STP6146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6146-2019  

Radicación  No. 104554  

Acta  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS  ANTONIO LÓPEZ GIRALDO  contra los JUZGADOS  1° y 3° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS –  ANTIOQUIA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JESÚS  ANTONIO LÓPEZ GIRALDO, en un escrito confuso, señaló  que hace 2 meses le solicitó al Juzgado 3° Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le reconociera el  tiempo que llevaba haciendo presentaciones de la “condicional  vigilada”  para el descuento de la pena, pero le fue negada su petición y  le informaron que debe pagar la totalidad de la pena, lo cual vulnera  su derecho al debido proceso.  

Indicó  que presentó recurso de reposición y el juzgado no  varió lo resuelto y le informó que ese tema ya fue  debatido por lo que no existe otro recurso.  

De  otro lado, expuso que no le fue notificada la decisión de  revocarle la libertad condicional, ni tampoco se realizó  alguna audiencia, pese a que se presentó durante 21 meses y  ahora le informan que debe cumplir con la totalidad de la pena  impuesta.  

Solicitó  la protección de sus derechos y en consecuencia se le  “reconozca  el tiempo que llevaba de presentación”  para descontar pena.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín indicó que ese despacho vigiló la  pena de 37 meses de prisión impuesta al accionante por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al  hallarlo responsable de los punibles de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, donde además se le negaron los subrogados  dentro del CUI 054406100000201600012.  

Agregó que   mediante auto del 3 de enero del presente año, se concedió  la libertad por pena cumplida, lo cual fue notificado al demandante  el mismo día, y se expidió la correspondiente boleta de  libertad.  

2.  La  Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín (E) manifestó que ese despacho tiene a su  cargo la vigilancia de la pena que el Juzgado Promiscuo de Cisneros –  Antioquia impuso a LÓPEZ GIRALDO mediante sentencia del 16 de  mayo de 2016 por encontrarlo responsable penalmente del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (Radicación 056906100168201480115).  

Explicó  que el 5 de marzo de 2019 se resolvió la solicitud presentada  por el condenado frente al reconocimiento de tiempo de libertad para  descuento de la pena en la que le puso en conocimiento que “no  procede  abonarle como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció  en libertad provisional, porque precisamente estaba en libertad y la  sanción a la que fue condenado es la prisión  intramural, es decir, de privación  efectiva de la libertad1”  

Ante esta  decisión, informó la funcionaria, LÓPEZ GIRALDO  interpuso el recurso de apelación, por lo que el 17 de abril  del presente año fue remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, donde se encuentran las diligencias para  adelantar el trámite.  

Por lo anterior,  solicitó se desvincule al despacho de la acción  constitucional.  

3.  El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  precisó que la demanda de tutela carece del requisito de  subsidiariedad, en la medida que el auto del 5 de marzo de 2019 que  se duele el accionante fue apelado y el mismo se encuentra pendiente  de ser resuelto, pues fue asignado a su despacho hace unos pocos días  —25 de abril de 2019—.  

Por  lo anterior, pide  se niegue la petición de quien acciona.  

4.  Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JESÚS ANTONIO LÓPEZ GIRALDO, que se dirige, entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido,  CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301  – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, JESÚS ANTONIO LÓPEZ GIRALDO critica  en esta sede la providencia emitida el 5 de marzo de 2019 por el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, en la que se negó la petición de  reconocer el tiempo que lleva en libertad provisional como parte de  la pena cumplida, decisión que fue apelada y se encuentra  pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad.  

Así  las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso,  por vía del recurso de apelación que se encuentra en  trámite ante la mencionada Corporación.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco evidencia  la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de  hecho necesarios para ello.  

Por  consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 50 vto. de la actuación.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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