STP12420-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12420-2019  

Radicación  n.° 106165  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (03)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el accionante, Fabio Enrique Duque Ciro,  mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de  2019, que denegó por improcedente el amparo  formulado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín y contra el abogado Edward Ricardo  Valencia Cano, quien fue su defensor.  

El Procurador 124 Judicial II  Penal de Medellín y el Director del Complejo Penitenciario y  Carcelario El Pedregal fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante que desde el 1  de junio del 2018 está recluido en la cárcel Pedregal,  debido a un proceso penal que se lleva en su contra el cual es  adelantado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de  Medellín con Radicado 05001600020620181031.  

Indica que el día 2 de abril del  2019 a las 9:00 am se llevó acabo audiencia de juicio oral sin  su presencia a pesar de que era su deseo asistir a la misma.  

Debido a esto el 13 de mayo del 2019  elevó un derecho de petición ante el Ministerio  Público, solicitándole una agencia especial debido a  que se realizó el juicio oral sin su presencia.  

El referido derecho de petición  fue atendido por la Procuraduría en la que informa que dicha  diligencia se desarrolló sin su presencia porque su apoderado  manifestó que había renunciado a su comparecencia al  juicio oral.  

Finalmente indica que lo expresado por  el abogado Edward Ricardo Valencia Cano en la diligencia del 2 de  abril del 2019 es totalmente falso; ya que contrario a lo manifestado  por el togado, era su deseo asistir a su juicio oral.  

Por lo anteriormente expuesto, depreca la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y solicita se declare la  nulidad de lo actuado en la referida audiencia; ya que era necesario  su presencia para validez de la misma a efectos de ejercer el derecho  de defensa material. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  17 de julio de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional  incoada por Fabio  Enrique Duque Ciro, porque los trámites  censurados por el accionante son ajustados a lo que dispone el  ordenamiento jurídico.  

En cuanto a la solicitud de nulidad, resaltó  que el accionante dispone de mecanismos al interior del proceso para  deprecar la protección de sus derechos fundamentales, dado que  puede iniciar un incidente de nulidad o apelar la sentencia de  primera instancia por tanto la acción de tutela es  improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiaridad.  

Además resaltó que el accionante no  acreditó que se le estuviera causando un perjuicio  irremediable por el hecho de que se hubiera realizado la audiencia de  juicio oral sin su presencia, pues estuvo representado por su abogado  y si hay una irregularidad esta puede ser corregida al interior del  proceso, si a ello da lugar.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de julio de 2019, Fabio Enrique Duque Ciro,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación.  

Reitera su solicitud de que se repita la audiencia  de juicio oral realizada el 2 de abril de 2019, pues insiste sobre  que no se materializó su derecho a ejercer su defensa  material.  

Como sustento invoca las decisiones AP8331-2017  proferida el 12 de noviembre de 2015 dentro del radicado 41198 y  SP82-2018 emitida el 2 de mayo de 2018 dentro del expediente 49730 de  esta Corporación, así como la sentencia T-113 de 2013  de la Corte Constitucional. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Fabio Enrique Duque Ciro,  mediante apoderado judicial, contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si contra las  decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta con  radicado  050016000206201801031, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En el presente caso, la Sala  encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia  porque en relación con el referido proceso penal que se  adelanta contra el ciudadano Fabio Enrique  Duque Ciro por el delito de concierto para  delinquir agravado por darse con fines de extorsión, trafico,  fabricación o porte de estupefacientes y desplazamiento  forzado, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad  porque éste no ha concluido, por tanto, las inconformidades  que se generen con ocasión de las actuaciones que allí  se adelanten, deben ser definidas en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.6  

La eficacia estos mecanismos se  constata a partir del hecho que los presentes invocados por el  accionante en su recurso de impugnación fueron precisamente  emitidos con ocasión del uso de los recurso de apelación  y extraordinario de casación, por lo que se constata que su  solicitud de amparo no cumple con el requisito de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la solicitud que  ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad, y  se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque  el accionante, a pesar de estar representado por un profesional del  derecho, no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

en relación con el sentido de la decisión  adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un  análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en relación con el presente  asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos  generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia  de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 63 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 63 a 68, cuaderno 1.  

3          Folios 87 a 89, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09          abr 2019, Rad. 103803; entre otras.      

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