Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6146-2019
Radicación No. 104554
Acta 115
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO LÓPEZ GIRALDO contra los JUZGADOS 1° y 3° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS – ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JESÚS ANTONIO LÓPEZ GIRALDO, en un escrito confuso, señaló que hace 2 meses le solicitó al Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le reconociera el tiempo que llevaba haciendo presentaciones de la “condicional vigilada” para el descuento de la pena, pero le fue negada su petición y le informaron que debe pagar la totalidad de la pena, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.
Indicó que presentó recurso de reposición y el juzgado no varió lo resuelto y le informó que ese tema ya fue debatido por lo que no existe otro recurso.
De otro lado, expuso que no le fue notificada la decisión de revocarle la libertad condicional, ni tampoco se realizó alguna audiencia, pese a que se presentó durante 21 meses y ahora le informan que debe cumplir con la totalidad de la pena impuesta.
Solicitó la protección de sus derechos y en consecuencia se le “reconozca el tiempo que llevaba de presentación” para descontar pena.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que ese despacho vigiló la pena de 37 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al hallarlo responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde además se le negaron los subrogados dentro del CUI 054406100000201600012.
Agregó que mediante auto del 3 de enero del presente año, se concedió la libertad por pena cumplida, lo cual fue notificado al demandante el mismo día, y se expidió la correspondiente boleta de libertad.
2. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (E) manifestó que ese despacho tiene a su cargo la vigilancia de la pena que el Juzgado Promiscuo de Cisneros – Antioquia impuso a LÓPEZ GIRALDO mediante sentencia del 16 de mayo de 2016 por encontrarlo responsable penalmente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Radicación 056906100168201480115).
Explicó que el 5 de marzo de 2019 se resolvió la solicitud presentada por el condenado frente al reconocimiento de tiempo de libertad para descuento de la pena en la que le puso en conocimiento que “no procede abonarle como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció en libertad provisional, porque precisamente estaba en libertad y la sanción a la que fue condenado es la prisión intramural, es decir, de privación efectiva de la libertad1”
Ante esta decisión, informó la funcionaria, LÓPEZ GIRALDO interpuso el recurso de apelación, por lo que el 17 de abril del presente año fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentran las diligencias para adelantar el trámite.
Por lo anterior, solicitó se desvincule al despacho de la acción constitucional.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó que la demanda de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en la medida que el auto del 5 de marzo de 2019 que se duele el accionante fue apelado y el mismo se encuentra pendiente de ser resuelto, pues fue asignado a su despacho hace unos pocos días —25 de abril de 2019—.
Por lo anterior, pide se niegue la petición de quien acciona.
4. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS ANTONIO LÓPEZ GIRALDO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, JESÚS ANTONIO LÓPEZ GIRALDO critica en esta sede la providencia emitida el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que se negó la petición de reconocer el tiempo que lleva en libertad provisional como parte de la pena cumplida, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la mencionada Corporación.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 50 vto. de la actuación.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.