Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9757-2019
Radicación n° 105510
Acta 166
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Huílmar Ramírez Ortega en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
El actor dirige su reclamo constitucional con la finalidad de cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, por medio de las cuales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Tribunal Superior de Manizales, le negaron el permiso administrativo de las 72 horas.
En tal orden, indica que en la actualidad se encuentra purgando pena de prisión de 264 meses, como consecuencia de la sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la cual, ha cumplido con más de la tercera parte, por lo que automáticamente se hace beneficiario del citado permiso administrativo, según lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Igualmente, explica que su petición no debe ser denegada, ya que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 tenía una vigencia de 8 años, los cuales ya fenecieron y no podían aplicarse en su caso, al no regir al momento de la comisión de los hechos delictivos en 2012, o de su respectiva condena en 2013.
Así las cosas, considera que los operadores judiciales incurrieron en un yerro que afecta sus derechos fundamentales y habilita que mediante acción la de tutela se revoquen las decisiones adversas a sus intereses y se conceda el permiso deprecado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que mediante auto del 6 de marzo del año en curso se confirmó el auto que negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, en razón a que no se cumplía el factor objetivo de haber purgado el 70% de la pena impuesta, pues se trataba de una condena proferida por delitos de competencia de la justicia especializada.
Así las cosas, estima que no se han transgredido las garantías constitucionales del actor, pues la decisión cuestionada tiene el debido soporte normativo, tal y como se puede extraer de la misma providencia que anexó a su respuesta.
2. En el mismo sentido, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la negativa a la concesión del permiso solicitado se encontraba debidamente respaldada en el ordenamiento jurídico, además, dicha dependencia judicial siempre ha propendido por el respeto a las garantías fundamentales del actor, razón por la cual solita que se deniegue el amparo solicitado.
3. La Procuradora 105 Judicial II delegada en lo Penal de Manizales indica que en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que las autoridades accionadas no están desconociendo los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues sus solicitudes han sido atendidas de forma coherente con la normativa aplicable al caso.
4. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad refirieron que no se encuentran legitimados por pasiva, al no haber expedido y tener conocimiento de las actuaciones cuestionadas en la presente petición, por tal motivo, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a dichas dependencias judiciales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, en las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos:
El a quo, luego del análisis del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y hacer la redención de la pena, precisó:
«Es decir, debido a que el señor RAMÍREZ ORTEGA cometió la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes agravado, el 01 de junio de 2012, no existe inconveniente alguno para este delito en particular para acceder al beneficio administrativo solicitado en el caso que cumpla con todos los otros requisitos.
3.4. Ahora bien, confrontando los requisitos señalados con la documentación que se aporta por el Director del Centro Carcelario en el que se halla recluido JOSÉ HUÍLMAR RAMÍREZ ORTEGA, este Juzgado encuentra que aunque se ha recopilado la documentación pertinente, el hecho de que dicho ciudadano haya sido condenado por la justicia especializada, le impide salida temporal del Centro de Reclusión -hasta de 72 horas- sin vigilancia alguna, al menos hasta que cumpla el 70% de su pena, circunstancia que hace que alcance primero el monto para obtener la libertad condicional.
En efecto, en el caso que nos ocupa, en primer lugar hay que entrar a observar el requisito de carácter objetivo, esto bajo el entendido de que el señor JOSÉ HUÍLMAR RAMÍREZ ORTEGA actualmente se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira el día 11 de abril de 2013, por lo que el tiempo de expiación de la pena como requisito objetivo a exigir es del 70%, y si cumple con ello, examinar el resto de exigencias, por lo que se señalará el tiempo de privación física, junto con el obtenido por concepto de redención de pena u otras rebajas punitivas a las que haya accedido el penado, para determinar si alcanza o no ese tope.
Esa información se extracta del dossier que sirve para la vigilancia y control de la pena, en la que se visualiza que:
El interno RAMÍREZ ORTEGA se encuentra privado de la libertad desde el día 01 de junio de 2012, y desde esa época a la fecha lleva SEIS (06) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de descuento físico.
Por redención de pena se han reconocido 92.5 días, 60 días, 30 días, 30 días, 288.75 días, 37.5 días, 30.5 días, 10 días y 20.5 días, lo que arroja un total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y
CINCO DÍAS (599,75) de expiación de pena mediante redención.
De modo que entre tiempo físico y redimido, el señor JOSÉ HUÍLMAR RAMÍREZ ORTEGA alcanza un monto de OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTISÉIS PUNTO SETENTA Y CINCO (26.75) DÍAS.
Ahora bien, el 70% de la pena que se encuentra expiando el aquí sentenciado corresponde a QUINCE (15) AÑOS CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, monto que a la fecha según lo examinado en el párrafo anterior, no alcanza a suplir, es decir, no se satisface el requisito objetivo exigido por la propia ley para poder disfrutar del permiso durante las 72 horas – numeral 5° del art. 147 de la Ley 65 de 1993.»
A su vez, el Tribunal Superior de Manizales, al referirse sobre la norma aplicable al caso del accionante, y punto de disenso en la presente petición de tutela, adujo que:
3.3. De otro lado, en lo que concierne con el planteamiento en que funda su aspiración el recurrente, debe replicarse que el canon 29 de la Ley 504 de 1999, en modo alguno ha sido derogado, como tampoco perdió sus efectos al haber transcurrido ocho años después de promulgada, como erradamente se ha sugerido por penados de la justicia especializada para apoyar peticiones de similar jaez y así se ha advertido en múltiples ocasiones en las que se ha abordado esta singular temática.
Lo que se advirtió, fue que pasado dicho lapso el Congreso de la República evaluaría su funcionamiento y si lo consideraba necesario haría alguna variación a esta normativa, situación que finalmente no se presentó.
En tal virtud, la disposición citada se encuentra en vigencia a merced de la extensión que de sus efectos en el tiempo hizo el canon 46 de la Ley 1142 de 2007, tal como lo desarrolló nuestro Superior Jerárquico.
(…)
“No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”.»
4.2. Quiere decir lo anterior que se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del permiso deprecado, donde igualmente se hizo análisis respecto de la vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y del principio de favorabilidad, de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Ramírez Ortega con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria