Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12420-2019
Radicación n.° 106165
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Fabio Enrique Duque Ciro, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y contra el abogado Edward Ricardo Valencia Cano, quien fue su defensor.
El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta el accionante que desde el 1 de junio del 2018 está recluido en la cárcel Pedregal, debido a un proceso penal que se lleva en su contra el cual es adelantado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Radicado 05001600020620181031.
Indica que el día 2 de abril del 2019 a las 9:00 am se llevó acabo audiencia de juicio oral sin su presencia a pesar de que era su deseo asistir a la misma.
Debido a esto el 13 de mayo del 2019 elevó un derecho de petición ante el Ministerio Público, solicitándole una agencia especial debido a que se realizó el juicio oral sin su presencia.
El referido derecho de petición fue atendido por la Procuraduría en la que informa que dicha diligencia se desarrolló sin su presencia porque su apoderado manifestó que había renunciado a su comparecencia al juicio oral.
Finalmente indica que lo expresado por el abogado Edward Ricardo Valencia Cano en la diligencia del 2 de abril del 2019 es totalmente falso; ya que contrario a lo manifestado por el togado, era su deseo asistir a su juicio oral.
Por lo anteriormente expuesto, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y solicita se declare la nulidad de lo actuado en la referida audiencia; ya que era necesario su presencia para validez de la misma a efectos de ejercer el derecho de defensa material. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 17 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Fabio Enrique Duque Ciro, porque los trámites censurados por el accionante son ajustados a lo que dispone el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la solicitud de nulidad, resaltó que el accionante dispone de mecanismos al interior del proceso para deprecar la protección de sus derechos fundamentales, dado que puede iniciar un incidente de nulidad o apelar la sentencia de primera instancia por tanto la acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiaridad.
Además resaltó que el accionante no acreditó que se le estuviera causando un perjuicio irremediable por el hecho de que se hubiera realizado la audiencia de juicio oral sin su presencia, pues estuvo representado por su abogado y si hay una irregularidad esta puede ser corregida al interior del proceso, si a ello da lugar.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de julio de 2019, Fabio Enrique Duque Ciro, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación.
Reitera su solicitud de que se repita la audiencia de juicio oral realizada el 2 de abril de 2019, pues insiste sobre que no se materializó su derecho a ejercer su defensa material.
Como sustento invoca las decisiones AP8331-2017 proferida el 12 de noviembre de 2015 dentro del radicado 41198 y SP82-2018 emitida el 2 de mayo de 2018 dentro del expediente 49730 de esta Corporación, así como la sentencia T-113 de 2013 de la Corte Constitucional. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Fabio Enrique Duque Ciro, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta con radicado 050016000206201801031, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en relación con el referido proceso penal que se adelanta contra el ciudadano Fabio Enrique Duque Ciro por el delito de concierto para delinquir agravado por darse con fines de extorsión, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y desplazamiento forzado, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque éste no ha concluido, por tanto, las inconformidades que se generen con ocasión de las actuaciones que allí se adelanten, deben ser definidas en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.6
La eficacia estos mecanismos se constata a partir del hecho que los presentes invocados por el accionante en su recurso de impugnación fueron precisamente emitidos con ocasión del uso de los recurso de apelación y extraordinario de casación, por lo que se constata que su solicitud de amparo no cumple con el requisito de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 63 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 63 a 68, cuaderno 1.
3 Folios 87 a 89, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.