STP9757-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9757-2019  

Radicación  n° 105510  

Acta   166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por José Huílmar Ramírez Ortega en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El actor dirige su  reclamo constitucional con la finalidad de cuestionar las decisiones  judiciales de primera y segunda instancia, por medio de las cuales,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Tribunal Superior de Manizales,  le negaron el permiso administrativo de las 72 horas.  

En  tal orden, indica que en la actualidad se encuentra purgando pena de  prisión de 264 meses, como consecuencia de la sentencia  condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, de la cual, ha cumplido con más de  la tercera parte, por lo que automáticamente se hace  beneficiario del citado permiso administrativo, según lo  establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

Igualmente,  explica que su petición no debe ser denegada, ya que el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999 tenía una vigencia de  8 años, los cuales ya fenecieron y no podían aplicarse  en su caso, al no regir al momento de la comisión de los  hechos delictivos en 2012, o de su respectiva condena en 2013.  

Así  las cosas, considera que los operadores judiciales incurrieron en un  yerro que afecta sus derechos fundamentales y habilita que mediante  acción la de tutela se revoquen las decisiones adversas a sus  intereses y se conceda el permiso deprecado.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que  mediante auto del 6 de marzo del año en curso se confirmó  el auto que negó la concesión del permiso  administrativo de 72 horas, en razón a que no se cumplía  el factor objetivo de haber purgado el 70% de la pena impuesta, pues  se trataba de una condena proferida por delitos de competencia de la  justicia especializada.  

Así las  cosas, estima que no se han transgredido las garantías  constitucionales del actor, pues la decisión cuestionada tiene  el debido soporte normativo, tal y como se puede extraer de la misma  providencia que anexó a su respuesta.  

2.  En el mismo sentido, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, se opuso a la  prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la  negativa a la concesión del permiso solicitado se encontraba  debidamente respaldada en el ordenamiento jurídico, además,  dicha dependencia judicial siempre ha propendido por el respeto a las  garantías fundamentales del actor, razón por la cual  solita que se deniegue el amparo solicitado.  

3.   La Procuradora 105 Judicial II delegada en lo Penal de Manizales  indica que en el presente asunto no se encuentran acreditados los  requisitos generales y especiales de procedencia de la acción  de tutela, aunado a que las autoridades accionadas no están  desconociendo los derechos fundamentales que reclama el accionante,  pues sus solicitudes han sido atendidas de forma coherente con la  normativa aplicable al caso.  

4.  Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  refirieron que no se encuentran legitimados por pasiva, al no haber  expedido y tener conocimiento de las actuaciones cuestionadas en la  presente petición, por tal motivo, no existe ninguna  vulneración de derechos fundamentales atribuible a dichas  dependencias judiciales.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez  que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir la decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. En efecto, en  las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus  posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos:  

El a  quo,  luego del análisis del artículo 147 de la Ley 65 de  1993 y hacer la redención de la pena, precisó:  

«Es  decir, debido a que el señor RAMÍREZ ORTEGA cometió  la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  Estupefacientes agravado, el 01 de junio de 2012, no existe  inconveniente alguno para este delito en particular para acceder al  beneficio administrativo solicitado en el caso que cumpla con todos  los otros requisitos.  

3.4. Ahora  bien, confrontando los requisitos señalados con la  documentación que se aporta por el Director del Centro  Carcelario en el que se halla recluido JOSÉ  HUÍLMAR RAMÍREZ ORTEGA,  este Juzgado encuentra que aunque se ha recopilado la documentación  pertinente, el hecho de que dicho ciudadano haya sido condenado por  la justicia especializada, le impide salida temporal del Centro de  Reclusión -hasta de 72 horas- sin vigilancia alguna, al menos  hasta que cumpla el 70% de su pena, circunstancia que hace que  alcance primero el monto para obtener la libertad condicional.  

En efecto, en  el caso que nos ocupa, en primer lugar hay que entrar a observar el  requisito de carácter objetivo, esto bajo el entendido de que  el señor JOSÉ HUÍLMAR RAMÍREZ ORTEGA  actualmente se encuentra privado de la libertad como consecuencia de  la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Pereira el día 11 de abril de 2013, por lo  que el tiempo de expiación de la pena como requisito objetivo  a exigir es del 70%, y si cumple con ello, examinar el resto de  exigencias, por lo que se señalará el tiempo de  privación física, junto con el obtenido por concepto de  redención de pena u otras rebajas punitivas a las que haya  accedido el penado, para determinar si alcanza o no ese tope.  

Esa información  se extracta del dossier que sirve para la vigilancia y control de la  pena, en la que se visualiza que:  

El interno  RAMÍREZ ORTEGA se encuentra privado de la libertad desde el  día 01 de junio de 2012, y desde esa época a la fecha  lleva SEIS (06) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS  de descuento físico.  

Por redención  de pena se han reconocido 92.5 días, 60 días, 30 días,  30 días, 288.75 días, 37.5 días, 30.5 días,  10 días y 20.5 días, lo que arroja un total de  QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y  

CINCO DÍAS  (599,75) de expiación de pena mediante redención.  

De modo que  entre tiempo físico y redimido, el señor JOSÉ  HUÍLMAR RAMÍREZ ORTEGA alcanza un monto de OCHO (8)  AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTISÉIS PUNTO SETENTA Y CINCO  (26.75) DÍAS.  

Ahora bien, el  70% de la pena que se encuentra expiando el aquí sentenciado  corresponde a QUINCE (15) AÑOS CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO  (24) DÍAS, monto que a la fecha según lo examinado en  el párrafo anterior, no alcanza a suplir, es decir, no se  satisface el requisito objetivo exigido por la propia ley para poder  disfrutar del permiso durante las 72 horas – numeral 5° del  art. 147 de la Ley 65 de 1993.»  

A su vez, el  Tribunal Superior de Manizales, al referirse sobre la norma aplicable  al caso del accionante, y punto de disenso en la presente petición  de tutela, adujo que:  

3.3. De otro  lado, en lo que concierne con el planteamiento en que funda su  aspiración el recurrente, debe replicarse que el canon 29 de  la Ley 504 de 1999, en modo alguno ha sido derogado, como tampoco  perdió sus efectos al haber transcurrido ocho años  después de promulgada, como erradamente se ha sugerido por  penados de la justicia especializada para apoyar peticiones de  similar jaez y así se ha advertido en múltiples  ocasiones en las que se ha abordado esta singular temática.  

Lo que se  advirtió, fue que pasado dicho lapso el Congreso de la  República evaluaría su funcionamiento y si lo  consideraba necesario haría alguna variación a esta  normativa, situación que finalmente no se presentó.  

En tal virtud,  la disposición citada se encuentra en vigencia a merced de la  extensión que de sus efectos en el tiempo hizo el canon 46 de  la Ley 1142 de 2007, tal como lo desarrolló nuestro Superior  Jerárquico.  

(…)  

“No  obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el  Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación  lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto  en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo  46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada.  

En ese  orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta”.»  

4.2. Quiere decir  lo anterior que se analizó la situación del accionante  y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del permiso deprecado, donde igualmente se hizo análisis  respecto de la vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  y del principio de favorabilidad, de manera que la sola inconformidad  del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela  para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo  asunto como si se tratara de una instancia adicional.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Ramírez  Ortega con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se  advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6. En  consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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