Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9243-2019A
Radicación n° 105416
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
La apoderada del accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Señala que el señor ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, factores salariales que estaban pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, la cual estima le cobija.
2. Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 21 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, absolviendo a EMCALI y condenando en costas al demandante.
3. Refiere que la decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 25 de marzo de 2009, la cual confirmó la de primer grado bajo el argumento que “en el caso no se configuró la primera condición del parágrafo transitorio del art.28, porque la prima de antigüedad y la prima de vacaciones fueron pagadas al demandante el 30 de julio de 2005, (fl.78) después del 4 de mayo de 2004, firma de la convención quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión”.
4. Afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia del 23 de marzo de 2011, resolvió no casar la sentencia con fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que señaló el impugnante.
5. Censura que el fallo de la Sala de Casación Laboral vulnera el derecho a la igualdad por no otorgarle igualdad de trato jurídico frente a casos que se mostraban sustancial y fácticamente iguales, y citó entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados 40223, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la sentencia que hoy se censura.
6. Reprocha que la postura jurídica asumida por la corporación accionada en la sentencia, objeto de esta súplica de amparo, relativa a la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretación que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la Corte Constitucional sentó sobre dicha materia en la sentencia SU.1185/01 a través de la cual estableció el deber del Tribunal de Casación de velar porque la interpretación que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de derecho una vez incorporada al proceso y susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad.
7. Señala que el fallo de casación violó el principio de favorabilidad, limitante de la autonomía e independencia judicial, pues, frente a la inclusión de los factores salariales en la reliquidación que se pretende, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a la misma proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la no violación de los derechos fundamentales del accionante, y se revoque la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela “no solo porque está encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia del 23 de marzo de 2011, radicado nº 41157, que con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de EMCALI –E.I.C.E. – E.S.P., sino porque la decisión cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.”
2. El Procurador 25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó informe en el cual luego de recoger el argumento jurídico del accionante solicita se acojan las suplicas de la demanda constitucional para que por parte de la Sala especializada accionada se profiera un nuevo pronunciamiento de remplazo de la sentencia de casación cuestionada.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Lo señalado se observa en la providencia2 objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
“El impugnante singulariza como prueba no apreciada, la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004 – 2008, elemento de convicción que a su criterio, sí definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales como el actor, asegurando que se encontraba en período de transición convencional, además de que el Tribunal desconoció lo fijado en el <Anexo 1 jubilaciones>, que prevé que para calcular el monto de dicha prestación, se incluyen todas las primas legales y extralegales devengadas durante el último año de servicios.
Pues bien, partiendo del hecho fáctico admitido de que el actor es pensionado de Emcali a partir del 23 de agosto de 2005, contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de alzada no ignoró la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004 – 2008 celebrada entre Emcali y Sintraemcali.
En efecto, una vez que el sentenciador de segundo grado entró a resolver el conflicto jurídico planteado teniendo en cuenta la apelación del demandante, se refirió al artículo 48 del acuerdo convencional 2004 – 2008, que reprodujo, luego de lo cual precisó que el régimen de transición aplicable era el consagrado en la convención colectiva para la vigencia 1999- 2000; que según el Anexo 1 de jubilaciones se consagraron requisitos tales como continuidad entre sueldo y pensión etc., descuentos por permisos etc., “pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”.
A reglón seguido, copió el artículo 28 de la señalada convención colectiva para la vigencia 2004 – 2008, infiriendo que en tal normativa las partes establecieron una excepción a la regla y una transición, la primera que se entendería como factor salarial a partir de la data de la convención, y la segunda que “exceptuó” de tal concepto los rubros “prima de vacaciones y prima de antigüedad”, y que el tercer parágrafo transitorio conservó tales primas como factor salarial, bajo dos supuestos: que se pagaran al trabajador antes de la firma de la citada convención colectiva; y para todas las liquidaciones que se realizaran dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuara el pago.
Sin embargo, a reglón seguido aclaró que en el presente asunto “no se configura el primer presupuesto”, pues la prima de vacaciones y la prima de antigüedad se pagaron al actor el <30 de julio de 2005>, después de la firma de la convención que ocurrió el <4 de mayo de 2004>, “quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión”, además de que acotó que “no otra interpretación” podía dársele al contrato colectivo de marras, pues el espíritu del artículo 28 era “translúcido”.
En ese orden, el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le señala el impugnante, pues como lo destaca el sentenciador de alzada, partiendo de que(i)el parágrafo transitorio del artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador <antes de la firma de la presente convención colectiva de trabajo> sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…”; que la señalada convención colectiva de trabajo se firmó el <4 de mayo de 2004>; y que las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas a Camacho Alcalá el <30 de julio de 2005>, la lectura que el ad quem le imprimió a tal probanza coincide con el texto del parágrafo transitorio del indicado artículo 28 convencional de marras <vigencia 2004 – 2008>, que precisó que los rubros que dejaron de constituir factor de salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antigüedad, continuarían siéndolo siempre que se hubieran pagado “antes de la firma” de la convención para la vigencia 2004 – 2008, es evidente que los pagos por las señalas primas no hacen parte de la liquidación de la pensión del actor Camacho Alcalá, se insiste, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo de marras, acordaron dicho parámetro -que tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo serían siempre que se- <hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convención en comento>, firma que como se evidenció, ocurrió el <4 de mayo de 2004>, en tanto que las primas se vacaciones y de antigüedad se pagaron al señalado trabajador en <julio de 2005>, amén de que tales aserciones del fallador de apelación no fueron destruidas por la censura.
Frente a que el fallador de segundo grado “obvió y omitió referirse o analizar el contenido del artículo 104 de ese Anexo 1”, contrario a tal aseveración, el sentenciador de alzada una vez historió el artículo 48 del acuerdo convencional 2004 – 2008 que copió, precisó que era necesario clarificar que en el “literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable” era el “dispuesto por la convención…vigencia 1999 – 2000”, conforme al “anexo No. 1 jubilaciones; régimen de transición que según ese anexo, sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión”, pero que “nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”, por lo que en “cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004 – 2008 conde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones”, que “obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente” . Así, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del impugnante, analizar el señalado artículo 104 del anexo No. 1, sino que consideró que por parte alguna de tal normativa se refirió a la ”forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”.
Resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de similares características al debatido, donde se discutía igual situación a la que plantea el recurrente en el subjudice, en el que se dijo:
“En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
“Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
“De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura…” (Rad. 43005, 20 de octubre de 2010).
Frente a sentencia 24830 del 28 de julio de 2005 a que se refiere el recurrente, no aplica en el presente asunto, dado que el tema allí tratado era de si los viáticos formaban parte del ingreso base de liquidación pensional.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le enrostra el impugnante.» (Negrillas del texto transcrito).
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005
2 Radicación nº 41157 del 23 de marzo de 2011