STP8976-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP8976-2019  

Radicación  n° 103746  

Acta 161.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante JHON  HARRISON ESTUPIÑÁN PAZ,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  pasado veintidós (22) de mayo, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante el cual declaró improcedente el la acción de  tutela interpuesta contra el Juzgado  Once Penal del Circuito de  esa ciudad, por  la presunta vulneración del derecho al debido  proceso. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 156  Seccional de Yumbo, y los demás intervinientes en el proceso  penal rotulado con el nº 7689926000191200900234 001.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del interesado,  fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de la siguiente forma2:  

El apoderado  del señor JHON HARRISON ESTUPIÑÁN PAZ, interpone  ACCIÒN DE TUTELA, en contra de la Sentencia No. 019 de marzo  de 2016 proferida por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES  DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de su asistido.  

En  efecto,  aduce que para la calenda en que se emitió dicha decisión,  la acción penal que se adelantaba a su prohijado, se  encontraba prescrita, ya que la denuncia se presentó el 4 de  mayo de 2009 y la sentencia condenatoria se emitió el 8 de  marzo de 2016, término este, según el actor, supera el  interregno dispuesto en el artículo 83 del Código  Penal.  

Además,  señala que la Operadora Judicial no valoró la  conciliación efectuada entre el acusado JHON HARRISON  ESTUPIÑÁN PAZ  y el Gerente General del Establecimiento  COMERCIAL FERRERA S.A., por lo que no se dio aplicación a la  respectiva rebaja de pena contemplada en la Ley, a pesar de haber  reparado los perjuicios causados a la víctima.  

De ese modo,  luego de cuestionar la pena impuesta por el JUZGADO 11 PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, solicita la  revocatoria de dicha decisión y que, como consecuencia, se le  conceda el subrogado de la suspensión condicionar de la  ejecución de la penal o prisión domiciliaria, “por  ser un ciudadano sin antecedentes y su familia haber reparado a la  empresa víctima FERRARA S.A., hoy TERNIUM (CO), quien se  mostró satisfecha con lo acordado y pagado””  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A quo, en  decisión del 22 de mayo de 2019, declaró improcedente  el amparo constitucional, al considerar que no se configura ninguno  de los defectos específicos de procedibilidad de la acción.  Lo anterior, como quiera que los hechos punibles enrostrados al señor  ESTUPIÑÁN  PAZ  se originaron de enero a junio de 2009, y con la respectiva  imputación, el lapso de prescripción contemplado en el  artículo 83 del Código Penal se interrumpió, es  decir, que para el momento en que se dictó la sentencia, tal  término no había sido superado. Igual situación  se predicó en relación con el punible de falsedad. Por  otra parte, tampoco se constató que en la fecha en que se  emitió la condena, se hubiere reparado integralmente a la  víctima.  

Aunado a lo  expuesto, adujo que en gracia de discusión, si tuviera razón  el apelante, el instaurado, no es el mecanismo idóneo para  elevar las reclamaciones, sino la acción de revisión  que fue inadmitida de plano, por no reunir los requisitos legales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la resolución  de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  decisión del A  quo,  acertó o no al declarar improcedente el amparo constitucional  elevado, al considerar que respecto de la providencia  del marzo  8 de 2016, emitida por el  Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, no  se cumplían ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  acción.  

Para tal fin, la  Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar  el fondo del asunto.  

3.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

3.1.  Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018,  5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3.2.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.3. De esta  manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

4. Ahora bien,  descendiendo al objeto de estudio, a partir del análisis del  expediente, encuentra la Sala que el fallo proferido por el Juzgado  Once Penal del Circuito de Cali, el 8 de marzo de 2016, quedó  ejecutoriado en el acto, ante la ausencia de recurso de apelación  por parte del defensor de confianza del acusado, hoy accionante.  

4.1. De otro lado,  se advierte que contra dicha decisión se interpuso la acción  de revisión, la cual fue inadmitida de plano mediante proveído  del 17 de noviembre de 2016, del Tribunal Superior de Cali, tras  verificarse que no cumplió con los presupuestos para iniciar  la acción, como lo era aportar la sentencia objeto de estudio.  

4.2. Luego, se  verifica que  el demandante, dejó  de activar el recurso ordinario de impugnación, mediante el  cual podía alcanzar  lo pretendido (artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004). Por  tal motivo, se incumple con la condición de procedibilidad de  la petición, consistente en que empleara las herramientas para  la salvaguarda de sus intereses.  

4.3.  Aunado a lo expuesto, se aprecia que las  falencias de carácter formal, en la presentación de la  acción de revisión, por la que fue inadmitida de plano,  coartaron la posibilidad de esgrimir las  argumentaciones respecto a la prescripción alegada, de  conformidad con la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo  192 ibídem.  Así las cosas, por  intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista plantear los cuestionamientos que equívocamente  intenta hacer valer en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el procesado eventualmente acuda  nuevamente a la mentada acción judicial, como quiera que ésta  fue inadmitida por falta del cumplimiento de requisitos de orden  formal.  

4.5. De esta  manera, las razones por la que no se promovieron adecuadamente los  mecanismos judiciales que el peticionario tenía a su alcance,  le son imputables exclusivamente a éste, quien con su omisión  impidió  que se agotaran las vías ordinarias y extraordinarias para  cuestionar la determinación judicial, aspecto que ahora  pretende enmendar mediante el uso del amparo constitucional, el cual  se caracteriza por ser residual y excepcional.  

5. Así las  cosas, resulta  improcedente la protección deprecada, comoquiera que el actor  contaba con instrumentos de orden jurídico (apelación y  revisión) que resultaban efectivas, y que no ejerció  para pretender sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que  resulta inaceptable desde todo punto de vista.  

6.  Adicionalmente,  debe advertirse que en el presente asunto tampoco se satisface el  principio de inmediatez, ya que la providencia atacada data de marzo  8 de 2016, en tanto la queja constitucional se instauró en  febrero 09 de 2019, esto es, aproximadamente dos años y once  meses después de causado el presunto agravio.  

6.1. Por lo tanto,  no existe justificación alguna que habilite a demandar en esta  sede, cuando ha transcurrido un período tan prolongado después  de haberse emitido fallo, pues, si consideraba que éste era  constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva,  tenía la carga de actuar ante la jurisdicción  constitucional de forma expedita.  

7. En el anterior  contexto, la Sala confirmará la sentencia recurrida por estos  motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia  de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Una vez declarada la nulidad          procesal por parte de esta Sala, el A          quo constitucional,          a través de auto de fecha 10 de mayo del año en curso,          dispuso vincular al ente acusador delegado, así como a todos          intervinientes en el proceso penal que originó la acción          de amparo. Folio 77, cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 89 a 99, cuaderno          primera instancia.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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