STP9758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9758-2019  

Radicación  n° 105546  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Nelson Saray Botero respecto  del fallo proferido el 7 de junio del año en curso por una  Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra El Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

1.  LA DEMANDA  

El  accionante, quien es Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, indica que mediante acuerdo No  CSJANTA18-870, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia el 30 de noviembre de 2018, se establecieron los turnos de  disponibilidad para la atención de Hábeas Corpus los  fines de semana durante el año 2019.  

En  virtud de dicho acto administrativo, al accionante se le fijó  como turno de disponibilidad para la atención de dicha acción  constitucional, el puente festivo comprendido entre el 23 y 25 de  marzo de 2019.  

El  26 de marzo siguiente, el libelista solicitó al Consejo  Seccional de la Judicatura le autorizara disfrutar un compensatorio  de tres días por haber prestado su turno de disponibilidad,  petición que fue denegada mediante oficio CSJANTO19-1062 del 3  de abril del año en curso, ello por cuanto que el Magistrado  no atendió de manera efectiva ninguna solicitud de Hábeas  Corpus durante el referido periodo.  

Asegura  el actor que tal negativa atenta contra sus derechos fundamentales,  pues al tener que estar disponible para su trabajo durante todo un  fin de semana festivo, se le impidió desarrollar actividades  propias del hogar, incluso le fue imposible desplazarse con su  familia fuera de la ciudad.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la accionada que otorgue el compensatorio  de tres días que le fuera negado luego de prestar un turno de  disponibilidad para resolver Hábeas Corpus durante un fin de  semana festivo.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

Luego  de la aceptación del impedimento presentado por todos los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  una Sala de Conjueces de esa Corporación resolvió negar  el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía con el  principio de subsidiariedad.  

Resalta  el A quo que, la orden de no conceder compensatorio a aquellos Jueces  y Magistrados que durante su turno de disponibilidad no atiendan  efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, se encuentra  contenida en el artículo 2 del acuerdo CSJANTA18-870 del 30 de  noviembre de 2018, acto administrativo cuya nulidad puede ser  demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

Afirma  el juez de instancia que, pese a contar con la acción idónea,  el interesado no ha agotado dicho procedimiento y, por lo tanto,  resulta improcedente la intervención del juez de tutela.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo que el mismo fuera revocado y sus pretensiones concedidas,  para ello sostuvo que, si bien es cierto la tutela se rige por una  serie de principios, entre ellos el de subsidiariedad, no menos lo es  que el mismo no tiene aplicabilidad cuando la acción principal  no ofrece la idoneidad necesaria para evitar un daño o una  afrenta a derechos fundamentales.  

Resalta  que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,  dejó sentado que “el  simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento  al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le  da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea  llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por  cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal  o familiar…”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por conjueces de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  le reconozca un periodo compensatorio por haber prestado turno de  disponibilidad para la atención de Hábeas Corpus  durante los días 23, 24 y 25 de marzo del año en curso,  ello pese a que no atendió de manera efectiva alguna solicitud  de ese tipo.  

4.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

4.1.  El Acuerdo No. CSJANTA18-870 del 30 de noviembre de 2018, por medio  del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  estableció los turnos para la atención de Hábeas  Corpus para el año 2019, en su artículo segundo señala:  

“El  Magistrado o Magistrada en disponibilidad que deba atender  efectivamente  solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado o empleada que lo  asista, si es del caso, tendrán  derecho a un descanso compensatorio…”  (Resaltado fuera de texto)  

Por  su parte, el Acuerdo No. PSAA07-3972 del 2007 del Consejo Superior de  la Judicatura, por medio del cual «Se  reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción  de Hábeas Corpus»,  en su artículo 9 consagra:  

“El  Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender  efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus,  y el empleado que lo asista, si es del caso, podrán compensar  el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente  día hábil. (…)”  (Resaltado fuera de texto).  

4.2.  Normas de acuerdo con las cuales, desde el año 2007 el Consejo  Superior de la Judicatura tiene establecido que la compensación  luego de los turnos para la atención de Hábeas Corpus,  únicamente procede cuando el funcionario judicial en  disponibilidad tramita de manera efectiva una solicitud de dicha  acción, cuestión que no se verificó en el caso  objeto de análisis y que, en consecuencia, derivó en la  negación de la petición presentada por el Magistrado  que acá funge como accionante.  

De  manera que es este acto, de naturaleza general, impersonal y  abstracto, el cual le corresponde atacar al quejoso a través  de la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención  a que en virtud de él que la administración negó  su pretensión, lo cual hace inviable su demanda de amparo por  expresa disposición del Decreto 2591 de 1991, que en su  artículo 6°,  numeral 5 consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela “…Cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto…”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.  

Por  modo que, si el quejoso considera que tal determinación no se  ajusta a la legalidad o a la constitucionalidad, cuenta con otros  mecanismos idóneos para presentar tal alegación, como  es la acción de nulidad consagrada en la legislación  contencioso administrativa, procedimiento este que, como lo advirtió  el a quo, no ha sido agotado por el interesado, impidiendo con ello  la intervención del juez constitucional.  

4.3.  Ahora bien, pese a que el impugnante asegura que la acción de  nulidad no es un mecanismo idóneo para plantear la discusión  propuesta ante el juez de tutela, no encuentra la Sala cuál es  el fundamento de tal aseveración, pues independientemente de  si comparte o no las vías ordinarias establecidas por el  legislador para cuestionar las decisiones de la administración,  lo cierto es que le asiste la obligación de agotarlas, máxime  cuando conocía, con suficiente tiempo de antelación,  las consecuencias de no atender efectivamente una solicitud de  libertad durante uno de sus turnos de disponibilidad para la  resolución de acciones de Hábeas Corpus.  

En  síntesis, no es el Juez constitucional el competente para  resolver sobre la legalidad de una disposición administrativa,  así como tampoco es la acción de tutela el mecanismo  idóneo para plantear tal discusión, en la medida que se  trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción  contencioso administrativa, con la plena observancia de los  procedimientos allí establecidos para su resolución.  

En  este punto, necesario resulta recordarle al libelista que no es su  potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según  se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería  admitir que los usuarios de la administración de justicia  puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con  ello romper la igualdad ante la ley.  

4.4.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció  para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto  que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

6.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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