STP7027-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7027-2019  

Radicación  n.°  104583  

Acta  n.° 132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval contra  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad  Nacional, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos  públicos, a la igualdad y a los principios de buena fe y  confianza legítima.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito y  para tal fin, el 2 de diciembre siguiente presentó las pruebas  de conocimiento y aptitudes.  

1.3.  Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de  esa anualidad, publicaron los resultados del examen, obteniendo como  puntaje 790.47.  

1.4.  Contra ese acto administrativo la accionante interpuso recurso de  reposición, el cual fue despachado en forma desfavorable a  través de la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de  2019.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Fitzgeral  Sandoval promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos, a  la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima.  

Resaltó que  en la reposición solicitó la revisión manual del  cuadernillo y de su hoja de respuestas, por lo que considera que  debieron otorgarle la posibilidad asistir a la exhibición de  la prueba escrita.  

Indicó  que resulta «inaudito  el hecho de permitirle sólo  a los participantes que incluyeron la palabra “exhibición”  en sus escritos la posibilidad de un término adicional para  exponer sus reclamos ante la institución evaluadora»  y «no  a aquellos participantes,  como en mi caso, que pese a que sí manifestamos la intención  de acceder a los documentos, no fuimos citados a la diligencia en la  ciudad de Bogotá».  

Adujo  que la no exhibición del cuadernillo trasgrede sus garantías  fundamentales, si en cuenta se tiene que quienes pudieron acceder a  los cuadernillos manifestaron que existen preguntas con opciones o  claves de respuesta equivocadas.  

2.  La respuesta  

La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura se  refirió a las reglas previstas en el concurso de méritos.  

Luego  se opuso a las pretensiones de la demandante, en razón a que  no justificó los motivos por los que la tutela podría  utilizarse como mecanismo transitorio, si cuenta con una vía  ordinaria para la protección de sus derechos y que en ese  cauce se revise la legalidad del acto administrativo cuestionado.  

Expuso además,  que la resolución objeto de controversia fue debidamente  motivada y allí se explicó con suficiencia por qué  no podía reponerse el resultado del examen de conocimientos.  

Afirmó  que mediante oficio CJO19-3517 del 22 de mayo de 2019,  en el que le informó a la accionante que no era posible  atender su petición de acceso al material de la prueba de  conocimientos, debido a que en el recurso de reposición no se  presentó solicitud sobre ese aspecto.  

Agregó  que el 17 de mayo de esa anualidad se publicó un aviso en la  página web  de la Rama Judicial informando que una vez revisada la  correspondencia entre las preguntas y las claves de respuesta por  parte de la Universidad Nacional, se advirtieron inconsistencias en  la calificación, por lo que se procederá a evaluar  nuevamente el examen de aptitudes y los resultados serán  publicados en los términos del Acuerdo de la Convocatoria. Por  tanto, considera que debe decretarse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a  cargos públicos, a la igualdad y a los principios de buena fe  y confianza legítima de la interesada, dentro del concurso  de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Ahora bien, ha  sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se  controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso  administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada  al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis  de la situación por la vía de amparo, pero no porque se  controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada  convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han  hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto  (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 –  2014, entre otras).  

3.  En  el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial,  Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval  se postuló al cargo de Juez Penal del Circuito.  

Al  presentar el examen de conocimientos y aptitudes, la  accionante obtuvo un puntaje de 790.47, según se consignó  en la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.  

Contra  aquella determinación, la  libelista instauró recurso de reposición, con base en  los siguientes motivos de disenso:  

i)  Que se realice «una  revisión manual y de lectura óptica de la hoja de  respuestas de cada prueba que coteje las respuestas dadas por mí  como aspirante contra la planilla de claves de respuesta de cada  prueba, en aras de destacar error aritmético en la  cuantificación del puntaje final de las pruebas  correspondientes».  

ii) Que se  restablezca la garantía de igualdad que le fue lesionada al  admitir como válida para todos los aspirantes la pregunta  número 85, en la que debe otorgársele el puntaje máximo  y no asimilarlo a quienes la respondieron negativamente.  

iii) Que se  aplique formula de calificación de acuerdo con las exigencias  de la convocatoria.  

Los  recursos propuestos por los aspirantes al concurso de méritos  fueron desatados por la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución  CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019.  

En  punto de los aspectos por los que la  demandante acudió a la tutela, la autoridad accionada dijo en  aquél acto administrativo, en síntesis, lo siguiente:  

i)  La Universidad Nacional llevó a cabo la revisión manual  de la hoja de respuestas «para  quienes así lo solicitaron»  y de tal cotejo «constató  la consistencia de los datos transferidos por la empresa contratada.   No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas  por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la  Universidad Nacional».  

Concluyó,  por ende, que «no  hay lugar a modificar la calificación final».  

