STP9244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9244-2019  

Radicación  n.° 105380  

Acta  n.° 161  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela presentada por Rubén  Darío Hernández Mahecha,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 28 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal [rad.  11001600001720111609400].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1. El 2 de junio  de 2017 el Juzgado 28 Penal del Circuito de la capital condenó  a Rubén  Darío Hernández Mahecha a  las penas principales de 96 meses de prisión y multa  equivalente a 124 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  por el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, determinación que fue confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el  7 de julio siguiente.  

Contra esa  decisión no se interpuso recurso de casación.  

1.2. Inconforme  con lo anterior, el actor promovió acción de tutela  contra las referidas autoridades ya que en su parecer no se  practicaron suficientes pruebas para llevar al juez a ese  conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de  la comisión del delito, específicamente indicó  que el bien jurídico tutelado no fue puesto en peligro con su  actuar ya que es consumidor de sustancias estupefacientes, aspecto  que no fue valorado.  

2. Las  respuestas  

2.1. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El Auxiliar  Judicial indicó que correspondió al Tribunal desatar el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  accionante, en contra de la condena proferida por el Juzgado 28 Penal  del Circuito de esa ciudad, la cual confirmó en su integridad.  

En relación  con el amparo invocado, adujo que de manera alguna se vulneraron las  garantías fundamentales del accionante, por lo que solicita se  deniegue la tutela.  

2.2. Juzgado  28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  

La  Juez peticionó se declare la improcedencia de la demanda  constitucional en la medida que no se satisface el principio de  inmediatez ni de subsidiariedad, en tanto que ha transcurrido más  de tres años desde que se profirió la sentencia  condenatoria en contra del actor, y contra esa determinación  no interpuso recurso de casación.  

2.3.  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  

Adujo  que una vez se conoció de la acción instaurada por el  demandante, se corrió traslado al Fiscal 262 Seccional de la  Capital, quien adelantó la investigación en contra de  aquel.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 28 del Circuito de esta ciudad, vulneraron los derechos  a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado, tras condenarlo por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, sin que, al parecer, este demostrada su  responsabilidad penal.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios que  rigen el ejercicio de la acción constitucional.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2. El actor se  encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior  y el Juzgado 28 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, lo  condenaron por el punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

Al respecto,  advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso, desechando así un medio de defensa judicial a su  alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Como quiera que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el  legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida  una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3 De igual  forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que  debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata  o rápidamente.  

Conforme a lo  anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior  de la capital confirmó la decisión del Juzgado 28 del  Circuito de esta ciudad -7 de julio de 2017-, hasta cuando se  presenta la demanda, ha transcurrido más de seis (6) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

3. Aunque lo  anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte  considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas se ajustan a  los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, como lo  advirtieron en su respuesta los accionados, el 2 de junio de 2017 fue  condenado Rubén  Darío Hernández Mahecha a  96 meses de prisión y multa equivalente a 124 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, determinación que se soportó  en los siguientes fundamentos:  

[…] En  ese sentido, en el caso objeto de estudio, tal y como se manifestara  al anunciar el sentido del fallo, el estudio de las pruebas arrimadas  a las presentes diligencias no dejan duda alguna acerca de la  conducta desplegada por el investigado Rubén  Darío Hernández Mahecha, se  adecúa típicamente al punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de  llevar consigo, pues el diecinueve (19) de julio de dos mil once  (2011), este fue aprehendido cuando llevaba, en un colso negro, una  bolsa blanca que en su interior contenía un bloque de  sustancia estupefaciente en cantidad de mil coma dos gramos (1.000,2)  gramos que resuelto ser cocaína.  

[…] Ante  tal realidad, es dable pregonar que el accionar desplegado por  Hernández  Mahecha se  adecúa objetivamente al tipo denominado   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad conductual de llevar  consigo,  prevista en el artículo 376 , inciso 3º, del Código  Penal, en atención a que aquel portaba sustancia  estupefaciente, sin permiso de autoridad competente, en cantidad que  supera de sobremanera la cantidad autorizada para la dosis personal,  que, de acuerdo con el literal j) del artículo 2º de la  Ley 30 de 1986, corresponde a “cocaína o cualquier  sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo  …”.  

[…] En  el presente asunto es evidente que el actuar desplegado por el aquí  acusado puso en peligro en forma significativa y sensible a la salud  pública, pues  llevar consigo sustancia estupefaciente, en las condiciones en que  ello se produjo en este caso, fomenta la drogadicción, mina la  salud pública y compromete, también, el orden económico  y social, pues aquí no hay elemento de convicción, se  insiste, sustancialmente indicativo que permita inferir, siquiera  mínimamente, que el acusado es consumidor de la sustancia  encontrada.2.  

Por lo anterior,  es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el  sentido de la sentencia adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de  la decisión que lo condenó.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Rubén  Darío Hernández Mahecha.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr. Folios 48 al 95 – cuaderno original.      

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