Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9756-2019
Radicación n° 105509
Acta 166
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Arístides Marroquín Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA
Según lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, por hechos ocurridos el 15 de julio de 2004, condenó al accionante a la pena de 420 meses de prisión y multa de 4000 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte años, por los punibles de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Concierto para cometer secuestro y Porte ilegal de armas de defensa personal.
A su vez, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2012, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2004, condenó al libelista a la pena de 236 meses de prisión y multa de 3500 SMLMV, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar o tener armas de fuego por un término igual al de pena de prisión, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, en interlocutorio del 10 de abril de 2013 acumuló jurídicamente las penas respecto de los procesos antes referidos, fijando un quantum punitivo de 480 meses de prisión y multa de 7500 SMKMV y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 240 meses.
Seguidamente, las diligencias correspondieron al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, mediante interlocutorio del 28 de agosto de 2017 negó la solicitud de permiso hasta por 72 horas presentada por el actor, por la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2018 el libelista nuevamente solicitó el señalado beneficio administrativo, sobre el cual el Juzgado ejecutor a través de auto del 27 de noviembre de 2018, señaló que debía atenerse a lo resuelto en auto del 28 de agosto de 2017. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el penado, el primero de ellos, resuelto desfavorablemente en auto fechado 19 de febrero de 2019 y se concedió la alzada propuesta.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el recurso vertical, el 11 de junio de 2019, confirmando la providencia impugnada.
Las anteriores solicitudes han sido impetradas bajo el rótulo del derecho de petición; refiere además el accionante que, en las decisiones precedentes, no se tuvo en cuenta su colaboración eficaz con la justicia.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, por cuanto cumple con los requisitos previstos para su procedencia y por haber colaborado con la justicia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de su secretario señaló que se advierte la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no puede ser utilizada por el actor como una tercera instancia, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en derecho y de acuerdo con los criterios legales, al considerarse que cuando el Juez de instancia ordenó atenerse a lo resuelto en providencia anterior, respecto a la concesión del permiso de hasta 72 horas, solicitado por el accionante, éste no vulneró derecho alguno del petente, porque su pedimento ya había tenido una oportuna decisión judicial, que tuvo ocasión de controvertir, por lo cual al no presentarse un cambio en el marco fáctico ni jurídico, que era sustento de la decisión, no se podía revivir el debate acerca de una situación que ya había sido resuelta.
En ese momento, se explicó al penado que no resultaba opcionable para gozar del permiso de hasta 72 horas, porque sus delitos quedaron regidos por la Ley 733 de 2002, cuyo artículo 11 prohibía cualquier beneficio a autores de delitos como el secuestro y conexos, entre los cuales se encontraba la infracción por la cual purgaba pena.
Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la petición de amparo deprecada por el accionante, pues no ha incurrido en ninguna vulneración de sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de su titular, informó que el accionante elevó derecho de petición para solicitar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, al considerar que cumplía con los requisitos para el efecto, ante lo cual, ese despacho se pronunció mediante auto del 28 de agosto de 2017 y decidió no aprobar la referida prerrogativa, teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Esta petición fue nuevamente invocada por el libelista, sobre la cual se dispuso en auto del 27 de noviembre de 2018 «NO EFECTUAR nuevo estudio sobre la temática alusiva al beneficio administrativo de «permiso de hasta 72 horas» en favor del señor ARÍSTIDES MARROQUÍN GAITÁN, sobre este aspecto debe atenerse a lo resuelto en Auto interlocutorio No. 0829 del 28 de agosto de 2017». Decisión que al ser objeto de los recursos de ley, se mantuvo incólume por ese despacho judicial y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada.
Señaló que esta acción constitucional no puede prosperar, entre otras razones, por cuanto, las solicitudes relacionadas con el asunto que ha motivado la presente tutela, las ha respondido conforme a las providencias antes señaladas, estando frente a una situación catalogada como hecho superado.
Adujó también que las anteriores determinaciones se cimentaron en que la conducta punible de Secuestro extorsivo por la cual fue condenado el accionante, tuvo ocurrencia los días 15 de mayo de 2004 y 15 de julio del mismo año, es decir, se consumó cuando se encontraba en vigencia la prohibición de que trata el artículo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002.
Por ende, solicita despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, el accionante censura las decisiones emitidas por el Juzgado ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de las cuales, reiteradamente se ha negado el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues en su sentir, es merecedor del mismo, debido al cumplimiento de los requisitos para su concesión y su colaboración eficaz con la justicia.
Frente a este planteamiento, advierte la Sala que analizadas en conjunto las providencias, no se advierte que estas sean irracionales o caprichosas, en cuanto dieron aplicación a la normatividad pertinente al caso, ya que los hechos que originaron las sentencias que vigila el Juzgado ejecutor de forma acumulada, acaecieron el 15 de mayo de 2004 y 15 de julio del mismo año, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que en su artículo 11 señala: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva» (Resaltado fuera del texto).
5. Igual ocurre respecto de la determinación de no efectuar nuevo estudio sobre la temática alusiva al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor del actor, pues su pedimento ya fue resuelto a través de interlocutorio del 28 de agosto de 2017, sin que se verifique un cambio del marco fáctico o jurídico que amerite la variación de tal decisión.
5. En tanto, al advertir que las decisiones censuradas obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y atienden las particularidades del caso, resulta infundada la pretensión del libelista al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomaron las decisiones que resultan adecuadas al marco normativo que las regula, por ende al no observarse un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, no es posible justificar la intervención del Juez de tutela.
5. Por último, teniendo en cuenta que el libelista invoca vulnerado su derecho fundamental de petición, es necesario hacer claridad que debido a la postulación que ostenta el accionante dentro de la vigilancia de la pena impuesta en su contra, no puede elevar peticiones para ser resueltas bajo los parámetros de esa prerrogativa constitucional, sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar está contextualizado dentro de un trámite reglado, el cual tiene unas pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas.
8. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Arístides Marroquín Gaitán.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria