STP10312-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10312-2019  

Radicación  N°.  105952  

Acta  No. 184  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAULINA  BLANCO BARRERA, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  17 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, el INSTITUTO  DE LOS SEGUROS SOCIALES  (hoy COLPENSIONES)  y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con  radicación 110013105017201100194.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  PAULINA BLANCO BARRERA a la acción de tutela con el fin de que  le sean amparados sus derechos fundamentales.  

Expuso  que fue compañera permanente  de Jorge Enrique Ortiz Gómez desde 1966, hasta el 1° de  junio de 1977, fecha en la cual falleció y en la cual percibía  pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, en  Resolución n.° 8322 de 1976, equivalente a un salario  mínimo mensual de la época.  

Informó que  mediante Resolución No.  9359 de 31 de agosto de 1977 le fue  reconocida la sustitución pensional por muerte de su  compañero, pero el pago le fue suspendido el 28 de abril de  1986, por haber contraído nupcias el 2 de octubre de 1978, con  César Ramón Araque Rodríguez.  

Afirmó que  el 6 de mayo de 2009 presentó petición ante  Colpensiones, en la que solicitó el pago de la pensión  pero en respuesta del 30 de marzo de 2010, le informaron que mediante  resolución No. 001117 de 26 de enero de ese año, le fue  negada su solicitud, frente a la decisión interpuso los  recursos de reposición y apelación, los cuales fueron  resueltos en forma desfavorable.  

Luego,  presentó demanda ordinaria laboral correspondiendo por reparto  al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia del 31 de agosto de 2011 resolvió restablecer de  forma inmediata y vitalicia el derecho pensional de sobreviviente y  el pago del retroactivo contado desde el mes de mayo de 2010,  conforme a lo expuesto en la sentencia CC C 121 de 2010, además  del pago de las costas procesales y agencias en derecho.  

Contra  esa decisión presentó recurso de apelación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, quien  confirmó íntegramente la sentencia.  

Por  lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual correspondió a la Sala de Descongestión N°  3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante  providencia SL1613-2019, Rad. 61776 del 8 de mayo de 2019, resolvió  no casar la sentencia de segundo grado.  

En  criterio de la accionante, la Sala accionada no casó la  decisión en razón a que no citó la norma que  fundamentó el cargo propuesto en el recurso extraordinario de  casación, inhibiéndose de abordar el fondo del asunto,  lo que constituye un “exceso  ritual manifiesto y desconocimiento del orden constitucional”.  

Por  esta razón, dice, es procedente y necesaria la intervención  del juez constitucional para hacer efectivas sus garantías  iusfundamentales.  

Así,  solicitó se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin  efectos la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sala de  Descongestión N°. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, y además, se ordene que se  profiera una nueva decisión, que atienda a lo dispuesto en la  sentencia CC SU-573 de 2017.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el  recuento procesal realizado por la accionante concuerda con lo  ocurrido al interior del trámite identificado con radicación  2011-00194 y añadió que el expediente regresó a  ese despacho el 5 de julio del presente año.  

2.  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la  consulta del caso encontró que el proceso de PAULINA  BLANCO BARRERA no  fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en  atención a que el objeto de debate en el trámite  procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de  Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen  de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un  asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones  —COLPENSIONES—.  

De  otro lado, informó que de los hechos descritos no se observa  vulneración de los derechos de la accionante, pues gozó  de todas las garantías en el desarrollo del proceso laboral.  

Por  ello no  puede hablarse de que exista una vulneración a derecho  fundamental alguno.  

3.  El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela, pues  para la fecha en que fue proferido el fallo que se ataca no era  titular de ese despacho.  

Agregó  que actualmente el expediente se encuentra en el juzgado de origen.  

4.  En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y  terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma  de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por PAULINA  BLANCO BARRERA.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 8 de mayo de 2019 emitido por la  Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «no casa»  la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó el fallo de primer grado emitido el 31 de agosto  de 2011 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Pide  que en su lugar, se profiera una nueva decisión, con base en  lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de  2017 y se reconozca el pago del retroactivo pensional desde el 6 de  mayo de 2006 y no 2010, con los intereses moratorios de la pensión  de sobrevivientes.  

Lo  anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoció la  jurisprudencia constitucional aplicable a su caso.  

3.  Para el caso, aun cuando la demandante satisface las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  

En  ese sentido, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá indicó que eran dos los problemas  jurídicos a analizar. En primer lugar, “si  las personas a las que le fue suspendida la pensión de  sobrevivientes, por contraer segundas nupcias antes de la entrada en  vigencia de la Constitución Política de 1991, debe  restablecérseles el derecho a partir de la fecha en que se  profirió la sentencia C-121 de 2010, o con anterioridad a  dicha data. En segundo… si en el presente caso proceden o no  los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993”.  

