Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP073-2019
Radicación N.º 101976
Acta 5
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 17 de abril de 2018, JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA formuló «derecho de petición» ante el Personero Municipal de Buga y envió copia a la Fiscalía General de la Nación, sin haber obtenido respuesta a su requerimiento.
Por tal razón acudió a la tutela y pidió que se ordene al ente acusador que se resuelva de fondo la solicitud que impetró.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto de protección constitucional, porque de las respuestas que allegaron al trámite las autoridades que integraron el contradictorio, constató que se le había contestado al demandante su requerimiento, el 23 de octubre del año que avanza, informándole que se inició investigación de los hechos que denunció en la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. Se observa, que aunque equivocadamente las autoridades accionadas archivaron el documento que CASTAÑO MEJÍA envió a la Fiscalía General de la Nación, cuando constataron que se trataba de una denuncia contra el Personero Municipal de Buga, dispusieron impartirle el trámite que correspondía, dentro del cual, la Fiscalía 26 Local de esa ciudad fijó el programa metodológico y emitió algunas órdenes a policía judicial2.
De dichas actuaciones se informó a CASTAÑO MEJÍA mediante oficio 1281, que le fue enviado a través del servicio postal nacional3.
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Así las cosas, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folios 91 y 92 del cuaderno del Tribunal.
3 Folios 111 y subsiguientes del cuaderno del Tribunal.