Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9243-2019
Radicación n.° 105136
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Heriberto Puentes Araque, frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra Immigration Consultans Services S.A.S., la Fiscalía 240 Seccional de la capital, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales [DIAN], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el accionante que a finales del año 2018, la Fiscalía Seccional 264 le informó que estaba siendo investigado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por supuestos hechos ocurridos durante el tiempo que fungió como representante legal de la sociedad la IMMAGRATION CONSULTANS SERVISES (SIC) S.A.S., desconociendo que solo puede responder por hechos ocurridos entre el 23 de julio de 2012 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año; tiempo que tuvo a cargo la representación legal de la entidad.
Por otra parte, señala que, mediante derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2018, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –de ahora en adelante DIAN-, la anulación de las declaraciones de IVA que aparecen a su nombre y no pertenezcan al periodo que se desempeñó como representante legal de la citada empresa, así como copia íntegra del proceso de coactivo que se adelanta en su contra. Solicitud contestada el 18 de enero de 2019 aduciendo, entre otros argumentos, que no es dable corregir la declaración bajo ninguna circunstancia; no obstante, no le entregó la copia solicitada.
En consecuencia, solicita: 1) la anulación de las declaraciones de IVA que aparezcan en los registro de la DIAN a su nombre en los periodos que no fungió como representante legal de la sociedad en mención; 2) la entrega de una nueva cuenta de cobro, únicamente con las declaraciones de IVA que pertenezcan al periodo en el que estaba obligado a declarar; y 3) emita una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 17 de diciembre de 2018, por el que solicitó copia íntegra del proceso coactivo.”1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo deprecado por el accionante, de una parte, al estimar que si bien la entidad demandada se demoró en dar respuesta a la petición por aquel radicada, dicho requerimiento fue resuelto de fondo; luego, no había fundamento alguno para la intervención del juez constitucional.
De otra, en relación con la garantía fundamental al debido proceso, indicó que no existe un perjuicio irremediable inminente o actual que torne procedente la acción de tutela, en la medida que en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del punible de agente retenedor, cuenta con los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa judicial, más si se tiene en cuenta que apenas está en etapa de investigación.
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que el origen de la indagación que se adelanta se soporta en unas declaraciones de IVA que se presentaron por parte de Immigration Consultans Services S.A.S en 2012, sin que durante el periodo relacionado hubiese fungido como representante legal de dicha empresa, pese a lo cual aquel está vinculado a esa actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y de petición del interesado, pues en su parecer, de una parte, no le han dado respuesta de fondo a la solitud por aquel radicada; de otra, por no nulitarse por la DIAN las declaraciones de IVA, las que fundamentaron la denuncia penal por el punible de omisión de agente retenedor en su contra.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2 Como lo señaló el A quo, el proceso que se adelanta en contra de Heriberto Puentes Araque está en curso; luego, aquellos temas que plantea el censor, tales como la irregularidad en los elementos materiales probatorios en los que se fundamentó la denuncia de la DIAN, pueden ser resueltas tanto por la fiscalía en la fase de investigación, o eventualmente por el juez de conocimiento, y no a través del amparo constitucional que ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo sobre ese aspecto.
3. Derecho fundamental de petición
3.1. Conforme al canon 23 de la Constitución Política el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó:
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”3
3.2 En el presente asunto, el actor promovió igualmente acción de tutela en contra de la DIAN, ya que a la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta a la solicitud radicada el 12 de diciembre de 2018.
Sin embargo, como lo expusiera el A quo, en el trámite de la demanda la entidad accionada atendió el requerimiento del actor, en específico, mediante los oficios n.º 13224041829 del 17 de enero de 2019 y el 1322444401466 del 14 de mayo siguiente, en los que se le informó que no era dable modificar la declaración tributaria, ya que esta se encontraba en firme.
Asimismo, se le indicó que el expediente administrativo de cobro n.º 200704619, consta de 31 folios, para lo que deberá cancelar el costo del importe de las copias en el Grupo de Documentación de la Dirección Seccional a fin de que le sean entregadas en su totalidad4.
En ese orden de ideas, si bien la respuesta no es favorable a los intereses del demandante, lo cierto es que es de fondo, concreta y concisa; luego, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 70 al 78 – cuaderno n.º 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ibídem.
4 Cfr. Folios 21 y 69 – cuaderno original.
5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
6 Sentencia T-970 de 2014.
7 Ibíd.
8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
9 Sentencia T-168 de 2008.