La  Corporación ad  quem  decidió confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2011, bajo  el argumento de que:  

…para  dar respuesta al primer problema jurídico, la Sala señala  que no encuentra desacertada la conclusión a la que llegó  el a quo en el sentido de restablecer el derecho pensional de la  demandante a partir de la fecha en que se profirió la  sentencia C-121 de 2010, pues, las sentencias de tutela que se  profirieron con ocasión a la sentencia C-309 de 1996, no son  unánimes en cuanto a la data a partir de la cual se debe  restablecer el derecho, aunado al hecho que las sentencias de tutela  proferidas por la Corte Suprema de Justicia, son de carácter  subjetivo lo que quiere decir que surten efectos interpartes y no son  vinculantes, como si lo es la sentencia C-121 de 2010, que dejó  sentada la fecha del restablecimiento…  

En  cuanto al segundo problema… Como en el presente caso la  pensión concedida al causante y que en este momento se  solicita su restablecimiento, fue concedida mucho antes de haberse  expedido la Ley 100 de 1993, por lo tanto se colige la no procedencia  de los mismos. De otra parte, no comparte la Sala el argumento  expuesto por el apelante, en el sentido de que proceden los  mencionados intereses por cuanto el I.S.S. tenía conocimiento  que el restablecimiento debía ocurrir de manera automática,  como quiera que también ha señalado la jurisprudencia  del máximo órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria que los intereses moratorios no se imponen por el hecho de  que la entidad demandada no comparta cierto criterio jurisprudencial,  si no, por la omisión en el pago.  

De  otro lado, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia, contrario a lo  expuesto por la accionante, señaló que aun cuando se  superaba las deficiencias en cuanto al alcance de la impugnación  extraordinaria, no ocurría lo mismo frente a la proposición  jurídica del cargo. Indició al respecto:  

La normatividad  legal que se denuncia como violada por la vía directa, en la  modalidad de aplicación indebida, corresponde únicamente  al artículo «66 del antiguo Código de Contencioso  Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984)», el que no es  suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto fue invocado  sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la seguridad  social de carácter nacional, que habiendo sido la base  esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime  violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS.  

No es posible  para la Corte de manera oficiosa, realizar la integración de  la proposición jurídica, dado que, se reitera, el  recurrente no citó, como mínimo uno de los preceptos de  seguridad social a los que apeló el ad quem para soportar su  decisión, con mayor razón cuando la norma invocada no  atribuye por sí sola derechos concretos en materia salarial,  prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales  están consagrados en las disposiciones legales sustantivas  nacionales, sin que, se reitera, se haga mención a alguna de  ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado.  

Aunado  a lo anterior, olvida la censura que la aplicación indebida de  la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se  produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no  regulado por ella o, cuando entendiéndola rectamente, le hace  producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente  pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que  ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del  artículo 66 del CCA invocado, al que, además, no hizo  mención ni acudió el juez de segunda instancia, por lo  que mal podría hablarse de aplicación indebida como se  señala en el cargo.  

No  puede hablarse, entonces, que aquella decisión adolezca de un  defecto por exceso ritual manifiesto, porque la Sala de Casación  Laboral, superó el yerro al que se refirió la  demandante en el libelo de tutela, pero no encontró procedente  casar la decisión de segundo grado en atención a lo  atrás expuesto.  

Ahora,  la Corporación accionada, en lo que tiene que ver con el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente a una “una  viuda [que] en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el  derecho… por contraer nuevas nupcias”  trajo a colación lo estudiado en la decisión CSJ SL  3210-2016 donde se explicó:  

3.3.2.  No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la  sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada  del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante  la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las  expresiones de “o  cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”  del art. 2 de la L. 33/1973; “o  cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”  del art. 2 de la L. 12/1975; y «por  pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital»  del artículo 2 de la L. 126/1985.  

(…)  

(ii) La teoría  del decaimiento de los actos administrativos por desaparición  de  

s fundamentos  de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus  decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que  la normativa aplicable en tratándose de la pensión de  sobrevivientes opera en dos sentidos. Por un lado, su nacimiento se  revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del  causante, y su extinción a la luz de las reglas en vigor para  la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas.  

Por esta  precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los  actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron  matrimonio en vigencia de la Constitución Política de  1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las  situaciones acaecidas durante su vigencia.  

Así  visto el tema, podría decirse entonces que la teoría  del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación  retroactiva de la sentencia C-309/1996, lo cual, salvo previsión  expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra  prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia  

Por  lo anterior, no es de recibo que la accionante pretenda convertir la  acción de amparo en una tercera instancia, para revivir etapas  que ya fenecieron, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron  sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que  se recaudaron dentro del proceso.  

Ahora  bien, no explicó la demandante, de qué manera podría  aplicarse al caso la decisión SU-573/17 en la que la Corte  Constitucional se concentró en establecer «si  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia de la accionante, al proferir la  Sentencia… incurriendo en los defectos procedimental (por  exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por  considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios  Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i)  al exigir que  en el acta y en la certificación eclesiástica de  bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y  (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas…  que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad».  

Es  claro que aquella decisión en nada se relaciona con lo que es  objeto de tutela, que se fundó en la interpretación que  el Alto Tribunal expuso para aplicar el término del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según  el fallo C 121 de 2010, que edificó las motivaciones de la  decisión de segundo grado.  

Pero  además, si la libelista pretendiera motivar el aludido exceso  ritual manifiesto  bajo las pautas de la referida decisión SU-573/17, bien se  expuso, en páginas precedentes, que la Sala de Casación  Laboral superó el defecto que contenía la demanda de  casación en punto de la proposición normativa, pero no  encontró materializado algún yerro que habilitara la  intervención de esa Colegiatura y por ende ratificó el  fallo de segundo grado.  

Así  pues, como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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