Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9244-2019
Radicación n.° 105380
Acta n.° 161
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Rubén Darío Hernández Mahecha, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal [rad. 11001600001720111609400].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 2 de junio de 2017 el Juzgado 28 Penal del Circuito de la capital condenó a Rubén Darío Hernández Mahecha a las penas principales de 96 meses de prisión y multa equivalente a 124 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 7 de julio siguiente.
Contra esa decisión no se interpuso recurso de casación.
1.2. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra las referidas autoridades ya que en su parecer no se practicaron suficientes pruebas para llevar al juez a ese conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión del delito, específicamente indicó que el bien jurídico tutelado no fue puesto en peligro con su actuar ya que es consumidor de sustancias estupefacientes, aspecto que no fue valorado.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Auxiliar Judicial indicó que correspondió al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, en contra de la condena proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, la cual confirmó en su integridad.
En relación con el amparo invocado, adujo que de manera alguna se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela.
2.2. Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá
La Juez peticionó se declare la improcedencia de la demanda constitucional en la medida que no se satisface el principio de inmediatez ni de subsidiariedad, en tanto que ha transcurrido más de tres años desde que se profirió la sentencia condenatoria en contra del actor, y contra esa determinación no interpuso recurso de casación.
2.3. Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
Adujo que una vez se conoció de la acción instaurada por el demandante, se corrió traslado al Fiscal 262 Seccional de la Capital, quien adelantó la investigación en contra de aquel.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 del Circuito de esta ciudad, vulneraron los derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, tras condenarlo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que, al parecer, este demostrada su responsabilidad penal.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios que rigen el ejercicio de la acción constitucional.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. El actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 28 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, lo condenaron por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así un medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de la capital confirmó la decisión del Juzgado 28 del Circuito de esta ciudad -7 de julio de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
3. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas se ajustan a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, como lo advirtieron en su respuesta los accionados, el 2 de junio de 2017 fue condenado Rubén Darío Hernández Mahecha a 96 meses de prisión y multa equivalente a 124 salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación que se soportó en los siguientes fundamentos:
[…] En ese sentido, en el caso objeto de estudio, tal y como se manifestara al anunciar el sentido del fallo, el estudio de las pruebas arrimadas a las presentes diligencias no dejan duda alguna acerca de la conducta desplegada por el investigado Rubén Darío Hernández Mahecha, se adecúa típicamente al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, pues el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), este fue aprehendido cuando llevaba, en un colso negro, una bolsa blanca que en su interior contenía un bloque de sustancia estupefaciente en cantidad de mil coma dos gramos (1.000,2) gramos que resuelto ser cocaína.
[…] Ante tal realidad, es dable pregonar que el accionar desplegado por Hernández Mahecha se adecúa objetivamente al tipo denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad conductual de llevar consigo, prevista en el artículo 376 , inciso 3º, del Código Penal, en atención a que aquel portaba sustancia estupefaciente, sin permiso de autoridad competente, en cantidad que supera de sobremanera la cantidad autorizada para la dosis personal, que, de acuerdo con el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, corresponde a “cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo …”.
[…] En el presente asunto es evidente que el actuar desplegado por el aquí acusado puso en peligro en forma significativa y sensible a la salud pública, pues llevar consigo sustancia estupefaciente, en las condiciones en que ello se produjo en este caso, fomenta la drogadicción, mina la salud pública y compromete, también, el orden económico y social, pues aquí no hay elemento de convicción, se insiste, sustancialmente indicativo que permita inferir, siquiera mínimamente, que el acusado es consumidor de la sustancia encontrada.2.
Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión que lo condenó.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Rubén Darío Hernández Mahecha.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Cfr. Folios 48 al 95 – cuaderno original.