STP9756-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9756-2019  

Radicación  n° 105509  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Arístides  Marroquín Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

            

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición  de amparo se condensan en los siguientes términos:  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante sentencia del 30 de enero de 2007, por hechos ocurridos el  15 de julio de 2004, condenó al accionante a la pena de 420  meses de prisión y multa de 4000 SMLMV, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un período de veinte años, por los  punibles de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Concierto para  cometer secuestro y Porte ilegal de armas de defensa personal.  

A  su vez, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, a  través de sentencia del 18 de diciembre de 2012, por hechos  ocurridos el 15 de mayo de 2004, condenó al libelista a la  pena de 236 meses de prisión y multa de 3500 SMLMV, y  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y la prohibición de portar o tener  armas de fuego por un término igual al de pena de prisión,  por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y  Concierto para delinquir agravado.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en Descongestión de Tunja, en interlocutorio del 10 de abril  de 2013 acumuló jurídicamente las penas respecto de los  procesos antes referidos, fijando un quantum punitivo de 480 meses de  prisión y multa de 7500 SMKMV y accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 240 meses.  

Seguidamente,  las diligencias correspondieron al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, mediante  interlocutorio del 28 de agosto de 2017 negó la solicitud de  permiso hasta por 72 horas presentada por el actor, por la expresa  prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733  de 2002.  

Posteriormente,  el 11 de octubre de 2018 el libelista nuevamente solicitó el  señalado beneficio administrativo, sobre el cual el Juzgado  ejecutor a través de auto del 27 de noviembre de 2018, señaló  que debía atenerse a lo resuelto en auto del 28 de agosto de  2017. La anterior  decisión fue objeto de recurso de  reposición y en subsidio apelación por el penado, el  primero de ellos, resuelto desfavorablemente en auto fechado 19 de  febrero de 2019 y se concedió la alzada propuesta.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el  recurso vertical, el 11 de junio de 2019, confirmando la providencia  impugnada.  

Las  anteriores solicitudes han sido impetradas bajo el rótulo del  derecho de petición; refiere además el accionante que,  en las decisiones precedentes, no se tuvo en cuenta su colaboración  eficaz con la justicia.  

En  virtud de lo anterior, solicita se ordene la concesión del  beneficio administrativo de las 72 horas, por cuanto cumple con los  requisitos previstos para su procedencia y por haber colaborado con  la justicia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a  través de su secretario señaló que se advierte  la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no  puede ser utilizada por el actor como una tercera instancia, toda vez  que la decisión cuestionada fue proferida en derecho y de  acuerdo con los criterios legales, al considerarse que cuando el Juez  de instancia ordenó atenerse a lo resuelto en providencia  anterior, respecto a la concesión del permiso de hasta 72  horas, solicitado por el accionante, éste no vulneró  derecho alguno del petente, porque su pedimento ya había  tenido una oportuna decisión judicial, que tuvo ocasión  de controvertir, por lo cual al no presentarse un cambio en el marco  fáctico ni jurídico, que era sustento de la decisión,  no se podía revivir el debate acerca de una situación  que ya había sido resuelta.  

En ese momento, se  explicó al penado que no resultaba opcionable para gozar del  permiso de hasta 72 horas, porque sus delitos quedaron regidos por la  Ley 733 de 2002, cuyo artículo 11 prohibía cualquier  beneficio a autores de delitos como el secuestro y conexos, entre los  cuales se encontraba la infracción por la cual purgaba pena.  

Por lo anterior,  solicita se niegue por improcedente la petición de amparo  deprecada por el accionante, pues no ha incurrido en ninguna  vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

2. El          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Tunja, a través de su titular, informó que el          accionante elevó derecho de petición para solicitar la          concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, al          considerar que cumplía con los requisitos para el efecto,          ante lo cual, ese despacho se pronunció mediante auto del 28          de agosto de 2017 y decidió no aprobar la referida          prerrogativa, teniendo en cuenta la prohibición contenida en          el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.  

Esta  petición fue nuevamente invocada por el libelista, sobre la  cual se dispuso en auto del 27 de noviembre de 2018 «NO  EFECTUAR nuevo estudio sobre la temática alusiva al beneficio  administrativo de «permiso de hasta 72 horas» en favor  del señor ARÍSTIDES MARROQUÍN GAITÁN,  sobre este aspecto debe atenerse a lo resuelto en Auto interlocutorio  No. 0829 del 28 de agosto de 2017». Decisión  que al ser objeto de los recursos de ley, se mantuvo incólume  por ese despacho judicial y por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, al resolver la alzada.  

Señaló  que esta acción constitucional no puede prosperar, entre otras  razones, por cuanto, las solicitudes relacionadas con el asunto que  ha motivado la presente tutela,  las ha respondido conforme a las  providencias antes señaladas, estando frente a una situación  catalogada como hecho superado.  

Adujó  también que las anteriores determinaciones se cimentaron en  que la conducta punible de Secuestro extorsivo por la cual fue  condenado el accionante, tuvo ocurrencia los días 15 de mayo  de 2004 y 15 de julio del mismo año, es decir, se consumó  cuando se encontraba en vigencia la prohibición de que trata  el artículo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002.  

Por ende,  solicita despachar desfavorablemente las pretensiones del  accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto según lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.

          Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la  acción, ésta procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la  tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de arbitrariedad.  

4.  En  el asunto sub  examine,  el accionante censura las decisiones emitidas por el Juzgado ejecutor  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  a través de las cuales, reiteradamente se ha negado el  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues en su  sentir, es merecedor del mismo, debido al cumplimiento de los  requisitos para su concesión y su colaboración eficaz  con la justicia.  

Frente  a este planteamiento, advierte la Sala que analizadas  en conjunto las providencias, no se advierte que estas sean  irracionales o caprichosas, en cuanto dieron aplicación a la  normatividad pertinente al caso, ya que los hechos que originaron las  sentencias que vigila el Juzgado ejecutor de forma acumulada,  acaecieron el 15 de mayo de 2004 y 15 de julio del mismo año,  fecha en la que se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que en su  artículo 11 señala: «Cuando  se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro  extorsivo,  extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán  los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión condicional de ejecución de la pena, o  libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva»  (Resaltado  fuera del texto).  

            

5. Igual          ocurre          respecto de la determinación de no efectuar nuevo estudio          sobre la temática alusiva al beneficio administrativo de          permiso de hasta 72 horas en favor del actor, pues su pedimento ya          fue resuelto a través de interlocutorio del 28 de agosto de          2017, sin que se verifique un cambio del marco fáctico o          jurídico que amerite la variación de tal decisión.  

            

5. En          tanto, al          advertir que las decisiones censuradas obedecen          al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad          aplicable y atienden las particularidades del caso, resulta          infundada          la          pretensión del libelista al          aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues          resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomaron          las decisiones          que resultan          adecuadas          al marco normativo que          las regula,          por          ende al no observarse un yerro de entendimiento manifiesto u          ostensible, no es posible justificar la intervención del Juez          de tutela.  

            

5. Por          último, teniendo en cuenta que el libelista invoca vulnerado          su derecho fundamental de petición, es necesario hacer          claridad que debido a la postulación que ostenta el          accionante dentro de la vigilancia de la pena impuesta en su contra,          no puede elevar peticiones para ser resueltas bajo los parámetros          de esa prerrogativa constitucional, sino en el marco del debido          proceso, toda vez que su actuar está contextualizado dentro          de un trámite reglado, el cual tiene unas pautas definidas y          es su deber sujetarse a ellas.  

8.  Así  las cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por  Arístides Marroquín Gaitán.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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