STP10107-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10107-2019  

Radicación  n° 103245  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Víctor  Arturo Bastidas Bastidas,  contra el fallo proferido el 22 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Manizales  y Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  así como también al  Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en los siguientes términos1:  

Menciona el accionante que  se encuentra descontando una pena que asciende a 198 meses de prisión  por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos,  enriquecimiento ilícito y captación masiva y habitual  de dineros.  

Afirma que cumple los  requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, subrogado  que le fue negado en dos oportunidades por el Juzgado de Ejecución  de Penas de Pereira que vigilaba anteriormente su condena y  confirmadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales que fungió como fallador.  

Refiere que actualmente por  encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario del Espinal,  su pena es controlada por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas de Ibagué.  

Señala que esta  última autoridad mediante auto Nº 1705 del 1º de  octubre de 2018, le negó nuevamente la libertad condicional  con base en la valoración de las conductas punibles, sin que  se hubiere realizado un análisis de las exigencias objetivas  ni de su desempeño penitenciario, el cual alude ser  satisfactorio.  

Expone  su inconformidad frente a dicha decisión argumentando que se  desconoce los precedentes jurisprudenciales establecidos en la  sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017, y solicita que mediante  tutela se deje sin efectos el auto interlocutorio demandado y se  ordene al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 22 de abril de 2019, negó por  improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por  Víctor  Arturo Bastidas Bastidas.  

Lo anterior en  consideración a que no se configura el requisito general de  subsidiariedad para la procedencia de la tutela, puesto que el  accionante no presentó recurso alguno contra la decisión  aquí confutada.  

De otro lado  precisó que el juzgado ejecutor no concedió el  beneficio de la libertad condicional en virtud del análisis  del requisito subjetivo de la «previa  valoración de la conducta», estudio  que realizó con fundamento en la sentencia condenatoria  proferida por el juez de conocimiento, sin que ello sea constitutivo  de defecto sustantivo alguno.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección del derecho fundamental que estima vulnerado.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Víctor  Arturo Bastidas Bastidas  en protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha urbe, al no haberle concedido el beneficio de la libertad  condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado  con la «previa  valoración de la conducta».  

Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el  disenso en contra de la determinación emitida el 1º de  octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual se negó  la concesión del beneficio de la libertad condicional en  virtud del análisis subjetivo de la «previa  valoración de la conducta».  

En  punto de lo anterior, tal y como lo precisó el a  quo,  se verifica que Víctor  Arturo Bastidas Bastidas  no agotó los medios de defensa judicial, ya que contra el auto  que despachó desfavorablemente su requerimiento no presentó  discrepancia alguna, pese a que fue notificado personalmente,  quedando la decisión debidamente ejecutoriada -23  de enero de 2019-.  

En tal contexto,  en efecto, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que  no se cumple la el requisito general de subsidiariedad de la tutela,  pues, sin justificación alguna, no activó los recursos  de reposición y en subsidio apelación que tenía  a su alcance para refutar la mentada determinación.  

Por intermedio de  dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el  interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la  vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para obtener lo deseado3..  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta  inviable acceder a la pretensión planteada en esta demanda,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          13 segundo cuaderno tutela primera instancia.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver CC T-480-2011.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *