STP1835-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1835-2019  

Radicación  n.° 103268  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  EBER ALEXÁNDER LAGAREJO MURILLO contra  la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario esa capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 15 de marzo de 2017 el Juzgado  3º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento  condenó a EBER ALEXÁNDER LAGAREJO MURILLO a la pena de  60 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable  de los delitos tráfico de migrantes y concierto para  delinquir.  El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en los artículos 38G y 64  del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, la  parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de  prisión domiciliaria y de libertad condicional.  

Sin embargo, el  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali resolvió  de manera desfavorable sus requerimientos, con fundamento en la  gravedad de la conducta.  

En  criterio de EBER ALEXÁNDER LAGAREJO MURILLO, las providencias  reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido  proceso y dignidad humana, así como la prohibición de  doble incriminación.  

A  la par, reseñó que la Corte Constitucional declaró  exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta  punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en  el entendido de que los jueces también deben examinar «las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de  la libertad condicional».  

Finalmente,  cuestionó que no se haya examinado la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario ni los resultados de su proceso de  resocialización.  

Por  tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos las decisiones reseñadas y, en su  lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de  protección constitucional. Precisó que, por auto del 14  de junio de 2018, negó el sustituto de prisión  domiciliaria requerido por el accionante, en razón a que el  delito de tráfico de migrantes se encuentra expresamente  excluido de dicho beneficio. (Art. 38G del Código Penal).  

A  la par, aseguró que EBER ALEXÁNDER LEGAREJO MURILLO no  ha elevado ninguna solicitud encaminada a obtener el subrogado de  libertad condicional, en tanto el único requerimiento  promovido con tal propósito se refiere a sus coprocesados.  

La  Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cali dio a conocer que, notificada del asunto bajo  examen, remitió la cartilla biográfica del peticionario  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, con el propósito de que examine la viabilidad de  concederle o no el subrogado de libertad condicional.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  la  decisión de negar al actor el sustito de prisión  domiciliaria se ofrece razonable y ajustada a la normativa aplicable.  

En  lo tocante al subrogado de libertad condicional, advirtió que  el interesado no ha procurado su reconocimiento a través de  los mecanismos ordinarios y, por tanto, el amparo pretendido resulta  improcedente.  

EBER  ALEXÁNDER LAGAREJO MURILLO impugnó el fallo. Indicó  que con posterioridad a la decisión de primera instancia el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali emitió el auto 115 del 23 de enero de 2019, por cuyo  medio resolvió de manera adversa su petición de  libertad con fundamento en la gravedad de la conducta.  

Por  lo demás, señaló que se abstuvo de interponer  contra dicha decisión los recursos ordinarios de reposición  y apelación, en razón a que la acción de tutela  se ofrece idónea para proteger sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de cuestionar  las decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecución  de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisión  domiciliaria y el subrogado de libertad condicional.  

Sobre  el primero de esos asuntos, advierte la Sala que el accionante pudo  controvertir la determinación censurada a través de los  recursos ordinarios de reposición y apelación con  sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  otra parte, la  decisión reprochada se fundamentó en el artículo  38G de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual:  

«La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar  de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: (…) tráfico de  migrantes (…).»  

En ese orden, como  la sentencia proferida contra EBER ALEXÁNDER LAGAREJO MURILLO  incluyó un cargo por la conducta de tráfico de  migrantes, resulta palmario que la petición de prisión  domiciliaria elevada es improcedente.  

Frente  al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Despacho de  concederle la libertad condicional, la Corte debe hacer las  siguientes precisiones:  

Acorde  con las pruebas recaudadas durante este trámite, se estableció  que para el momento de interposición de la presente solicitud  de protección constitucional (21 Dic 2018), EBER ALEXÁNDER  LAGAREJO MURILLO no había formulado ningún  requerimiento dirigido a obtener el subrogado de libertad  condicional, acorde con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

Igualmente,  se determinó que con ocasión de la notificación  del auto admisorio, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali remitió  al Despacho ejecutor la cartilla biográfica del accionante,  con el propósito de que examinara la procedibilidad o no de  acceder a la libertad pretendida.  

Por  tales motivos, luego de encontrar acreditada la inexistencia de  decisión judicial relacionada con la libertad condicional del  accionante, el 21 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negó el amparo solicitado.  

Sin  embargo, más adelante, durante la impugnación, LAGAREJO  MURILLO informó que, con ocasión del presente trámite,  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali le negó la libertad condicional reclamada,  mediante auto del 23 de enero de 2019, con fundamento en la gravedad  de la conducta. Así, la apelación que contrajo a acusar  este novedoso pronunciamiento de violar sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

Por  ende, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos  son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia,  por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al  procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de  controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.  (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no  procede emitir ningún juicio sobre el particular.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo solicitado por EBER ALEXÁNDER LAGAREJO MURILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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