STP9243-2019A

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9243-2019A  

Radicación  n° 105416  

Acta 161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por la apoderada de ROBERTO  NEL CAMACHO ALCALÁ,  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE  ESP.,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica,  buena fe y principio de favorabilidad, trámite al que se  dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo  Laboral de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

La apoderada del  accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos  cuya síntesis se relaciona:  

1. Señala  que el señor ROBERTO  NEL CAMACHO ALCALÁ  instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE  ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la  liquidación de su pensión de jubilación,  incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, factores  salariales que estaban pactados en la convención colectiva de  trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores  de la misma, la cual estima le cobija.  

2. Relata que la  primera instancia terminó con sentencia del 21 de agosto de  2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de Cali, declaró probadas las excepciones de carencia del  derecho e inexistencia de la obligación, absolviendo a EMCALI  y condenando en costas al demandante.  

3. Refiere que la  decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con  providencia del 25 de marzo de 2009, la cual confirmó la de  primer grado bajo el argumento que “en  el caso no se configuró la primera condición del  parágrafo transitorio del art.28, porque la prima de  antigüedad y la prima de vacaciones fueron pagadas al demandante  el 30 de julio de 2005, (fl.78) después del 4 de mayo de 2004,  firma de la convención quedando excluidos dichos guarismos  para liquidar el monto de la pensión”.  

4. Afirma que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al  decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia  del 23 de marzo de 2011, resolvió no casar la sentencia con  fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en  el desatino fáctico que señaló el impugnante.  

5. Censura que el  fallo de la Sala de Casación Laboral vulnera el derecho a la  igualdad por no otorgarle igualdad de trato jurídico frente a  casos que se mostraban sustancial y fácticamente iguales, y  citó entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados  40223, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la  sentencia que hoy se censura.  

6. Reprocha que la  postura jurídica asumida por la corporación accionada  en la sentencia, objeto de esta súplica de amparo, relativa a  la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretación  que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la  Corte Constitucional sentó sobre dicha materia en la sentencia  SU.1185/01 a través de la cual estableció el deber del  Tribunal de Casación de velar porque la interpretación  que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se  haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de  derecho una vez incorporada al proceso y susceptible de interpretarse  considerando el principio de favorabilidad.  

7. Señala  que el fallo de casación violó el principio de  favorabilidad, limitante de la autonomía e independencia  judicial, pues, frente a la inclusión de los factores  salariales en la reliquidación que se pretende, es evidente  que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.  

Corolario de lo  expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad  social, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor  ni efecto la providencia proferida el 23 de marzo de 2011 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se  ordene a la misma proferir una nueva decisión en la que se  tenga en cuenta la no violación de los derechos fundamentales  del accionante, y se revoque la sentencia del Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Dr.  Rigoberto Echeverri Bueno, presidente de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la  acción de tutela “no  solo porque está encaminada a dejar sin valor y efecto la  providencia del 23 de marzo de 2011, radicado nº 41157, que con  estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra de EMCALI –E.I.C.E. –  E.S.P., sino porque la decisión cuestionada fue dictada por  esta Corporación, en su condición de máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en  ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano  de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los  intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en  sede de tutela.”  

2. El Procurador  25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social,  presentó informe en el cual luego de recoger el argumento  jurídico del accionante solicita se acojan las suplicas de la  demanda constitucional para que por parte de la Sala especializada  accionada se profiera un nuevo pronunciamiento de remplazo de la  sentencia de casación cuestionada.  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y restantes  autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la  notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a  los hechos y pretensiones del mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en  concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre el único cargo formulado contra la sentencia del  Tribunal Superior de Cali. Lo señalado se observa en la  providencia2  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

“El impugnante  singulariza como prueba no apreciada, la convención colectiva  de trabajo para  la vigencia 2004 – 2008, elemento de convicción que a su  criterio, sí definió la forma de calcular el monto de  la pensión de los trabajadores oficiales como el actor,  asegurando que se encontraba en período de transición  convencional, además de que el Tribunal desconoció lo  fijado en el <Anexo 1 jubilaciones>, que prevé que para  calcular el monto de dicha prestación, se incluyen todas las  primas legales y extralegales devengadas durante el último año  de servicios.  

Pues bien, partiendo del  hecho fáctico admitido de  que el actor es pensionado de Emcali a partir del 23 de agosto de  2005, contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de  alzada no ignoró la convención colectiva de trabajo  para la vigencia 2004 – 2008 celebrada entre Emcali y Sintraemcali.  

En efecto, una vez que el  sentenciador de segundo grado entró a resolver el conflicto  jurídico planteado teniendo en cuenta la apelación del  demandante,  se refirió al artículo 48 del acuerdo  convencional 2004 – 2008, que reprodujo, luego de lo cual precisó  que el régimen de transición aplicable era el  consagrado en la convención colectiva para la vigencia 1999-  2000; que según el Anexo 1 de jubilaciones se consagraron  requisitos tales como continuidad entre sueldo y pensión etc.,  descuentos por permisos etc.,  “pero nada se  dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión”  y “menos se habla de factores salariales”.  

A reglón seguido,  copió el artículo 28 de la señalada convención  colectiva para la vigencia 2004 – 2008, infiriendo que en tal  normativa las partes establecieron una excepción a la regla y  una transición, la primera que se entendería como  factor salarial a partir de la data de la convención, y la  segunda que “exceptuó”  de tal concepto los rubros “prima  de vacaciones y prima de antigüedad”,  y que el tercer parágrafo transitorio conservó tales  primas como factor salarial, bajo dos supuestos: que se pagaran al  trabajador antes de la firma de la citada convención  colectiva; y para todas las liquidaciones que se realizaran dentro  del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se  efectuara el pago.  

Sin embargo, a reglón  seguido aclaró que en el presente asunto “no se  configura el primer presupuesto”, pues la prima de vacaciones y  la prima de antigüedad se pagaron al actor el <30  de julio de 2005>,  después de la firma de la convención que ocurrió  el <4 de  mayo de 2004>,  “quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de  la pensión”, además de que acotó que “no  otra interpretación” podía dársele al  contrato colectivo de marras, pues el espíritu del artículo  28 era “translúcido”.  

En ese orden, el fallador de  segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le  señala el impugnante, pues  como lo destaca el sentenciador de  alzada, partiendo de que(i)el parágrafo transitorio del  artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que  “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores  de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al  trabajador <antes  de la firma de la presente convención colectiva de trabajo>  sí  constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…”;  que la señalada convención colectiva de trabajo se  firmó el <4  de mayo de 2004>;  y que las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas  a Camacho Alcalá el <30  de julio de 2005>,  la lectura  que el ad quem le imprimió a tal probanza coincide  con el texto del parágrafo transitorio del indicado artículo  28 convencional de marras <vigencia  2004 – 2008>,  que precisó que los rubros que dejaron de constituir factor de  salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antigüedad,  continuarían siéndolo siempre que se hubieran pagado  “antes  de la firma”  de la convención para la vigencia 2004 – 2008, es  evidente que los pagos por las señalas primas no hacen parte  de la liquidación de la pensión del actor Camacho  Alcalá, se insiste, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes  celebrantes de la convención colectiva de trabajo de marras,  acordaron dicho parámetro -que  tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo serían  siempre que se- <hubieran pagado al trabajador antes de la firma  de la convención en comento>,  firma que como se evidenció, ocurrió el <4 de mayo  de 2004>, en tanto que las primas se vacaciones y de antigüedad  se pagaron al señalado trabajador en <julio  de 2005>,  amén de que tales aserciones del fallador de apelación  no fueron destruidas por la censura.  

Frente a que el fallador de  segundo grado “obvió  y omitió referirse o analizar el contenido del artículo  104 de ese Anexo 1”, contrario a tal aseveración, el  sentenciador de alzada una vez  historió el artículo 48  del acuerdo convencional 2004 – 2008 que copió,  precisó  que era necesario clarificar que en el “literal a) del  mencionado artículo se expresa que el régimen de  transición aplicable” era el “dispuesto por la  convención…vigencia 1999 – 2000”, conforme  al  “anexo No. 1 jubilaciones; régimen de transición  que según ese anexo, sólo se conservó en cuanto  a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión”,  pero que “nada  se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión”  y  “menos se habla de factores salariales”,  por lo que en “cuanto  a éste tema necesariamente había que remitirse al  artículo 28 de la convención colectiva 2004 –  2008 conde quedó claramente consignada la intención de  las partes relacionado con el tema de los factores salariales para  todo tipo de liquidaciones”,  que “obviamente  debe comprender la relativa a la pensión de jubilación  al no quedar exceptuada expresamente” .  Así, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del  impugnante, analizar el señalado artículo 104 del anexo  No. 1, sino que consideró que por parte alguna de tal  normativa se refirió a la ”forma como se debía  liquidar la pensión” y “menos se habla de factores  salariales”.  

Resulta  pertinente rememorar el  pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de  similares características al debatido, donde se discutía  igual situación a la que plantea el recurrente en el  subjudice, en el que se dijo:  

“En  el análisis del asunto concreto, resulta factible la  interpretación del ad quem de que el régimen de  transición del artículo 48 de la Convención…  2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para  efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por  permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión  y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber  regulación sobre la forma y factores de liquidación  de  la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la  convención en mención, el cual consagró, en  primer lugar, qué se entendería como factor salarial a  partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión  de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas  del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial  de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos  condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con  anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la  liquidación se efectuara en el año inmediatamente  siguiente a la fecha del pago de aquellas.  

“Así  mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al  no haberse configurado en el caso de la demandante la primera  condición citada para predicar el carácter salarial de  las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues  éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es  decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia   del  texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por  fuera de la base salarial para la liquidación pensional.  

“De  esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que  propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse  que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico  de carácter evidente y trascendente en la decisión  recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su  interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo,  vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y  plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad  como lo sostiene la censura…” (Rad. 43005, 20 de octubre  de 2010).  

Frente  a sentencia  24830 del 28 de julio de 2005 a que se refiere el recurrente, no  aplica en el presente asunto, dado que el tema allí tratado  era de si los viáticos formaban parte del ingreso base de  liquidación pensional.  

En ese  orden, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos  que le enrostra el impugnante.» (Negrillas  del texto transcrito).  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por  ROBERTO  NEL CAMACHO ALCALÁ.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

2          Radicación          nº 41157 del 23 de marzo de 2011      

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