Es decir, el  primero de los aspectos objeto del recurso de reposición fue  desatado por la autoridad demandada.  

ii)  Se refirió al procedimiento de evaluación,  a los datos estadísticos empleados y a la manera en que el  número de aciertos de cada aspirante incidió en el  resultado obtenido. Añadió que no era posible modificar  la fórmula de calificación, ni disminuir «la  escala o curva»  por tratarse de reglas del acuerdo marco de la convocatoria, ni  aproximar los resultados.  

Añadió  que en los distintos ejes temáticos «se  acogió la decisión de incluir la evaluación de  aptitudes a través de ítems de comprensión de  lectura, razonamiento verbal y análisis numérico o  matemático»,  sin encontrar resultados contradictorios y todas las preguntas  «cumplieron  con los estándares de respuesta esperada»,  lo que descartaba que pudiesen tener «más  de una respuesta correcta o problemas de redacción».  

También,  que tras revisar «de  manera detallada las preguntas incluidas en los recursos, no se  encuentran inconsistencias de forma o contenido en los enunciados,  opciones de respuesta y clave… por lo que las mismas no son  susceptible (sic) de modificación, retiro o invalidación».  

iii)  Finalmente, en punto de la pregunta número 85, consignó  el acto administrativo objeto de controversia que la Universidad  Nacional la tomó como válida para todos los aspirantes,  en tanto los «favorece…  y no afecta los resultados obtenidos; también obedeció  a la aplicación del principio de favorabilidad».  

De  la anterior reseña, se descarta que la Unidad de Carrera  Judicial no haya motivado debidamente el acto administrativo mediante  el cual resolvió la  reposición propuesta por Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval  y por esa vía, que sus derechos fundamentales fueran  lesionados.  Ello, ha de aclarar la Sala, independientemente de las  razones por las cuales fue despachado desfavorablemente, que, como se  trata de una controversia jurídica compleja, debe zanjarse  ante la jurisdicción ordinaria, a través de las  acciones administrativas correspondientes.  

Además,  aunque se haya decidido el disenso  formulado por la libelista, conjuntamente con las reclamaciones de  los demás aspirantes, no se avizora que alguno de los ejes  temáticos propuestos por la actora no fuese atendido por la  entidad accionada.  

Ha  de añadirse, que la  interesada tuvo la posibilidad, dentro del término del recurso  horizontal, de pedir acceso a las pruebas escritas para complementar  la impugnación horizontal. Pero no lo hizo, ni así  consta en el memorial mediante el cual expuso sus reproches, en tanto  se limitó a pedir que se realice ««una  revisión manual y de lectura óptica de la hoja de  respuestas de cada prueba que coteje las respuestas dadas por mí  como aspirante contra la planilla de claves de respuesta de cada  prueba, en aras de destacar error aritmético en la  cuantificación del puntaje final de las pruebas  correspondientes»,  más no exigió su presencia en tal acto, a pesar de que  la autoridad demandada programó una fecha para que, los  aspirantes que sí lo solicitaron, accedieran al cuadernillo de  la prueba, a la hoja de respuestas y a las claves correspondientes1.  

En  otras palabras, Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval contaba  con un mecanismo para la defensa de las garantías que ahora  alega vulneradas, pero dejó de solicitar a tiempo la  exhibición de las pruebas de conocimiento y aptitudes.  

Tampoco  se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale  la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la  existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»2,  que no se avizora en el caso concreto, máxime cuando el  Consejo Superior de la Judicatura, emitió un comunicado  mediante el cual indicó que:  

[…]  la  Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entra  las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad  de contratista para el diseño, estructuración,  impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas,  de conocimiento, competencias y/o aptitudes.  

Como resultado  de esa revisión, se evidenció que el proceso de  ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue  necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de  aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación,  no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que  produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.  

Es  falta de actualización de la claves de respuesta por parte de  la Universidad Nacional de Colombia, sólo  afectó  la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes,  y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales,  conocimientos específicos, como tampoco la prueba  psicotécnica.  

Dicha  inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura en sesión del 8 de mayo pasado, frente a lo que se  acogió la propuesta técnica presentada por la  Universidad Nacional de Colombia, en  el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para  superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de  conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que las autoridades accionadas  reconocieron la existencia de inconsistencias al momento de calificar  la prueba de conocimiento y aptitudes, razón por la que  procederán a recalificar las preguntas y contra la esos  resultados, todos los concursantes, entre ellos, Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval tendrán  la oportunidad de interponer recurso de reposición y solicitar  a través del mismo la exhibición del examen.  

Como  quiera que en la actualidad, el concurso de méritos para  la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial  en la actualidad se encuentra en curso, el amparo resulta  improcedente, bajo el entendido de que al interior del trámite  existe los mecanismo de defensa aptos para que la accionante exija el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela presentada por Diana  Ximena Fitzgeral Sandoval.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo        +Exhibicion+Pruebas+Escritas.pdf/5e21b033-3747-474a-a536-b2f0dfc2b88e  

2          CC T-976/10.  

      

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