STP9243-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9243-2019  

Radicación  n.°  105136  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Heriberto  Puentes Araque,  frente  a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra Immigration Consultans Services S.A.S.,  la Fiscalía 240 Seccional de la capital, la Dirección  de Impuesto y Aduanas Nacionales [DIAN], por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que a finales del año 2018, la Fiscalía  Seccional 264 le informó que estaba siendo investigado por el  delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por  supuestos hechos ocurridos durante el tiempo que fungió como  representante legal de la sociedad la IMMAGRATION CONSULTANS SERVISES  (SIC) S.A.S., desconociendo que solo puede responder por hechos  ocurridos entre el 23 de julio de 2012 hasta el 4 de noviembre de ese  mismo año; tiempo que tuvo a cargo la representación  legal de la entidad.  

Por  otra parte, señala que, mediante derecho de petición  presentado el 12 de diciembre de 2018, solicitó a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –de ahora en adelante DIAN-,  la anulación de las declaraciones de IVA que aparecen a su  nombre y no pertenezcan al periodo que se desempeñó  como representante legal de la citada empresa, así como copia  íntegra del proceso de coactivo que se adelanta en su contra.  Solicitud contestada el 18 de enero de 2019 aduciendo, entre otros  argumentos, que no es dable corregir la declaración bajo  ninguna circunstancia; no obstante, no le entregó la copia  solicitada.  

En  consecuencia, solicita: 1) la anulación de las declaraciones  de IVA que aparezcan en los registro de la DIAN a su nombre en los  periodos que no fungió como representante legal de la sociedad  en mención; 2) la entrega de una nueva cuenta de cobro,  únicamente con las declaraciones de IVA que pertenezcan al  periodo en el que estaba obligado a declarar; y 3) emita una  respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 17 de  diciembre de 2018, por el que solicitó copia íntegra  del proceso coactivo.”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo  deprecado por el accionante, de una parte, al estimar que si bien la  entidad demandada se demoró en dar respuesta a la petición  por aquel radicada, dicho requerimiento fue resuelto de fondo; luego,  no había fundamento alguno para la intervención del  juez constitucional.  

De  otra, en relación con la garantía fundamental al debido  proceso, indicó que no existe un perjuicio irremediable  inminente o actual que torne procedente la acción de tutela,  en la medida que en el trámite del proceso penal que se  adelanta en su contra por la presunta comisión del punible de  agente retenedor, cuenta con los mecanismos ordinarios para ejercer  su defensa judicial, más si se tiene en cuenta que apenas está  en etapa de investigación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la  demanda, señalando que el origen de la indagación que  se adelanta se soporta en unas declaraciones de IVA que se  presentaron por parte de Immigration  Consultans Services S.A.S en 2012, sin que durante el periodo  relacionado hubiese fungido como representante legal de dicha  empresa, pese a lo cual aquel está vinculado a esa actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron  las garantías fundamentales al debido proceso y de petición  del interesado, pues en su parecer, de una parte, no le han dado  respuesta de fondo a la solitud por aquel radicada; de otra, por no  nulitarse por la DIAN las declaraciones de IVA, las que fundamentaron  la denuncia penal por el punible de omisión de agente  retenedor en su contra.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2  Como lo señaló el A  quo, el  proceso que se adelanta en contra de Heriberto  Puentes Araque  está en curso; luego, aquellos temas que plantea el censor,  tales como la irregularidad en los elementos materiales probatorios  en los que se fundamentó la denuncia de la DIAN, pueden ser  resueltas tanto por la fiscalía en la fase de investigación,  o eventualmente por el juez de conocimiento, y no a través del  amparo constitucional que ha  sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo sobre  ese aspecto.  

3.  Derecho  fundamental de petición  

3.1.  Conforme al canon 23 de la Constitución Política el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

Respecto  del primer requisito expresó:  

En  relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el  término que tiene la administración para resolver las  peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordenan responder dentro del término  de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes”3  

3.2  En el presente asunto, el actor promovió igualmente acción  de tutela en contra de la DIAN, ya que a la fecha de presentación  de la demanda no se le había dado respuesta a la solicitud  radicada el 12 de diciembre de 2018.  

Sin  embargo, como lo expusiera el A  quo,  en el trámite de la demanda la entidad accionada atendió  el requerimiento del actor, en específico, mediante los  oficios n.º 13224041829 del 17 de enero de 2019 y el  1322444401466 del 14 de mayo siguiente, en los que se le informó  que no era dable modificar la declaración tributaria, ya que  esta se encontraba en firme.  

Asimismo,  se le indicó que el expediente administrativo de cobro n.º  200704619, consta de 31 folios, para lo que deberá cancelar el  costo del importe de las copias en el Grupo de Documentación  de la Dirección Seccional a fin de que le sean entregadas en  su totalidad4.  

En  ese orden de ideas, si bien la respuesta no es favorable a los  intereses del demandante, lo cierto es que es de fondo, concreta y  concisa; luego, la vulneración del derecho ha desaparecido y,  en tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 70 al 78 – cuaderno n.º 1.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ibídem.  

4          Cfr. Folios 21 y 69  – cuaderno original.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.      

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