STP8098-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8098-2019  

Radicación  n.°  104847  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Maritza  Liliana Carvajal Machuca,  frente  a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Presidencia del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso,  al mínimo vital, a la vida digna y a la protección  laboral reforzada.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  la accionante, que el 19 de octubre de 2015, dirigió escrito a  la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, solicitando la protección laboral reforzada por su  condición de madre cabeza de familia; que mediante oficio  PSA15-4442 esta entidad remitió la petición al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que dicho  ente colegiado le informó que el escrito sería  estudiado en su oportunidad; que posteriormente, el 1° de agosto  de 2017 envió una comunicación a la Dirección de  la Unidad de Carrera Judicial, actualizando sus documentos, y  señalando nuevamente su condición especial para que se  estudiara la eventual exclusión de la sede en la cual se  desempeña como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Tutazá – Boyacá, del formato de opción de  sede a cargos vacantes para la provisión de carrera.  

Que  en oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, se le indicó  que el Consejo Superior de la Judicatura debía dar  cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto de la publicación  de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos  de la provisión de cargos en propiedad, respondiendo solo a  uno de los puntos planteados, por lo que no se contestó en su  totalidad lo peticionado; que por ese motivo el 25 de enero de 2018,  pidió nuevamente la protección laboral reforzada, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable; que por medio de oficio  administrativo No. 364 del 11 de mayo de 2018, el tribunal le informó  que dentro del término se resolvería su caso; que ante  la falta de contestación de fondo, completa y oportuna,  presentó otro derecho de petición; que no obtuvo  pronunciamiento por lo que interpuso una acción de tutela en  contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección  Nacional de la Unidad de Administración de Carrera Judicial;  que el conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, el  que en providencia del 3 de septiembre de 2018, negó el amparo  de los derechos fundamentales invocados por la accionante; que en  oficio del 13 de agosto del año anterior, el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo le comunicó que «[…] la  situación de madre cabeza de familia no interfiere en el  nombramiento de carrera del integrante de la lista de elegibles  conformada en concurso de méritos; sin embargo, este Tribunal  tendrá en cuenta su solicitud de protección reforzada  de madre cabeza de familia en el momento oportuno, previa  acreditación de los requisitos requeridos para ello»;  que debido a lo anterior, radicó escrito el 14 de agosto,  solicitando la suspensión del proceso de nombramiento del  titular del despacho judicial que ella ocupa; que el 4 de septiembre  pidió a dicha autoridad judicial, resolución a su  situación laboral, y respuesta de fondo mediante acto  administrativo, derecho de petición que a la fecha no ha sido  contestado.  

Manifiesta  que «El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo desconociendo mi comunicación de madre cabeza  de familia sin alternativa económica y mi solicitud de  protección laboral reforzada, procede a nombrar al primer  aspirante de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez  Promiscuo Municipal de Tutazá – Boyacá».  

De  los hechos relatados, solicita que, «[…]se ordene a la  presidenta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, suspender  la actuación administrativa de provisión del cargo de  juez de carrera del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá»,  como consecuencia de lo anterior «[…] se proceda a  revocar directamente todo acto administrativo derivado de la  violación a mi derecho constitucional al debido proceso en  actuación administrativa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo tras considerar que se configuraba hecho superado, en la  medida que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dio  respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante expuso los mismos argumentos que en su escrito de la  tutela, indicando que la pretensión de protección a su  garantía fundamental al debido proceso no fue resuelta de  fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso,  al mínimo vital, a la vida digna y a la protección  laboral reforzada de la interesada, tras no reconocerla como  beneficiaria del retén social, por ser madre cabeza de  familia.  

Previo  a resolver de fondo, preciso es determinar si la accionante incurrió  en temeridad.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se acude sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de  colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos  que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar  nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  En  ese  orden de ideas, conforme lo determinara el A  quo, se  negará  la petición de amparo, no  por los motivos allí expuestos, sino por lo que a continuación  se indicarán.  

2.3  Como lo informara la accionante en el escrito de tutela y se  constatara al consultar la base de datos de la Rama Judicial, la  actora acudió al presente trámite constitucional para  insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión  en otra acción de similar naturaleza  y que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.  

En efecto, la  interesada  vuelve  cuestionar,  de una parte, la ausencia de respuestas por parte del tribunal  accionado ante las múltiples peticiones tendientes a que se  admitir su condición de madre cabeza de familia, con el fin de  que pudiese mantener su cargo como titular del Juzgado Promiscuo de  Municipal de Tutaza [Boyacá].  

Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en los  fallo  de tutela ,  respectivamente, donde  se  abordaron las censuras de  la   accionante,  así:  

“Relató  la parte actora que el 19 de octubre de 2015, peticionó ante  la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, protección laboral reforzada con ocasión  del cargo de Jueza Promiscua Municipal de Tutazá (Boyacá),  que desempeña en provisionalidad, dada su condición de  madre cabeza de familia; siendo remitida al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, mediante Oficio PSA15-4442 del 26 de  octubre de 2015, que, a su vez, la remitió a su homólogo  de Santa Rosa de Viterbo, a través de oficio CSJBPSA15-3250  del 20 de noviembre del mismo año, fecha esta última,  en que se le manifestó que la solicitud sería atendida  en su oportunidad, lo cual no ocurrió.  

Adujo  que, el 15 de enero de 2018, fue publicada en la página web de  la Rama Judicial el registro nacional de elegibles para la  Convocatoria 22, por lo que el día 25 siguiente, reiteró  su solicitud de protección laboral reforzada por ser madre  cabeza de familia ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que, mediante oficio 364 de 11 de mayo de 2018, le reitera que el  asunto va a ser próximamente resuelta, lo cual no ocurrió.  

Por  otra parte, informó que el 1.° de agosto de 2017, elevó  petición en el mismo sentido ante la directora de la Unidad de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adicionando,  la posibilidad de excluir el Juzgado del cual es titular como opción  de sede de la respectiva convocatoria, siendo atendida mediante  oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, en el que se señaló:  

“[…]  que los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en  desarrollo de las normas constitucionales y legales debían dar  cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto a la publicación  de vacantes, traslados y las respetivas convocatorias  para efectos  de la provisión de cargos en propiedad, los cuales ostentaban  la presunción de legalidad y su cumplimiento era obligatorio  en cuento (sic) a las condiciones y términos allí  señalados por su carácter general constitución  la garantía de imparcialidad e igualdad de condiciones para  todos los interesados”.  

Señaló  que, teniendo en cuenta que la respuesta fue incompleta, el 15 de  diciembre del 2017, insistió ante la misma autoridad su  petición de protección laboral reforzada dada la  condición de madre cabeza de familia, la cual a la fecha no ha  sido atendida.  

Dijo  que ante la falta de respuesta de fondo a sus solicitudes, el 12 de  junio de 2018, remitió por correo certificado, derecho de  petición ante la sala administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura (recepcionado el día 14 del mismo mes), atención  prioritaria a su situaciones, sin que a la fecha se haya emitido  respuesta al respecto.  

Pretensión  

Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó:  

“1.-  Se TUTELE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL DE PETICIÓN  DE MI PODERDANTE y en consecuencia se ordene al Presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora  de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial a dar respuesta de  manera completa y de fondo (conforme a las normas Constitucionales y  legales en concordancia con los reiterados fallos jurisprudenciales  de la Corte Constitucional relacionados) a los derechos de petición  contenidos en los escritos fechados 12 de junio de 2018 y 1 de agosto  de 2017 respectivamente.  

2.-  Como consecuencia de lo anterior y ante la evidente falta de  respuesta oportuna y de fondo por parte de las entidades accionadas y  en tutela del derecho fundamental de igualdad (persona en  circunstancia de debilidad manifiesta) en conexidad con el derecho  Constitucional al mínimo vital, se ordene incluirla de manera  inmediata en la lista de funcionarios en provisionalidad que han  solicitado protección constitucional y que en su oportunidad  fuera publicada a los aspirantes al cargo de Jueces promiscuos  Municipales en propiedad, y que a su turno se ordene nuevamente la  publicación completa de la lista a los candidatos al cargo de  Jueces Promiscuos Municipales en lo que respecta al Juzgado promiscuo  Municipal de Tutazá (Boyacá)”.  

En  el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas,  Maritza  Liliana Carvajal Machuca promovió  la solicitud de amparo en contra de la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pretendiendo el amparo de  sus garantías fundamentales con el fin de que el juez  constitucional deje sin efecto y/o se revoquen las actuaciones  administrativas por medio de las cuales se realizó la  provisión del cargo de juez en carrera del Juzgado Promiscuo  Municipal de Tutaza.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la interesada  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y  pretensiones, peticione a esta Corporación otro  pronunciamiento, cuando en este momento se está pendiente de  emitir fallo de segunda instancia dentro del trámite de la  acción de tutela conocida por el Consejo de Estado, bajo el  radicado 110010315000201802307002.  

El  Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, contrario a los argumentos expuestos por la primera  instancia, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la  actuación temeraria de la peticionaria.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  

En  consecuencia, por los motivos aquí se confirmará el  fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.        Cfr.          Folio 3 – cuaderno n.º 4.  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constituc          

ional.      

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