorio.
Expone su inconformidad frente a dicha decisión argumentando que se desconoce los precedentes jurisprudenciales establecidos en la sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017, y solicita que mediante tutela se deje sin efectos el auto interlocutorio demandado y se ordene al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 22 de abril de 2019, negó por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Víctor Arturo Bastidas Bastidas.
Lo anterior en consideración a que no se configura el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, puesto que el accionante no presentó recurso alguno contra la decisión aquí confutada.
De otro lado precisó que el juzgado ejecutor no concedió el beneficio de la libertad condicional en virtud del análisis del requisito subjetivo de la «previa valoración de la conducta», estudio que realizó con fundamento en la sentencia condenatoria proferida por el juez de conocimiento, sin que ello sea constitutivo de defecto sustantivo alguno.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Víctor Arturo Bastidas Bastidas en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, al no haberle concedido el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la «previa valoración de la conducta».
Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso en contra de la determinación emitida el 1º de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual se negó la concesión del beneficio de la libertad condicional en virtud del análisis subjetivo de la «previa valoración de la conducta».
En punto de lo anterior, tal y como lo precisó el a quo, se verifica que Víctor Arturo Bastidas Bastidas no agotó los medios de defensa judicial, ya que contra el auto que despachó desfavorablemente su requerimiento no presentó discrepancia alguna, pese a que fue notificado personalmente, quedando la decisión debidamente ejecutoriada -23 de enero de 2019-.
En tal contexto, en efecto, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la el requisito general de subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y en subsidio apelación que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3..
Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta inviable acceder a la pretensión planteada en esta demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 13 segundo cuaderno tutela primera instancia.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ver CC T-480-2011.