STP073-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP073-2019  

Radicación  N.º 101976  

Acta  5  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por JUAN  CARLOS CASTAÑO MEJÍA,  contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela  promovida contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  17 de abril de 2018, JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA formuló  «derecho de  petición»  ante el Personero Municipal de Buga y envió copia a la  Fiscalía General de la Nación, sin haber obtenido  respuesta a su requerimiento.  

Por  tal razón acudió a la tutela y pidió que se  ordene al ente acusador que se resuelva de fondo la solicitud que  impetró.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto  de protección constitucional, porque de las respuestas que  allegaron al trámite las autoridades que integraron el  contradictorio, constató que se le había contestado al  demandante su requerimiento, el 23 de octubre del año que  avanza, informándole que se inició investigación  de los hechos que denunció en la solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA sin argumentos  adicionales a los expuestos en la demanda.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de  las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación  de sus derechos fundamentales.  Se observa, que aunque  equivocadamente las autoridades accionadas archivaron el documento  que CASTAÑO MEJÍA envió a la Fiscalía  General de la Nación, cuando constataron que se trataba de una  denuncia contra el Personero Municipal de Buga, dispusieron  impartirle el trámite que correspondía, dentro del  cual, la Fiscalía 26 Local de esa ciudad fijó el  programa metodológico y emitió algunas órdenes a  policía judicial2.  

De  dichas actuaciones se informó a CASTAÑO MEJÍA  mediante oficio 1281, que le fue enviado a través del servicio  postal nacional3.  

Entonces,  como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, se remediaron  las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional  propuesto por JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA y por  consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

Así  las cosas, la decisión recurrida se confirmará en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          91 y 92 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folios          111 y subsiguientes del cuaderno del Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *